DIRECTIVOS SINDICALES

RECLAMO DE SALARIOS NO DEVENGADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO, AL NO EXISTIR UN PROCESO PREVIO Y AUTORIZADO POR AUTORIDAD COMPETENTE, PARA IMPONER UNA SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA

“2. A fs. […] se admitió la demanda, se tuvo por parte al licenciado Zepeda, en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador demandante y se citó a éste y a dicho profesional, para que junto con el Estado de El Salvador, en el Ramo del Órgano Legislativo, por medio de su representante legal, comparecieran a esta Cámara a intentar conciliación; asimismo se agregó la documentación presentada por el licenciado Zepeda junto con su demanda, consistente en copia certificada por notario de constancia expedida por la Jefa del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con la que se acredita la calidad de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL), que ostenta el trabajador LAOO, y credencial única.

3. A solicitud de la licenciada Rivas Morales, de fs. […] y previa acreditación de su personería, se le tuvo por parte en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, mediante la resolución de fs. […].-

4. A la audiencia conciliatoria comparecieron ambas partes, pero en ella no se llegó a ningún acuerdo, tal como consta en el acta de fs. […].- directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y el Art. 248 del Código de Trabajo.-

6.2. El fuero sindical -garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical -garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

6.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: "en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral." Más adelante dice: "Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (...) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente."-

6.4. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005, dijo: "4°) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (...) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única." Idem Sentencia de Amparo 475- 2005.

7. Con la prueba de cargo relacionada en el párrafo seis de los antecedentes de hechos de esta sentencia, se ha logrado acreditar que el trabajador LAOO, dejó de devengar salarios como consecuencia de una medida disciplinaria de suspensión del trabajo sin goce de sueldo en el período comprendido del diecinueve de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil quince, impuesta por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa mediante acuerdo N° 549, de fecha 7 de octubre de dos mil quince, todo de conformidad al art. 12 número 27 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.-

8. La licenciada Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, para justificar la citada suspensión sin goce de sueldo, interpuso la excepción de Improponibilidad de la demanda por Incompetencia en razón de la materia, afirmando que la misma se debió a una sanción de carácter disciplinario y por tanto debe llevarse por la vía administrativa, en los términos de los escritos de fs. […]; al respecto este Tribunal aclara que en su oportunidad se declaró improponible la demanda de manera sobrevenida, pero tal decisión fue revocada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; quienes a su criterio determinaron que esta Cámara es competente para conocer de lo pedido por el trabajador demandante.-

9. En ese orden de ideas, es irrelevante pronunciarse nuevamente sobre el mecanismo de defensa alegado por la parte demandada, pues éste ya fue resuelto mediante recurso de apelación.-

10. Finalmente, luego de un análisis exhaustivo de la prueba aportada en el presente juicio, este Tribunal colegiado concluye que no constando en autos que al actor se le haya seguido el proceso previo para imponer una suspensión disciplinaria, tal como lo señalan los Arts. 47 inciso 6° de la Constitución y 248 del Código de Trabajo, es procedente condenar al ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, al pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono del período comprendido del diecinueve de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil quince, ambas fechas inclusive.”-