DIRECTIVOS SINDICALES
RECLAMO DE SALARIOS NO DEVENGADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO, AL NO
EXISTIR UN PROCESO PREVIO Y AUTORIZADO POR AUTORIDAD COMPETENTE, PARA IMPONER
UNA SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA
“2. A fs. […] se admitió la demanda, se
tuvo por parte al licenciado Zepeda, en calidad de Defensor Público Laboral del
trabajador demandante y se citó a éste y a dicho profesional, para que junto
con el Estado de El Salvador, en el Ramo del Órgano Legislativo, por medio de
su representante legal, comparecieran a esta Cámara a intentar conciliación;
asimismo se agregó la documentación presentada por el licenciado Zepeda junto
con su demanda, consistente en copia certificada por notario de constancia
expedida por la Jefa del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la
Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con
la que se acredita la calidad de Secretario General de la Junta Directiva del
Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL), que ostenta el
trabajador LAOO, y credencial única.
3. A solicitud de la licenciada Rivas
Morales, de fs. […] y previa acreditación de su personería, se le tuvo por
parte en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República,
mediante la resolución de fs. […].-
4. A la audiencia conciliatoria
comparecieron ambas partes, pero en ella no se llegó a ningún acuerdo, tal como
consta en el acta de fs. […].- directivas, a no ser despedido, suspendido
disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino
por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone
el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y el Art. 248 del Código de
Trabajo.-
6.2. El fuero sindical -garantía de
inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para
amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la
protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un
medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los
trabajadores que gozan de fuero sindical -garantía de inamovilidad- , la
protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como
protección a sus derechos de asociación y sindicación.-
6.3. La Sala de lo Constitucional en el
proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo:
"en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera
únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de
trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es
decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal
de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es
declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para
despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya
transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si
el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho
referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no
surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el
patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad
laboral." Más adelante dice: "Ahora bien, es necesario aclarar que el
pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure
la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin
causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección
determinado (...) por la duración del mandato y el cese de funciones como
directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se
haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada
previamente por la autoridad competente."-
6.4. Asimismo, dicho Tribunal en
sentencia de Amparo 468-2005, dijo: "4°) Finalmente, la libertad sindical,
como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico,
puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran
atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales
o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible
agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero
Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente
contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad
sindical (...) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad
sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración
sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran
pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical
es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El
fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo
acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las
condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin
causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción
de consecuencias más graves, no es la única." Idem Sentencia de Amparo
475- 2005.
7. Con la prueba de cargo relacionada
en el párrafo seis de los antecedentes de hechos de esta sentencia, se ha
logrado acreditar que el trabajador LAOO, dejó de devengar salarios como
consecuencia de una medida disciplinaria de suspensión del trabajo sin goce de
sueldo en el período comprendido del diecinueve de octubre al diecisiete de
noviembre de dos mil quince, impuesta por la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa mediante acuerdo N° 549, de fecha 7 de octubre de dos mil quince,
todo de conformidad al art. 12 número 27 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa.-
8. La licenciada Karla Mileny Rivas
Morales, en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la
República, para justificar la citada suspensión sin goce de sueldo, interpuso
la excepción de Improponibilidad de la demanda por Incompetencia en razón de la
materia, afirmando que la misma se debió a una sanción de carácter
disciplinario y por tanto debe llevarse por la vía administrativa, en los
términos de los escritos de fs. […]; al respecto este Tribunal aclara que en su
oportunidad se declaró improponible la demanda de manera sobrevenida, pero tal
decisión fue revocada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia; quienes a su criterio determinaron que esta Cámara es competente para
conocer de lo pedido por el trabajador demandante.-
9. En ese orden de ideas, es
irrelevante pronunciarse nuevamente sobre el mecanismo de defensa alegado por
la parte demandada, pues éste ya fue resuelto mediante recurso de apelación.-
10. Finalmente, luego de un análisis
exhaustivo de la prueba aportada en el presente juicio, este Tribunal colegiado
concluye que no constando en autos que al actor se le haya seguido el proceso
previo para imponer una suspensión disciplinaria, tal como lo señalan los Arts.
47 inciso 6° de la Constitución y 248 del Código de Trabajo, es procedente
condenar al ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, al pago
de los salarios no devengados por causa imputable al patrono del período
comprendido del diecinueve de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil
quince, ambas fechas inclusive.”-