PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

IMPORTANCIA DE ESTABLECER CUANDO EMPIEZA A CONTABILIZARSE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN EN HECHOS PUNIBLES PERFECTOS O CONSUMADOS

 

“En el presente caso está en discusión si la acción penal de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica atribuidos al imputado han prescrito, como lo ha resuelto el señor Juez AQuo por el contrario y tal como lo menciona la representación fiscal los referidos ilícitos son de naturaleza permanente y por lo tanto los mismos no han prescritos, aspectos sobre los cuales se pronunciará esta Cámara. 

Al respecto, cabe mencionar que de conformidad a los ilícitos imputados al procesado CRR tenemos que el delito de Falsedad Material tiene prevista una pena de prisión máxima de seis años y el delito de Falsedad Ideológica también tiene prevista una pena de prisión máxima de seis años.

Habiendo determinado lo anterior, el punto de gran importancia en la presente resolución es establecer a partir de cuándo comienza a contar el término de la prescripción y al respecto, el Art. 33 C. Pr. Pn. señala a partir de cuándo comenzará a contarse, señalando que el plazo de la prescripción iniciará para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación; para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución; y para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

Partiendo de las características más importantes de las diversas figuras penales que se encuentran en el Código Penal, se acostumbra dividir los tipos penales en familias o grupos, de donde se originan múltiples clasificaciones. Los tipos penales de la parte especial tienen el núcleo del contenido injusto de cada delito y de acuerdo a ello pueden hacerse clasificaciones que son de gran importancia para su interpretación y sus consecuencias, como es en materia de participación y de prescripción.”

 

INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA LOS DELITOS DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA CON EFECTOS PERMANENTES

 

“Para el caso que nos ocupa, es importante señalar que los delitos instantáneos son aquellos que se consuman en un solo momento. Así vemos que el homicidio es un delito instantáneo que se consuma con la muerte de la víctima, así como también es un delito de resultado. Los delitos permanentes, por otro lado, son aquellos que castigan conductas que instauran una situación antijurídica y que incriminan la sucesiva conducta de mantenimiento de esa situación; ejemplos de este tipo de delitos son la privación de libertad, prevista en el Art. 148 C. Pn. y el secuestro, previsto en el Art. 149 C. Pn. En materia de derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, osea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia. El Art. 33 numeral cuarto C. Pr. Pn. prescribe el comienzo de la prescripción para los delitos permanentes desde el día en que cese la ejecución. Por último, los delitos continuados constituyen un conjunto material privilegiado en razón de la sanción penal.

Respecto al delito instantáneo de efectos permanentes se dice que ocurre cuando, no obstante haberse obtenido el resultado, el sujeto activo tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar. En ese sentido, el comienzo de la prescripción para este tipo de delitos, de acuerdo al Art. 33 C. Pr. Pn. deberá de comenzar a contarse desde el día de su consumación, ya que no contempla tal artículo que la prescripción de delitos de efectos permanentes empezará a correr desde que cese la situación de permanencia.”

 

DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA QUEDAN PERFECCIONADOS AL CUMPLIRSE CON TODOS LOS SIGNOS DE AUTENTICIDAD QUE LAS LEYES Y REGLAMENTOS REQUIERAN DEL DOCUMENTO

 

“En ese mismo sentido, el Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo 2, expresa respecto a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica que la consumación se produce cuando se ha realizado la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico jurídico y desplegar en él sus efectos como si fuera correcto. No es preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto; es decir que en nuestra legislación es un delito de consumación instantánea.

En tal sentido, se requiere que se realice de tal modo que de ella pueda resultar un perjuicio, que para el caso de documentos públicos o auténticos, ocurre al momento de existir, por ende, este tipo de delitos quedan perfeccionados al cumplirse con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieran; pues desde ahí, surge esa posibilidad de peligro, es decir, que no se necesita que el documento haya circulado o entrado de cualquier forma en el tráfico jurídico, ya que basta la puesta en peligro de un bien jurídico para que se consume el hecho punible, lo que conlleva, a que el ilícito de Falsedad Ideológica sea clasificado como de mera actividad, ya que la sola acción lo consuma. Cabe recordar, que esta clasificación atiende a la relación que existe entre acción y objeto de la acción. (Ver sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 18C2011 del 4 de Enero de 2011) .”

 

PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEBIDO A QUE LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO EN RAZÓN DEL PASO DEL TIEMPO ESTABLECIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN

 

“Visto lo anterior, tenemos que el delito de Falsedad material y el de Falsedad ideológica constituyen delitos instantáneos que se consuman en el momento mismo en que el documento falso se ha elaborado o se ha insertado la información falsa en ella y éste tiene todas las características para hacer caer en error a cualquiera que de buena fe aplique la falsedad que éste contiene, por tanto en el presente caso el cómputo se debe iniciar a partir del día de elaboración del supuesto título irregular objeto del ilícito, que sería en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que hasta esta fecha han transcurrido más de veinte años, cantidad de tiempo que supera los máximos de prisión de seis años previstos para los delitos de Falsedad material y Falsedad ideológica; consecuentemente la acción penal del hecho objeto del presente proceso se ha extinguido en razón del paso del tiempo establecido para la prescripción, sin haber perseguido el delito consumado y en consecuencia se confirmará el sobreseimiento definitivo decretado en sede de Paz.”