SUSTITUCIÓN PATRONAL
OBJETO
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De las inconformidades planteadas
por el Licenciado José Porfirio Reina Membreño, en el escrito de interposición
del recurso de apelación, y en aras de no violentarle el derecho de recurrir,
se realizan las estimaciones jurídicas correspondientes.
2. Del citado escrito, se advierten
como puntos de agravio: 1) Que es imposible que la demandante hubiese iniciado
el trabajo siete años antes que la señora AMPR fuere dueña del lugar donde se
prestaron los servicios; 2) que las presunciones legales del Art. 414 del C. de
T., no operan a favor de la trabajadora demandante; 3) que la relación que
vinculó a las partes es de carácter civil y no laboral.
3. En lo concerniente al primer punto
de agravio, se constata que la parte actora ha relacionado una sustitución
patronal por causa de muerte, ya que según se ha consignado la trabajadora MGHZ
ingreso a laborar el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis para y bajo las ordenes de la señora AMPR, hasta el día veintisiete de
octubre de dos mil catorce, fecha en que la citada empleadora falleció por lo
que a partir del día veintiocho de octubre de dos mil catorce, pasó a laborar
para y bajo las órdenes del señor JARR, esposo de la fallecida, quien le
manifestó que conservaría su antigüedad y demás condiciones laborales.
4. La sustitución patronal, tiene como
objetivo fundamental, garantizar la estabilidad del trabajador en su puesto,
por ello es causa de terminación de los contratos de trabajo. Se dice que hay
sustitución patronal cuando una empresa o negocio por actos entre vivos o por
causa de muerte, cambia de titular o cambia de patrono. Es importante aclarar
que no debe confundirse la calidad de propietario con la calidad de patrono,
pues el primero es quien goza del título de propiedad sobre la empresa y el
segundo es el patrono el titular de la empresa, quien obtiene los beneficios y
acarrea con las pérdidas del negocio. Lo anterior no implica que en muchos
casos coincidan ambas calidades, es decir propietario y titular del centro de
trabajo.”
CUANDO SE ORIGINA POR LA MUERTE DEL PATRONO SE PUEDE DAR LA TERMINACIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO CON O SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL
“5. Ahora bien, la sustitución patronal
por causa de muerte conduce a la terminación de los contratos de
trabajo con o sin responsabilidad patronal, o bien da origen a una
sustitución. Los contratos terminan sin responsabilidad patronal en el caso de
la casual 3 del Art. 48 C. del T., cuando la muerte del patrono
acarrea como consecuencia directa y necesaria la terminación del negocio, los
contratos se extinguen automáticamente y sin responsabilidad para ninguna de
las partes. Dicha causal se refiere al caso que la presencia del patrono dentro
de la empresa es indispensable para que esta funcione u opere, pues los
conocimientos o aptitudes de él son los que determinan la marcha de la misma.
6. Cuando la muerte del empleador no
produce la terminación del negocio y los herederos no desean continuar con la
explotación de la empresa, siempre se opera la terminación de los contratos,
pero los trabajadores deben ser indemnizados, pues el patrono no se le releva
de responsabilidad. Si al fallecer el patrono los herederos continúan la
explotación de la empresa hay sustitución patronal.”
CUANDO SE ORIGINA POR LA MUERTE DEL PATRONO Y SUS HEREDEROS REALIZAN
ACTOS PATRONALES, ÉSTOS SE VUELVEN PATRONOS SUSTITUYENDO AL CAUSANTE
7. Los herederos que realicen actos de
patrono se vuelven patrono y sustituyen al causante. Debe acentuarse que para
que los herederos se vuelvan patrono basta con que realicen actos de patrono,
es decir, que exploten la empresa y velen por la marca general de la misma, sin
importar que hayan promovido o no diligencias de aceptación de herencia.
8. Ahora bien, como se ha expuesto en
párrafos anteriores, en la demanda de mérito se ha consignado una sustitución
patronal por causa de la muerte de la señora AMPR, acaecida el día veintisiete
de octubre de dos mil catorce y que posteriormente a dicho evento el demandado
sustituyo como patrona a la señora PR. La parte actora para probar tales
extremos de la demanda únicamente solicitó como medio de prueba la declaración
de parte contraria del demandado, la cual consta su registro en formato digital
de audio y video (DVD) a fs. […] de la pieza principal.
9. Para este tribunal de las pruebas
aportadas al proceso, no se ha probado ninguna sustitución patronal que pudiese
responsabilizar al demandado de una relación laboral que se dice vinculó a la
señora AMPR con la trabajadora MGHZ, desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis al veintisiete de octubre de dos mil catorce, por las razones
siguientes.
9.1. No consta en autos ningún
instrumento que permita dar certeza si efectivamente la señora AMPR, el día
veintisiete de octubre de dos mil catorce, haya fallecido. La muerte de una
persona, debe acreditarse mediante la correspondiente Certificación de la
Partida de Defunción.
9.2 Según la certificación agregada del
fs. […] de la pieza principal, el inmueble donde según la demandada prestó sus
servicios la trabajadora demandante para la señora PR, desde el veintiséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis, fue adquirido por esta última el
día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres; y no habiendo prueba
fehaciente que establezca que la señora PR, antes de la fecha que adquirió el
inmueble, era la titular del centro de trabajo; el período de la relación de
trabajo que se aduce en la demanda desde el año mil novecientos ochenta y seis
al noventa y tres, no se ha probado.
9.3. De la declaración de parte
contraria a la cual fue sometido el demandado, únicamente se ha establecido una
relación de trabajo con éste a partir del veintiocho de octubre de dos mil
catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fecha que el señor
JARR, acepta haber despedido a la trabajadora demandante.
9.4. En ese orden de ideas, no habiendo
certeza de la relación de trabajo que vinculó a la trabajadora demandante con
la señora PR, desde el año mil novecientos ochenta y seis al veintisiete
de octubre de dos mil catorce, que ésta haya fallecido en la fecha
indicada en la demanda, el agravio tiene fundamento legal; sin embargo habiendo
aceptado el señor JARR, que recibió los servicios de la trabajadora HZ, del
veintiocho de octubre de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete y que ejecutó el despido alegado en los términos de la demanda, la
sentencia recurrida deberá reformarse en lo que respecta a la condena de las
cantidades correspondientes a la indemnización por despido, vacación y aguinaldo
proporcional, tomando en consideración el período de la relación de trabajo de
la que hay certeza.
9.5. Se aclara que el despido tal como
se ha expuesto en el párrafo precedente, se ha probado de forma
directa con la declaración de parte contraria a la que fue sometido el
demandado; y en todo el hecho generador de la pretensión se presume conforme al
art. 414 del C. de T., al haberse presentado la demanda dentro de los quince
días hábiles siguientes al hecho que la motivó, y se probó al menos la relación
laboral del periodo que corresponde al demandado.
10. En lo concerniente al segundo punto
de agravio, relacionado a que la relación que vinculó a las partes es de
carácter civil y no laboral, no consta en el proceso ningún contrato de
naturaleza civil, que pudiese desvirtuar la relación laboral entre las partes
desde el año dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,
consecuentemente el agravio no tiene asidero legal.
11. El salario básico diario que
servirá de base para el cálculo de las prestaciones será de diez dólares de los
Estadios Unidos de América, que corresponde al salario mínimo vigente a la
fecha del despido.”