SUSTITUCIÓN PATRONAL

OBJETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. De las inconformidades planteadas por el Licenciado José Porfirio Reina Membreño, en el escrito de interposición del recurso de apelación, y en aras de no violentarle el derecho de recurrir, se realizan las estimaciones jurídicas correspondientes. 

2. Del citado escrito, se advierten como puntos de agravio: 1) Que es imposible que la demandante hubiese iniciado el trabajo siete años antes que la señora AMPR fuere dueña del lugar donde se prestaron los servicios; 2) que las presunciones legales del Art. 414 del C. de T., no operan a favor de la trabajadora demandante; 3) que la relación que vinculó a las partes es de carácter civil y no laboral.

3. En lo concerniente al primer punto de agravio, se constata que la parte actora ha relacionado una sustitución patronal por causa de muerte, ya que según se ha consignado la trabajadora MGHZ ingreso a laborar el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis para y bajo las ordenes de la señora AMPR, hasta el día veintisiete de octubre de dos mil catorce, fecha en que la citada empleadora falleció por lo que a partir del día veintiocho de octubre de dos mil catorce, pasó a laborar para y bajo las órdenes del señor JARR, esposo de la fallecida, quien le manifestó que conservaría su antigüedad y demás condiciones laborales.

4. La sustitución patronal, tiene como objetivo fundamental, garantizar la estabilidad del trabajador en su puesto, por ello es causa de terminación de los contratos de trabajo. Se dice que hay sustitución patronal cuando una empresa o negocio por actos entre vivos o por causa de muerte, cambia de titular o cambia de patrono. Es importante aclarar que no debe confundirse la calidad de propietario con la calidad de patrono, pues el primero es quien goza del título de propiedad sobre la empresa y el segundo es el patrono el titular de la empresa, quien obtiene los beneficios y acarrea con las pérdidas del negocio. Lo anterior no implica que en muchos casos coincidan ambas calidades, es decir propietario y titular del centro de trabajo.”

CUANDO SE ORIGINA POR LA MUERTE DEL PATRONO SE PUEDE DAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON O SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL

“5. Ahora bien, la sustitución patronal por causa de muerte conduce a la terminación de los contratos de trabajo  con o sin responsabilidad patronal, o bien da origen a una sustitución. Los contratos terminan sin responsabilidad patronal en el caso de la casual 3 del Art. 48  C. del T., cuando la muerte del patrono acarrea como consecuencia directa y necesaria la terminación del negocio, los contratos se extinguen automáticamente y sin responsabilidad para ninguna de las partes. Dicha causal se refiere al caso que la presencia del patrono dentro de la empresa es indispensable para que esta funcione u opere, pues los conocimientos o aptitudes de él son los que determinan la marcha de la misma.

6. Cuando la muerte del empleador no produce la terminación del negocio y los herederos no desean continuar con la explotación de la empresa, siempre se opera la terminación de los contratos, pero los trabajadores deben ser indemnizados, pues el patrono no se le releva de responsabilidad. Si al fallecer el patrono los herederos continúan la explotación de la empresa hay sustitución patronal.”

CUANDO SE ORIGINA POR LA MUERTE DEL PATRONO Y SUS HEREDEROS REALIZAN ACTOS PATRONALES, ÉSTOS SE VUELVEN PATRONOS SUSTITUYENDO AL CAUSANTE

7. Los herederos que realicen actos de patrono se vuelven patrono y sustituyen al causante. Debe acentuarse que para que los herederos se vuelvan patrono basta con que realicen actos de patrono, es decir, que exploten la empresa y velen por la marca general de la misma, sin importar que hayan promovido o no diligencias de aceptación de herencia. 

8. Ahora bien, como se ha expuesto en párrafos anteriores, en la demanda de mérito se ha consignado una sustitución patronal por causa de la muerte de la señora AMPR, acaecida el día veintisiete de octubre de dos mil catorce y que posteriormente a dicho evento el demandado sustituyo como patrona a la señora PR. La parte actora para probar tales extremos de la demanda únicamente solicitó como medio de prueba la declaración de parte contraria del demandado, la cual consta su registro en formato digital de audio y video (DVD) a fs. […] de la pieza principal.

9. Para este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se ha probado ninguna sustitución patronal que pudiese responsabilizar al demandado de una relación laboral que se dice vinculó a la señora AMPR con la trabajadora MGHZ, desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis al veintisiete de octubre de dos mil catorce, por las razones siguientes.

9.1. No consta en autos ningún instrumento que permita dar certeza si efectivamente la señora AMPR, el día veintisiete de octubre de dos mil catorce, haya fallecido. La muerte de una persona, debe acreditarse mediante la correspondiente Certificación de la Partida de Defunción.

9.2 Según la certificación agregada del fs. […] de la pieza principal, el inmueble donde según la demandada prestó sus servicios la trabajadora demandante para la señora PR, desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, fue adquirido por esta última el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres; y no habiendo prueba fehaciente que establezca que la señora PR, antes de la fecha que adquirió el inmueble, era la titular del centro de trabajo; el período de la relación de trabajo que se aduce en la demanda desde el año mil novecientos ochenta y seis al noventa y tres, no se ha probado.

9.3. De la declaración de parte contraria a la cual fue sometido el demandado, únicamente se ha establecido una relación de trabajo con éste a partir del veintiocho de octubre de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fecha que el señor JARR, acepta haber despedido a la trabajadora demandante.

9.4. En ese orden de ideas, no habiendo certeza de la relación de trabajo que vinculó a la trabajadora demandante con la señora PR, desde el año mil novecientos ochenta y seis al veintisiete de octubre de dos mil catorce, que ésta haya  fallecido en la fecha indicada en la demanda, el agravio tiene fundamento legal; sin embargo habiendo aceptado el señor JARR, que recibió los servicios de la trabajadora HZ, del veintiocho de octubre de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y que ejecutó el despido alegado en los términos de la demanda, la sentencia recurrida deberá reformarse en lo que respecta a la condena de las cantidades correspondientes a la indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional, tomando en consideración el período de la relación de trabajo de la que hay certeza.

9.5. Se aclara que el despido tal como se ha expuesto en el párrafo precedente,  se ha probado de forma directa con la declaración de parte contraria a la que fue sometido el demandado; y en todo el hecho generador de la pretensión se presume conforme al art. 414 del C. de T., al haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó, y se probó al menos la relación laboral del periodo que corresponde al demandado.

10. En lo concerniente al segundo punto de agravio, relacionado a que la relación que vinculó a las partes es de carácter civil y no laboral, no consta en el proceso ningún contrato de naturaleza civil, que pudiese desvirtuar la relación laboral entre las partes desde el año dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, consecuentemente el agravio no tiene asidero legal.

11. El salario básico diario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones será de diez dólares de los Estadios Unidos de América, que corresponde al salario mínimo vigente a la fecha del despido.”