VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ENFATIZAN QUE ES INNECESARIO CONVERTIR UNA SENTENCIA EN UN EXTENSO TRATADO PARA QUE SE TENGA POR FUNDAMENTADO, PUES BASTA QUE SEA COMPRENSIBLE, LÓGICA Y RAZONABLE

 

“1a.) Se desarrolla el presente análisis en atención a la competencia para este Tribunal que determina el inciso 1° del Art. 459 CPP. Mediante el mismo se atribuye competencia al tribunal de segunda instancia únicamente para resolver los puntos de la resolución a que se refieren los agravios; regla que se funda en el principio de congruencia que determina la necesidad de que la resolución judicial que decide el recurso, no puede contener pronunciamientos que excedan las postulaciones de las partes ni omitir los que le hayan requerido a la autoridad judicial, salvo, que del examen a realizar resulte necesario el abordaje sobre cualquier otro aspecto no alegado, debido a su afectación directa o indirecta por la decisión a tomar, o por el contrario, que resulte innecesario por impertinente el examen de otros puntos alegados, dada la consecuencia de la providencia a tomar; es en ese sentido, que este tribunal de alzada procederá a examinar y resolver los planteamientos hechos en el libelo impugnativo por la parte recurrente, en lo que correspondiere.[…].

En razón de lo expuesto por el abogado defensor y siendo que el Art. 472 CPP faculta a las partes para ofrecer prueba, ésta Cámara resolvió que previo a la admisión o no de dicha prueba documental, era necesario que se procediera a la reproducción de audio-video, llevado a cabo durante la vista pública en el presente caso contra el imputado […], ya que la prueba ofrecida en esta instancia estaba alegando la defensa, que en sus alegatos finales lo había manifestado, sobre las contradicciones, mal procedimiento y no identificación del imputado; lo cual constaba en el audio-video; y es en tal sentido que para verificar tal situación denunciada por la defensa es que a tal efecto convoco a las partes a una AUDIENCIA ESPECIAL, […]; para que se pudiera inmediar dicho video y si realmente fue manifestado las circunstancias que alegaba la defensa; ya que en el interrogatorio hecho a los testigos no se plasmó que hubieran un interrogatorio dirigido a establecer esas circunstancias alegadas hasta en esta instancia; por lo que era necesario video audiencia a fin de que esta Cámara se pronunciara sobre la admisión de la prueba ofertada por la misma defensa sobre tal convocatoria consta que el día diecisiete del corriente mes y año se notificó al abogado defensor requirente de dicha audiencia, y que con fecha […], él mismo presento escrito mediante el cual solicitaba la reprogramación de dicha audiencia, la cual fue declarada sin lugar según auto de las doce horas del mismo día y notificada al abogado defensor […], sin embargo llegada la hora y fecha de la convocatoria de la audiencia especial el Licenciado […] no se presentó no obstante habérsele llamado por teléfono a la defensoría penal […]; en razón de todo lo cual, y con base al Art. 473 inc. 2°. CPP., este tribunal de alzada procederá a resolver sobre la apelación interpuesta por el Licenciado Ortiz del Cid de acuerdo a la prueba inmediada y controvertida entre las partes en vista pública, y relacionada en la sentencia respectiva, ya que lo que alega el defensor público sobre la identidad de su defendido no consta en la sentencia que hubiese sido controvertido ya que tal como se relaciona en la declaración de los testigos no consta un interrogatorio por la defensa a establecer dicho elemento.- Por lo que dicha circunstancia podría dar lugar a que se presente un recurso de revisión de la sentencia, si es que procede.

3a.) Consecuente con lo anterior, y vista la denuncia del impetrante, de que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación analógica e intelectiva porque el sentenciador solo menciona los elementos probatorios pero que no explica detalladamente el análisis específico, que no se observa en donde cabe la certeza de responsabilidad señalada por el juzgador; debe señalarse, que al observar la sentencia recurrida, este Tribunal ha podido determinar que lo argumentado por el apelante no tiene sustento fáctico, pues se advierte que el sentenciador no solo enunció los elementos probatorios acreditados en el juicio, principalmente prueba testimonial, sino que respecto de la misma ha efectuado el análisis correspondiente que lo han conducido a concebir la certeza de responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito que se le atribuye. Véase pues, que el juez, luego de enunciar los referidos elementos probatorios, analizó los mismos de la siguiente manera: […].

7a.) Como se puede observar de lo antes transcrito, resulta no ser admisible la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia que arguye el impetrante, en cuanto que, si bien el juez no ha elaborado un denso análisis de la prueba, ello no significa que no haya realizado un concienzudo estudio de la misma y por el cual llegó a la decisión que se apela, no siendo necesario efectuar un extenso fundamento cuando de lo expuesto se puede extraer de manera inteligible y razonable los aspectos que sustentan la responsabilidad penal del imputado, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina, admiten que no es necesario convertir una sentencia en un “extenso tratado” para que tenga fundamento una decisión, sino que basta que sea comprensible, lógica y razonable. Por ello, esta Cámara rechaza lo argüido por el apelante de que la sentencia carece de fundamentación, y de lo cual resulta hasta contradictoria su posición en el sentido de que si el juez no hubiese fundamentado su sentencia de forma analítica respecto de la prueba producida, no le habría cabido al recurrente la posibilidad de argumentar que el sentenciador no utilizó en su análisis las reglas de la sana crítica, y si lo hizo, fue precisamente porque a su criterio el juzgador no aprecio las pruebas conforme a tales reglas, lo cual presupone imbíbitamente que sí hubo fundamentación analítica de prueba, que contradice su propia afirmación.

8a.) Ahora bien, en cuanto a la argumentación de que el juez faltó a la observancia de valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, debe indicarse, que tal aseveración la efectúa el recurrente, pero no con base a la prueba que fue inmediada y controvertida en el juicio, y que no consta en la descripción de la prueba que el juez tomó en cuenta para hacer sus valoraciones sino con fundamento en la supuesta prueba que pretendió introducir en esta instancia, lo cual tal como se ha relacionado anteriormente no fue admitida en esta instancia, por tanto no puede ser objeto de valoración, ya que sobre una declaración jurada notarial de la madre del imputado y su DUI, el recurrente pretendió establecer que una de las personas que aparecen en el álbum fotográfico con camisa blanca era su representado, pero esos aspectos no tienen cabida en el análisis efectuado por el juez ni por esta Cámara, porque es sobre la base de prueba inexistente porque no fue acreditada en el juicio. Por lo tanto, el apelante no puede argumentar que el sentenciador no valoró la prueba con base a las reglas de la sana crítica, cuando se ha advertido en la sentencia que el análisis del juez es coherente lógico y razonable respecto de la prueba producida en juicio.”

 

CONCEPCIÓN DOCTRINARIA DE COAUTORÍA SEGÚN TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO

 

“12a.) Como se observa, de lo dicho por la víctima y los testigos que intervinieron en el operativo de entrega controlada del dinero exigido, se puede determinar que la lógica indica que tanto el sujeto que materialmente recibió el dinero como los otros dos individuos con los que se reúne el primero, estaban de acuerdo para la realización del hecho delictivo repartiéndose las funciones con un fin en común que era obtener el dinero de la extorsión, pues la experiencia dice que un sujeto extorsionista no actúa solo, sino siempre en coordinación con otros, y en este caso no fue la excepción, ya que los tres sujetos se encuentran el día, hora, lugar de la entrega del dinero y la forma como vestía, elementos que ya habían dado con la persona que mantenía el contacto telefónico con el negociador; por lo que se deduce lógicamente el conocimiento que tenían de tales circunstancias, con lo cual se establece el elemento subjetivo con que actuaron los detenidos, debe considerarse que ciertos aspectos abstractos se extraen de las actuaciones que se materializan en la realidad objetiva, y en este caso, lo que se pudo determinar es una participación activa de los tres detenidos, un co-dominio del hecho, porque uno recibe el dinero y los otros dos esperan a unos metros, con quien se reúne luego de recibido el supuesto dinero exigido. Hay entonces una coautoría en su actuación, sobre lo cual es importante tener en cuenta lo siguiente:

13a.) La coautoría exige para configuración el cumplimiento de dos requisitos; a) Que dos o más sujetos actúen bajo la misma resolución, es decir un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito; y b) Que cada coautor debe contribuir objetivamente a la ejecución del delito mediante un aporte esencial. Es decir, que dos o más sujetos conjuntamente con otros cometen un ilícito penal, unidos por un fin común y su intervención debe ser independiente y objetiva como producto de la distribución de funciones que les corresponden. Sobre la base conceptual anterior, es preciso advertir que con el dicho de los elementos policiales y la víctima, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se puede concluir que los sujetos detenidos, entre estos el imputado […] estaban en común acuerdo para el cometimiento del delito que se le atribuye, pues su conducta evidenció el aspecto subjetivo del hecho tal como se ha relacionado anteriormente. Pero además de ello, existe un elemento probatorio que viene a corroborar ese acuerdo de voluntades cuando el sentenciador señala, que a […] se le incauto un aparato telefónico, el que al ser sometido a pericia se determinó que de ese teléfono se hicieron las llamadas del extorsionista a la víctima.

14a.) Respecto a la concepción de coautoría, es pertinente mencionar lo que Carlos Creus cita a página 397 de su obra “Derecho Penal-Parte General”, 4a Edición actualizada y ampliada, 1a. reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, donde expresa: “...La coautoría es autoría, exclusivamente autoría, por lo cual el coautor tiene que poseer las calidades y actuar con los elementos subjetivos requeridos por el tipo (Bacigalupo). Fuera de los casos de coautoría sucesiva o accesoria (coautoría sin convergencia intencional), se insiste en que en la coautoría, lo que se da es un acuerdo de distribución de las labores a cumplir respecto de la realización del hecho (Bustos Ramírez). Según la teoría del dominio del hecho los coautores la ejercen en co-dominio, que no es sino el “dominio funcional del hecho”, lo que ocurre cuando el aporte al hecho que cada uno hace es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado, nos dice Zaffaroni...”

15a.) Francisco Moreno en la obra “Derecho Penal de El Salvador Comentado”, a páginas 229 y 230 refiere lo siguiente: “...En el caso de la autoría es un sujeto quien realiza por sí mismo la totalidad del hecho típico, mientras que en el caso de coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total...La inclusión de la actuación de un sujeto en un supuesto de coautoría exige los siguientes requisitos...2. El sujeto ha de querer y conocer la acción conjunta, voluntad y conocimiento que deben abarcar por tanto la totalidad de las acciones del colectivo, sin precisarse un conocimiento puntual y pormenorizado sino la línea general de actuación. 3. Deben llevarse a cabo actos materiales que se integren en el hecho típico, sin que cada autor deba realizar la totalidad del tipo; ello debe entenderse como una aportación causal para que se produzca el hecho que todos pretenden; sumadas las aportaciones de cada coautor se cumple el hecho típico. En el caso de la coautoría el problema más importante radica en distinguir en la pluralidad de partícipes quienes son autores y quienes no tienen dicha condición. Ello puede indagarse a través del análisis de varios factores: La existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes. El que a lo anterior acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir, para ayudar a la consumación del delito. El dominio del hecho, entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal...”

16a.) Conforme a lo anterior entonces, cuando en la realidad objetiva se adviertan acciones encaminadas al objetivo delictivo, como en el caso visto, se pueden extraer los aspectos subjetivos del mismo, y la experiencia respecto a la comisión de estos ilícitos así lo ha dicho, que dentro del rol de las personas que intervienen en este tipo de delito de extorsión, se conciertan previamente para la exigencia dineraria, uno de ellos hace la llamada, y el día de la entrega del dinero casi siempre se presentan más de dos sujetos, el que recibe y los otros como dando seguridad, distribuidos así los roles de cada uno, pero todos con el objetivo de obtener un beneficio económico proveniente de la exigencia ilícita, evidenciándose así la coautoría funcional. En este caso, claramente se ha podido determinar esa forma de actuar, en cuanto que el imputado recibió materialmente el dinero, se retira del lugar, y se reúne con los otros dos sujetos que lo esperaban y daban seguridad, siendo que del teléfono que uno de estos portaba y le fue incautados, se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima. Por ello, los elementos probatorios que evidencian esa coautoría lo han determinado las circunstancias de haber dicho la víctima que el sujeto que le exigía el dinero dijo que era de parte de una pandilla o mara salvatrucha, mientras que los testigos –equipos del dispositivo– establecen que fueron tres los sujetos que concurrieron a la entrega controlada con diferentes roles, en tanto que uno de ellos portaba el teléfono de donde se efectuaron las llamas la exigencias ilegales.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DENTRO DEL DEBIDO PROCESO

 

“17a.) Por consiguiente, negar ese modo de actuar de los imputados aquí procesados , es negar la existencia de las reglas de la sana crítica, como son la máxima experiencia, la lógica y la psicología, sobre la base de las cuales debe extraerse un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con las demás pruebas del proceso, es decir, que los juzgadores están obligados a observar los principios lógicos de la elaboración de los juicios que gobiernan y dan base cierta para determinar necesariamente su falsedad o verdad. Dichos principios están constituidos a su vez por las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos y la derivación, entendiéndose por la primera la concordancia o conveniencia entre sus elementos, y por la segunda, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. Por ello, el no aplicar el conocimiento común y la lógica respecto de los actos humanos que se desarrollan y afectan a la sociedad, constituye la negación de tales reglas, es negar la realidad que se vive actualmente en este país, es negar la afectación económica y sicológica que sufren las personas que a diario son víctimas de estos ilícitos, y que se sabe por el conocimiento común por ser público y notorio.

18a.) De allí que no quepa hablarse de responsabilidad objetiva, y menos para el caso del imputado, en razón de que todos los testigos coinciden en que el sujeto que se apersonó ante el equipo negociador a recoger el paquete que simulaba el dinero exigido, fue el imputado […], y a quien precisamente le fue encontrado ese paquete; mientras que el alegato de la defensa de que “el imputado fue llevado por agentes al lugar de los hechos, lo cual es corroborado con el álbum fotográfico en el que aparece únicamente cuando son registrados y no en el momento en que es entregado el dinero, y recibido por otro sujeto que andaba camisa negra, siendo […]; como lo sustentó el juez, son aspectos que no tienen ningún asidero probatorio, porque además de lo dicho por el imputado en su declaración, no existe ninguna prueba que se complemente con su dicho. Pero además de lo anterior, es solo el apelante quien dice que no fue su defendido quien recibió el paquete que supuestamente tenía dinero, porque al respecto, todos los elementos policiales que participaron en el operativo aseguran que se enteraron del nombre del sujeto que recibió el dinero, y éste responde al de […].

19a.) Finalmente debe señalarse, que el apelante ha argumentado: “lo anterior lo importante no es determinar si el juez valoró correctamente lo declarado por los testigos, sino determinar si lo declarado es concordante con la realidad, y si no se ha incurrido en fraude procesal por parte de los agentes a través del falso testimonio, con la intención de hacer caer al juzgador en algún tipo de error ...todo esto planteado de acuerdo a la prueba documental que ofrezco y solicito me admitáis a efecto de que sea tomada en consideración y determinar si un inocente fue inculpado o no, bajo la premisa que una persona de camisa azul llego a recoger el dinero de una extorsión, persona con la que no se contó con la debida identificación a través de reconocimiento en rueda de personas que determinara la identidad específica, como lo hago mediante prueba documental que solicito me admita de conformidad con el Art. 467 inc. Segundo CPP”

20a.) Sobre este aspecto debe señalarse, que al parecer el defensor incurre en otra contradicción en virtud de que, a pesar que argüir que el sentenciador no valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aquí dice que lo importante no es determinar si las valoró correctamente lo declarado por los testigos, sino establecer si lo dicho es concordante con la realidad y si dichos testigos no incurrieron en una fraude procesal. Sobre este punto debe indicarse, que ya se determinó que lo dicho por los testigos es coincidente con lo denunciado y declarado por la víctima y por lo tanto coherente con la realidad; mientras que, si el apelante advirtió alguna circunstancia respecto de la cual los testigos hayan falseado la realidad, debió demostrarlo y no solo especular. Por ello no es admisible dar crédito a lo alegado cuando no se demuestran los hechos denunciados por el impetrante.

21a.) Y en cuanto a la invitación que, dice el apelante le hizo al juez de no caer en una conducta de prevaricato, prevista en el Art. 310 CP, será él como interesado en denunciar el hecho si tiene pruebas de que el juez haya incurrido en esa situación, y es un aspecto que no tiene cabida en este recurso de que se conoce. Y sobre el alegato de la exclusión de acta de nombramiento de negociador, acta de seriado de billetes, acta de conformación de equipos, acta de resultado de dispositivo policial y acta de incautación, por ser actos puros de investigación y carecen de valor; debe indicarse, que la prueba acreditada en juicio no han sido esas actas, sino lo declarado por los testigos que participaron en el operativo, pues si bien el juez relaciona tales actas como documentos agregados a las diligencias iniciales de investigación, la prueba la acreditó con el dicho de tales elementos policiales, que si bien corroboraron las actuaciones contenidas en las mismas, éstas, por sí solas, no constituyen elemento probatorios, pero habiendo sido corroboradas por los testigos en referencia, tienen sustento real, aun cuando el juez no las haya valorado, porque tales actas por si solas no son prueba.

22a.) Conforme a lo antes expuesto, esta Cámara concluye, que no existen los vicios de la sentencia condenatoria denunciados por el impetrante, y en ese sentido, lo que procede es la confirmación de la misma por estar sustentada dentro del debido proceso.

23a.) Por último, respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […], al ser condenado por el juez de sentencia, expresó la necesidad de mantener la medida cautelar de detención provisional decretada previamente, y que de no mantenerse existe el peligro de evasión de la justicia, y siendo que dicho procesado se encuentra detenido desde el veinticuatro de marzo de dos mil quince, el tribunal Tercero de sentencia ya se pronunció sobre la ampliación de la privación de libertad del mismo en auto por separado, en base a lo que establece el Art.8 CPP.”