VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ENFATIZAN QUE ES
INNECESARIO CONVERTIR UNA SENTENCIA EN UN EXTENSO TRATADO PARA QUE SE TENGA POR
FUNDAMENTADO, PUES BASTA QUE SEA COMPRENSIBLE, LÓGICA Y RAZONABLE
“1a.) Se desarrolla el presente análisis en
atención a la competencia para este Tribunal que determina el inciso 1° del
Art. 459 CPP. Mediante el mismo se atribuye competencia al tribunal de segunda
instancia únicamente para resolver los puntos de la resolución a que se
refieren los agravios; regla que se funda en el principio de congruencia que
determina la necesidad de que la resolución judicial que decide el recurso, no
puede contener pronunciamientos que excedan las postulaciones de las partes ni
omitir los que le hayan requerido a la autoridad judicial, salvo, que del
examen a realizar resulte necesario el abordaje sobre cualquier otro aspecto no
alegado, debido a su afectación directa o indirecta por la decisión a tomar, o
por el contrario, que resulte innecesario por impertinente el examen de otros
puntos alegados, dada la consecuencia de la providencia a tomar; es en ese
sentido, que este tribunal de alzada procederá a examinar y resolver los
planteamientos hechos en el libelo impugnativo por la parte recurrente, en lo
que correspondiere.[…].
En razón de lo expuesto por el abogado defensor y
siendo que el Art. 472 CPP faculta a las partes para ofrecer prueba, ésta
Cámara resolvió que previo a la admisión o no de dicha prueba documental, era
necesario que se procediera a la reproducción de audio-video, llevado a cabo
durante la vista pública en el presente caso contra el imputado […], ya que la
prueba ofrecida en esta instancia estaba alegando la defensa, que en sus
alegatos finales lo había manifestado, sobre las contradicciones, mal
procedimiento y no identificación del imputado; lo cual constaba en el
audio-video; y es en tal sentido que para verificar tal situación denunciada
por la defensa es que a tal efecto convoco a las partes a una AUDIENCIA
ESPECIAL, […]; para que se pudiera inmediar dicho video y si realmente fue
manifestado las circunstancias que alegaba la defensa; ya que en el
interrogatorio hecho a los testigos no se plasmó que hubieran un interrogatorio
dirigido a establecer esas circunstancias alegadas hasta en esta instancia; por
lo que era necesario video audiencia a fin de que esta Cámara se pronunciara
sobre la admisión de la prueba ofertada por la misma defensa sobre tal
convocatoria consta que el día diecisiete del corriente mes y año se notificó
al abogado defensor requirente de dicha audiencia, y que con fecha […], él
mismo presento escrito mediante el cual solicitaba la reprogramación de dicha
audiencia, la cual fue declarada sin lugar según auto de las doce horas del
mismo día y notificada al abogado defensor […], sin embargo llegada la hora y
fecha de la convocatoria de la audiencia especial el Licenciado […] no se
presentó no obstante habérsele llamado por teléfono a la defensoría penal […];
en razón de todo lo cual, y con base al Art. 473 inc. 2°. CPP., este tribunal
de alzada procederá a resolver sobre la apelación interpuesta por el Licenciado
Ortiz del Cid de acuerdo a la prueba inmediada y controvertida entre las partes
en vista pública, y relacionada en la sentencia respectiva, ya que lo que alega
el defensor público sobre la identidad de su defendido no consta en la
sentencia que hubiese sido controvertido ya que tal como se relaciona en la
declaración de los testigos no consta un interrogatorio por la defensa a
establecer dicho elemento.- Por lo que dicha circunstancia podría dar lugar a
que se presente un recurso de revisión de la sentencia, si es que procede.
3a.) Consecuente con lo anterior, y vista la
denuncia del impetrante, de que la sentencia impugnada adolece de falta de
fundamentación analógica e intelectiva porque el sentenciador solo menciona los
elementos probatorios pero que no explica detalladamente el análisis
específico, que no se observa en donde cabe la certeza de responsabilidad
señalada por el juzgador; debe señalarse, que al observar la sentencia
recurrida, este Tribunal ha podido determinar que lo argumentado por el
apelante no tiene sustento fáctico, pues se advierte que el sentenciador no
solo enunció los elementos probatorios acreditados en el juicio, principalmente
prueba testimonial, sino que respecto de la misma ha efectuado el análisis
correspondiente que lo han conducido a concebir la certeza de responsabilidad
penal del imputado en la comisión del delito que se le atribuye. Véase pues,
que el juez, luego de enunciar los referidos elementos probatorios, analizó los
mismos de la siguiente manera: […].
7a.) Como se puede observar de lo antes
transcrito, resulta no ser admisible la falta de fundamentación intelectiva de
la sentencia que arguye el impetrante, en cuanto que, si bien el juez no ha
elaborado un denso análisis de la prueba, ello no significa que no haya
realizado un concienzudo estudio de la misma y por el cual llegó a la decisión
que se apela, no siendo necesario efectuar un extenso fundamento cuando de lo
expuesto se puede extraer de manera inteligible y razonable los aspectos que
sustentan la responsabilidad penal del imputado, pues tanto la jurisprudencia
como la doctrina, admiten que no es necesario convertir una sentencia en un “extenso
tratado” para que tenga fundamento una decisión, sino que basta que sea
comprensible, lógica y razonable. Por ello, esta Cámara rechaza lo argüido por
el apelante de que la sentencia carece de fundamentación, y de lo cual resulta
hasta contradictoria su posición en el sentido de que si el juez no hubiese
fundamentado su sentencia de forma analítica respecto de la prueba producida, no
le habría cabido al recurrente la posibilidad de argumentar que el sentenciador
no utilizó en su análisis las reglas de la sana crítica, y si lo hizo, fue
precisamente porque a su criterio el juzgador no aprecio las pruebas conforme a
tales reglas, lo cual presupone imbíbitamente que sí hubo fundamentación
analítica de prueba, que contradice su propia afirmación.
8a.) Ahora bien, en cuanto a la argumentación de
que el juez faltó a la observancia de valorar la prueba sobre la base de las
reglas de la sana crítica, debe indicarse, que tal aseveración la efectúa el
recurrente, pero no con base a la prueba que fue inmediada y controvertida en
el juicio, y que no consta en la descripción de la prueba que el juez tomó en
cuenta para hacer sus valoraciones sino con fundamento en la supuesta prueba
que pretendió introducir en esta instancia, lo cual tal como se ha relacionado
anteriormente no fue admitida en esta instancia, por tanto no puede ser objeto
de valoración, ya que sobre una declaración jurada notarial de la madre del
imputado y su DUI, el recurrente pretendió establecer que una de las personas
que aparecen en el álbum fotográfico con camisa blanca era su representado,
pero esos aspectos no tienen cabida en el análisis efectuado por el juez ni por
esta Cámara, porque es sobre la base de prueba inexistente porque no fue
acreditada en el juicio. Por lo tanto, el apelante no puede argumentar que el
sentenciador no valoró la prueba con base a las reglas de la sana crítica,
cuando se ha advertido en la sentencia que el análisis del juez es coherente
lógico y razonable respecto de la prueba producida en juicio.”
CONCEPCIÓN DOCTRINARIA DE COAUTORÍA SEGÚN TEORÍA
DEL DOMINIO DEL HECHO
“12a.) Como se observa, de lo dicho por la víctima
y los testigos que intervinieron en el operativo de entrega controlada del
dinero exigido, se puede determinar que la lógica indica que tanto el sujeto
que materialmente recibió el dinero como los otros dos individuos con los que
se reúne el primero, estaban de acuerdo para la realización del hecho delictivo
repartiéndose las funciones con un fin en común que era obtener el dinero de la
extorsión, pues la experiencia dice que un sujeto extorsionista no actúa solo,
sino siempre en coordinación con otros, y en este caso no fue la excepción, ya
que los tres sujetos se encuentran el día, hora, lugar de la entrega del dinero
y la forma como vestía, elementos que ya habían dado con la persona que
mantenía el contacto telefónico con el negociador; por lo que se deduce
lógicamente el conocimiento que tenían de tales circunstancias, con lo cual se
establece el elemento subjetivo con que actuaron los detenidos, debe
considerarse que ciertos aspectos abstractos se extraen de las actuaciones que
se materializan en la realidad objetiva, y en este caso, lo que se pudo
determinar es una participación activa de los tres detenidos, un co-dominio del
hecho, porque uno recibe el dinero y los otros dos esperan a unos metros, con
quien se reúne luego de recibido el supuesto dinero exigido. Hay entonces una coautoría
en su actuación, sobre lo cual es importante tener en cuenta lo siguiente:
13a.) La coautoría exige para configuración el
cumplimiento de dos requisitos; a) Que dos o más sujetos actúen bajo la misma
resolución, es decir un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito; y
b) Que cada coautor debe contribuir objetivamente a la ejecución del delito
mediante un aporte esencial. Es decir, que dos o más sujetos conjuntamente con
otros cometen un ilícito penal, unidos por un fin común y su intervención debe
ser independiente y objetiva como producto de la distribución de funciones que
les corresponden. Sobre la base conceptual anterior, es preciso advertir que
con el dicho de los elementos policiales y la víctima, en aplicación de las
reglas de la sana crítica, se puede concluir que los sujetos detenidos, entre
estos el imputado […] estaban en común acuerdo para el cometimiento del delito
que se le atribuye, pues su conducta evidenció el aspecto subjetivo del hecho
tal como se ha relacionado anteriormente. Pero además de ello, existe un
elemento probatorio que viene a corroborar ese acuerdo de voluntades cuando el
sentenciador señala, que a […] se le incauto un aparato telefónico, el que al
ser sometido a pericia se determinó que de ese teléfono se hicieron las
llamadas del extorsionista a la víctima.
14a.) Respecto a la concepción de coautoría, es
pertinente mencionar lo que Carlos Creus cita a página 397 de su obra “Derecho
Penal-Parte General”, 4a Edición actualizada y ampliada, 1a. reimpresión,
Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, donde expresa: “...La coautoría es
autoría, exclusivamente autoría, por lo cual el coautor tiene que poseer las
calidades y actuar con los elementos subjetivos requeridos por el tipo
(Bacigalupo). Fuera de los casos de coautoría sucesiva o accesoria (coautoría
sin convergencia intencional), se insiste en que en la coautoría, lo que se da
es un acuerdo de distribución de las labores a cumplir respecto de la
realización del hecho (Bustos Ramírez). Según la teoría del dominio del hecho
los coautores la ejercen en co-dominio, que no es sino el “dominio funcional
del hecho”, lo que ocurre cuando el aporte al hecho que cada uno hace es de tal
naturaleza que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no
podría haberse realizado, nos dice Zaffaroni...”
15a.) Francisco Moreno en la obra “Derecho Penal
de El Salvador Comentado”, a páginas 229 y 230 refiere lo siguiente: “...En el
caso de la autoría es un sujeto quien realiza por sí mismo la totalidad del
hecho típico, mientras que en el caso de coautoría se conjugan acciones
diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas
forma parte del hecho total...La inclusión de la actuación de un sujeto en un
supuesto de coautoría exige los siguientes requisitos...2. El sujeto ha de
querer y conocer la acción conjunta, voluntad y conocimiento que deben abarcar
por tanto la totalidad de las acciones del colectivo, sin precisarse un
conocimiento puntual y pormenorizado sino la línea general de actuación. 3.
Deben llevarse a cabo actos materiales que se integren en el hecho típico, sin
que cada autor deba realizar la totalidad del tipo; ello debe entenderse como
una aportación causal para que se produzca el hecho que todos pretenden;
sumadas las aportaciones de cada coautor se cumple el hecho típico. En el caso
de la coautoría el problema más importante radica en distinguir en la
pluralidad de partícipes quienes son autores y quienes no tienen dicha
condición. Ello puede indagarse a través del análisis de varios factores: La
existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto
de papeles entre los partícipes. El que a lo anterior acompañe la realización
de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir, para ayudar
a la consumación del delito. El dominio del hecho, entendido no como el dominio
particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores
dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento
del tipo penal...”
16a.) Conforme a lo anterior entonces, cuando en
la realidad objetiva se adviertan acciones encaminadas al objetivo delictivo,
como en el caso visto, se pueden extraer los aspectos subjetivos del mismo, y
la experiencia respecto a la comisión de estos ilícitos así lo ha dicho, que
dentro del rol de las personas que intervienen en este tipo de delito de
extorsión, se conciertan previamente para la exigencia dineraria, uno de ellos
hace la llamada, y el día de la entrega del dinero casi siempre se presentan
más de dos sujetos, el que recibe y los otros como dando seguridad,
distribuidos así los roles de cada uno, pero todos con el objetivo de obtener
un beneficio económico proveniente de la exigencia ilícita, evidenciándose así
la coautoría funcional. En este caso, claramente se ha podido determinar esa
forma de actuar, en cuanto que el imputado recibió materialmente el dinero, se
retira del lugar, y se reúne con los otros dos sujetos que lo esperaban y daban
seguridad, siendo que del teléfono que uno de estos portaba y le fue
incautados, se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima. Por ello, los
elementos probatorios que evidencian esa coautoría lo han determinado las
circunstancias de haber dicho la víctima que el sujeto que le exigía el dinero
dijo que era de parte de una pandilla o mara salvatrucha, mientras que los
testigos –equipos del dispositivo– establecen que fueron tres los sujetos que
concurrieron a la entrega controlada con diferentes roles, en tanto que uno de
ellos portaba el teléfono de donde se efectuaron las llamas la exigencias
ilegales.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ESTAR
DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DENTRO DEL DEBIDO PROCESO
“17a.) Por consiguiente, negar ese modo de actuar
de los imputados aquí procesados , es negar la existencia de las reglas de la
sana crítica, como son la máxima experiencia, la lógica y la psicología, sobre
la base de las cuales debe extraerse un sistema racional de deducciones que
guarde concordancia con las demás pruebas del proceso, es decir, que los
juzgadores están obligados a observar los principios lógicos de la elaboración
de los juicios que gobiernan y dan base cierta para determinar necesariamente
su falsedad o verdad. Dichos principios están constituidos a su vez por las
leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos y la derivación,
entendiéndose por la primera la concordancia o conveniencia entre sus
elementos, y por la segunda, el que cada pensamiento provenga de otro con el
cual está relacionado. Por ello, el no aplicar el conocimiento común y la
lógica respecto de los actos humanos que se desarrollan y afectan a la
sociedad, constituye la negación de tales reglas, es negar la realidad que se
vive actualmente en este país, es negar la afectación económica y sicológica
que sufren las personas que a diario son víctimas de estos ilícitos, y que se
sabe por el conocimiento común por ser público y notorio.
18a.) De allí que no quepa hablarse de
responsabilidad objetiva, y menos para el caso del imputado, en razón de que
todos los testigos coinciden en que el sujeto que se apersonó ante el equipo
negociador a recoger el paquete que simulaba el dinero exigido, fue el imputado
[…], y a quien precisamente le fue encontrado ese paquete; mientras que el
alegato de la defensa de que “el imputado fue llevado por agentes al lugar de
los hechos, lo cual es corroborado con el álbum fotográfico en el que aparece
únicamente cuando son registrados y no en el momento en que es entregado el
dinero, y recibido por otro sujeto que andaba camisa negra, siendo […]; como lo
sustentó el juez, son aspectos que no tienen ningún asidero probatorio, porque
además de lo dicho por el imputado en su declaración, no existe ninguna prueba
que se complemente con su dicho. Pero además de lo anterior, es solo el
apelante quien dice que no fue su defendido quien recibió el paquete que
supuestamente tenía dinero, porque al respecto, todos los elementos policiales
que participaron en el operativo aseguran que se enteraron del nombre del
sujeto que recibió el dinero, y éste responde al de […].
19a.) Finalmente debe señalarse, que el apelante
ha argumentado: “lo anterior lo importante no es determinar si el juez valoró
correctamente lo declarado por los testigos, sino determinar si lo declarado es
concordante con la realidad, y si no se ha incurrido en fraude procesal por
parte de los agentes a través del falso testimonio, con la intención de hacer
caer al juzgador en algún tipo de error ...todo esto planteado de acuerdo a la
prueba documental que ofrezco y solicito me admitáis a efecto de que sea tomada
en consideración y determinar si un inocente fue inculpado o no, bajo la
premisa que una persona de camisa azul llego a recoger el dinero de una
extorsión, persona con la que no se contó con la debida identificación a través
de reconocimiento en rueda de personas que determinara la identidad específica,
como lo hago mediante prueba documental que solicito me admita de conformidad
con el Art. 467 inc. Segundo CPP”
20a.) Sobre este aspecto debe señalarse, que al
parecer el defensor incurre en otra contradicción en virtud de que, a pesar que
argüir que el sentenciador no valoró las pruebas conforme a las reglas de la
sana crítica, aquí dice que lo importante no es determinar si las valoró
correctamente lo declarado por los testigos, sino establecer si lo dicho es
concordante con la realidad y si dichos testigos no incurrieron en una fraude
procesal. Sobre este punto debe indicarse, que ya se determinó que lo dicho por
los testigos es coincidente con lo denunciado y declarado por la víctima y por
lo tanto coherente con la realidad; mientras que, si el apelante advirtió
alguna circunstancia respecto de la cual los testigos hayan falseado la
realidad, debió demostrarlo y no solo especular. Por ello no es admisible dar
crédito a lo alegado cuando no se demuestran los hechos denunciados por el
impetrante.
21a.) Y en cuanto a la invitación que, dice el
apelante le hizo al juez de no caer en una conducta de prevaricato, prevista en
el Art. 310 CP, será él como interesado en denunciar el hecho si tiene pruebas
de que el juez haya incurrido en esa situación, y es un aspecto que no tiene
cabida en este recurso de que se conoce. Y sobre el alegato de la exclusión de
acta de nombramiento de negociador, acta de seriado de billetes, acta de
conformación de equipos, acta de resultado de dispositivo policial y acta de
incautación, por ser actos puros de investigación y carecen de valor; debe
indicarse, que la prueba acreditada en juicio no han sido esas actas, sino lo
declarado por los testigos que participaron en el operativo, pues si bien el
juez relaciona tales actas como documentos agregados a las diligencias
iniciales de investigación, la prueba la acreditó con el dicho de tales
elementos policiales, que si bien corroboraron las actuaciones contenidas en
las mismas, éstas, por sí solas, no constituyen elemento probatorios, pero
habiendo sido corroboradas por los testigos en referencia, tienen sustento
real, aun cuando el juez no las haya valorado, porque tales actas por si solas
no son prueba.
22a.) Conforme a lo antes expuesto, esta Cámara
concluye, que no existen los vicios de la sentencia condenatoria denunciados
por el impetrante, y en ese sentido, lo que procede es la confirmación de la
misma por estar sustentada dentro del debido proceso.
23a.) Por último, respecto de la privación de
libertad decretada en contra del imputado […], al ser condenado por el juez de
sentencia, expresó la necesidad de mantener la medida cautelar de detención
provisional decretada previamente, y que de no mantenerse existe el peligro de
evasión de la justicia, y siendo que dicho procesado se encuentra detenido
desde el veinticuatro de marzo de dos mil quince, el tribunal Tercero de
sentencia ya se pronunció sobre la ampliación de la privación de libertad del
mismo en auto por separado, en base a lo que establece el Art.8 CPP.”