COMPETENCIA
NECESARIA EXISTENCIA DE UNA POTESTAD HABILITANTE
QUE OTORGUE COMPETENCIA AL ÓRGANO O FUNCIONARIO EMISOR
“A. La sociedad demandante argumenta
que, primero, en el auto donde se designó al señor MAA no «consta expresamente
los límites de la facultad delegada y, tampoco, los ejercicios para los cuales
se le autorizaba para ejercer la potestad de fiscalización (...)»; y, segundo,
tampoco el Jefe del Departamento de Fiscalización ha sido delegado para ejercer
las facultades legales conforme lo establece el artículo 74 de la LGTM.
La
competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento
jurídico atribuye a cada órgano, es decir, el conjunto de facultades y
obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Constituye un
elemento esencial de todo acto administrativo que condiciona necesariamente su
validez. En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad
habilitante con cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario
emisor.”
EL
ÓRGANO OBLIGADO LEGALMENTE A EJERCER SU COMPETENCIA PODRÁ REALIZARLA DE MANERA
DIRECTA O INDIRECTA
“Cada
órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla
de manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación,
sustitución, avocación y suplencia.
La
delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos
alguna o algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de
asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos.
Delegación que, para ser válida, debe estar autorizada en la ley, de tal manera
que los actos emitidos por el órgano delegado se considerarán emitidos por la
autoridad delegante.
La
sustitución supone una transferencia temporal del ejercicio de las competencias
de un órgano a otro distinto. Cuando el órgano superior puede asumir el
ejercicio de las competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, se
denomina avocación. Y, se entiende por suplencia a las ausencias temporales o
definitivas de agentes públicos que deben ser cubiertas por el suplente
previsto en el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asume la
competencia el superior jerárquico inmediato o agente público que éste designe.
El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las
competencias del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas
contienen.”
CONDICIONES
PARA LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
“Para
que la delegación de competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones:
i) que la delegación esté prevista en
la ley; ii) que el órgano delegante
esté autorizado para transmitir parte de sus facultades; iii) que el delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la materia pueda ser delegada.
No obstante, se debe hacer énfasis que para realizar la delegación de una
competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y poderla ejercer de manera
directa.”
LA
COMPETENCIA RELATIVA A LA DETERMINACIÓN, APLICACIÓN, VERIFICACIÓN, CONTROL Y
RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES ATRIBUIDA A LOS CONCEJOS, ALCALDES Y OTROS
ORGANISMOS DEPENDIENTES, PODRÁ EJERCERLA POR SÍ O DELEGARLA A QUIEN DESIGNEN
“El
artículo 72 de la LGTM expresa que «La
determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos
municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria
Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes
Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de
esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las
disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes».
El artículo 74 de la
misma normativa expone que «Los funcionarios de la administración tributaria
municipal, previo acuerdo del concejo podrán autorizar a otros funcionarios o
empleados dependientes de ellos para resolver sobre determinadas materias o
hacer uso de las atribuciones que esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación
de tributos municipales les concedan».
De
las disposiciones antes expuestas se colige que la competencia relativa a la
determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de tributos
municipales atribuida a los Concejos, Alcaldes y otros organismos dependientes,
podrá ejercerla por sí o delegarla a quien designen.
A
folios 3 del expediente administrativo consta la credencial
AMSS2005/UFD2CRE/853, dirigida y recibida por Metrocentro, S.A. de C.V.,
suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal
de San Salvador -licenciado Raúl Roberto Chavarría- donde se faculta a un
miembro del cuerpo de fiscalizadores -licenciado MAA- «(...) para verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias
contenidas en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que se refiere a la
verificación de las obligaciones Formales Sustantivas (...)»
También
consta a folio 4 del mismo expediente, otra nota dirigida a la sociedad
demandante y recibida el mismo día que la anterior -diecinueve de octubre de
dos mil cinco-, suscrita por el aludido funcionario, donde se requiere
información pero, en esta ocasión, con el señalamiento de los ejercicios
fiscalizados: dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro.
La
parte actora aduce que en el auto por medio del cual dio inicio el ejercicio de
una facultad de la Administración Pública, no «consta expresamente los límites de la facultad delegada y, tampoco, los
ejercicios para los cuales se le autorizaba para ejercer la potestad de
fiscalización.
Al
margen de la confusión terminológica que la sociedad tiene de las facultades de
la Administración Tributaria, y que se dilucidará en la letra B del presente acápite, es importante
señalar que la relación jurídico tributaria, de naturaleza procedimental, se
entabla con administrado por medio de la notificación del auto de designación
de auditor.
Para
entablar válidamente esa relación, el legislador exige algunos requisitos
mínimos, además de la competencia directa o indirecta del funcionario
suscriptor de la decisión, que el auto de designación debe cumplir: «la
identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y
obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el
nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)» (artículo 82
de la LGTM).
En
el caso de autos, la referida credencial AMSS2005/UFD2CRE/853 (folios 3 del
expediente administrativo) cumple con los anteriores requisitos a excepción,
como lo ha denunciado la sociedad actora, del señalamiento de los ejercicios
tributarios a investigar; no obstante, el requerimiento agregado a folio 4
-notificado el mismo día que se notificó la referida credencial-, sí incluye
los ejercicios tributarios a investigar, de ahí que los requisitos mínimos que
el artículo 82 de la LGTM exige, sí se cumplieron en dos resoluciones
diferentes pero eficaces para entablar válidamente la relación jurídica
tributaria con la sociedad demandantes.
En
conclusión, aunque exista una omisión de un requisito en la credencial
AMSS2005/UFD2CRE/853, no constituye ni siquiera una irregularidad invalidante
pues la relación se ha entablado eficazmente con la notificación conjunta del memorándum del uno de julio de dos mil
cinco (folio 4 del referido expediente) y, con ello, tampoco se entiende que
haya causado algún agravio a la demandante social.
Por
otra parte, a folio 104 del presente expediente se encuentra una certificación
extendida por el Secretario Municipal de San Salvador, en la cual hace constar
que, para el cumplimiento de los artículos 74 y 75 de la Ley General Tributaria
Municipal, el Concejo Municipal de San Salvador acordó -en sesión
extraordinaria de dos mil cuatro- delegar en el Jefe de la Unidad de
Fiscalización de la referida Alcaldía para firmar actos como notificaciones, resoluciones, credenciales,
citaciones, requerimiento de información, apertura a prueba y toda
documentación encaminada a la determinación y aplicación de complementos de
impuestos municipales.
De
ahí que, conforme el artículo 72 de la LGTM, el órgano competente (Concejo
Municipal) ha delegado por medio de un acuerdo (que consta en el acta número
treinta del doce de octubre de dos mil cuatro) previo al auto de designación de
auditores -de folios 3 del expediente administrativo- por lo que, conforme el
artículo 74 de la LGTM, el Jefe de la Unidad de Fiscalización sí ostentó la
competencia indirecta tanto para iniciar el procedimiento de fiscalización como
para designar al auditor MAA para el ejercicio de la facultad descrita y, por
ende, no se incurre en la violación alegada.”