BONIFICACIÓN POR RETIRO
VOLUNTARIO
HECHO
GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
“La parte actora alegó que el acto
administrativo relacionado adolece de ilegalidad por violar el artículo 212 del
Código Tributario, el artículo 4 numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, el artículo 7 del Código Tributario, a la seguridad jurídica y el
derecho de Propiedad contenido en el artículo 2 de la Constitución de la
República de El Salvador y la Garantía de Audiencia y Derecho de Defensa
contenidos en el artículo 11 de la Constitución de la República de El Salvador.
Esta
Sala advierte que todos los puntos de ilegalidad alegados por la parte actora,
se centran en aseverar que las cantidades que recibió en concepto de
bonificaciones son rentas no gravables, y que por tal razón le asistía el
derecho a la devolución. De ahí que, las vulneraciones a los derechos y
principios alegados por la sociedad demandante, se analizarán de forma conjunta
realizando un estudio acerca de las bonificaciones por retiro voluntario y su
trato en materia tributaria.
Sobre la renta no
gravable en concepto de bonificaciones por retiro voluntario.
La
parte actora señaló, que de conformidad con el artículo 4 numeral 3) de la
LISR, tiene derecho a la devolución de las cantidades retenidas en concepto de
bonificaciones pues las mismas son consideradas rentas no gravables.
Por
otra parte argumenta, que el pago anual de bonificaciones por retiro voluntario
constituyen un pago adelantado, en razón de una ruptura de la relación laboral
que se suscita al finalizar el año, sin que exista obligación de
recontratación, porque la relación laboral se resuelve con la liquidación que
se efectúa anualmente y emerge el año siguiente una nueva relación laboral, sin
acumulación de pasivo laboral de años anteriores y que por lo tanto constituyen
rentas no gravables.
La
autoridad demandada sostiene que las rentas en cuestión no se configuran como
indemnizaciones por despido ni como bonificaciones por retiro voluntario, pues
no existe una ruptura de la relación laboral y que por esa razón se
desnaturaliza la intención del legislador de proteger al trabajador, ya que
para el presente caso, la relación laboral no se rompe al interponerse la
renuncia.
De
conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho
generador que da origen al pago del mismo es la obtención de rentas por los
sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate;
entendiéndose por renta obtenida todos los productos o utilidades percibidas o
devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y
provenientes de cualquier clase de fuente, dentro de los cuales se encuentran
-en el caso que nos ocupa-los salarios, gratificaciones, así como otras
remuneraciones derivadas del trabajo personal, conforme lo regulado en el
artículo 2 de la citada ley, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la
misma.”
INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES NO SON GRAVABLES
PARA EL TRABAJADOR O EMPLEADO QUE LAS HA PERCIBIDO
“Existen
rentas no gravables por este impuesto, tales como: las indemnizaciones por
despido y bonificaciones por retiro voluntario, las cuales quedan excluidas del
cómputo de la renta obtenida, según lo estipula el artículo 4 número 3) inciso
segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, «Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia, quedan
excluidas del cómputo de la renta obtenida (...) 3) Las indemnizaciones por
despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un
salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos
ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los
últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de
retención».
Dicho
precepto regula que las indemnizaciones y bonificaciones no son gravables para
el trabajador o empleado que las perciba, ya que la finalidad del legislador
tributario es favorecer a la persona que por cualquier motivo quede desempleado,
para que al recibir las indemnizaciones y bonificaciones íntegras, pueda
sufragar sus gastos económicos mientras se incorpora a otro trabajo remunerado.”
LA
NORMATIVA LABORAL NO REGULA EXPRESAMENTE LA EXISTENCIA DE REGÍMENES O
REGULACIONES SOBRE EL RETIRO VOLUNTARIO, POR LO TANTO, TAL FIGURA SE ENTIENDE
COMO UNA RENUNCIA
“Respecto
del expediente administrativo se extrae que:
1.
A folio 8 del referido expediente, corre agregado el finiquito de terminación
de contrato individual de trabajo debidamente autenticado por notario,
documento por medio del cual, el patrono y la demandante, dan por terminada la
relación laboral y manifiesta la segunda que se retira de la empresa
voluntariamente del desempeño de su trabajo y que la sociedad no le adeuda
ninguna suma de dinero en concepto de indemnizaciones, salarios ordinarios ni
extraordinarios, etc. puesto que todas las cantidades que devengó en esos
conceptos, le fueron cancelados a su entera satisfacción.
2.
A folios 9 y 10 del expediente administrativo, se encuentra agregado el
contrato individual de trabajo firmado entre la empresa HOLCIM EL SALVADOR S.A
de C.V. con la señora AEMDF, para el plazo indefinido a partir del cuatro de
enero de dos mil diez, con un salario mensual de mil cuatrocientos cincuenta y
cinco dólares de los Estados Unidos de América ($1,455.00).
3.
A folios 11 y 12 consta el contrato individual de trabajo firmado entre la
empresa HOLCIM EL SALVADOR S.A de C.V. con la señora AEMDF , para el plazo
indefinido a partir del cuatro de enero de dos mil once, con un salario mensual
de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,500.00).
De
lo anterior, se advierte que existió una terminación del contrato por renuncia
o retiro voluntario, al respecto el artículo 54 del Código de Trabajo contempla
lo siguiente: «El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las
partes, o por renuncia del
trabajador, siempre que consten por escrito. La renuncia produce sus efectos
sin necesidad de aceptación del patrono. Si la terminación del contrato fuere
por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes»
(negritas suplidas).
Cabe aclarar, que la normativa
laboral no regula expresamente la existencia de regímenes o regulaciones sobre
el retiro voluntario, por lo tanto, tal figura se entiende como una renuncia,
lo que da lugar a una bonificación por retiro voluntario.”
PUEDE CATALOGARSE EL MONTO OTORGADO COMO RENTA NO GRAVADA SIEMPRE
QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES
“Aunado
a lo anterior y no obstante que el caso de autos se trata de una bonificación,
esta Sala precisa citar lo señalado por la Dirección General de Impuestos
Internos, para los casos de indemnizaciones establecido en circular número
02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, agregada a folio 70,
mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento tributario
aplicable para efectos del Impuesto sobre la Renta, a los montos de
amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones) que anualmente
sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral, en
la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social; así comunicó lo siguiente: “(...) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan a
sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el
pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación laboral, y además se
expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de la indemnización, siempre
y cuando el pago se efectúe y conste en
los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.
De
tal forma que concluyó que “(...) los
anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores,
constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las
mismas cumplan lo siguiente: a. No excedan de un salario básico de treinta días
por cada año de servicio (...) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador
y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo
de indemnizaciones). c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 402 del Código de Trabajo”.
De
la lectura de lo anterior, se tiene que el pago de bonificaciones por retiro
voluntario sería el reflejo de la ruptura del vínculo laboral con la
trabajadora, ya que el patrono no está en la obligación de contratarla
nuevamente; pero si la empresa decide contratarla, se origina una nueva
relación laboral; consecuentemente, la bonificación que se paga en razón de una
renuncia, se computa a partir del inicio de una nueva relación laboral, sin que
ello derive en una vulneración a las normas del derecho laboral.
Es
importante en este punto relacionar lo manifestado por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en los procesos referencias
477-2012, 478-2012 y 479-2012 sustanciados en esta Sala, al contestar los
informes justificativos que ordena el artículo 24 de la LJCA, expuso lo
siguiente «se tiene a bien informar que
por medio de resolución emitida a las nueve horas del día veintiocho de mayo
del año dos mil trece referencia R12030201, este Tribunal realizó cambio del
criterio resuelto en el acto que esa Honorable Sala está conociendo, en el
sentido de considerar que el concepto de gratificación por indemnización debe
considerarse renta no gravable, de conformidad a lo establecido en el artículo
4 número 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando
excluidas del cómputo de la renta obtenida (...)»
Por
lo que se constata que tanto la DGII y el TAIIA han cambiado su criterio en
relación al concepto de indemnizaciones
por despido y bonificaciones por retiro voluntario, ya que ahora las
considera como rentas no gravables, postura coincidente a la de esta Sala.
De
todo lo antes expuesto se advierte que: a) En el caso de autos se dio una
ruptura del vínculo laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
entre el patrono HOLCIM EL SALVADOR S.A de C.V. y la señora AEMDF , a razón de
una renuncia, por lo cual, le fue entregada una gratificación en concepto de
bonificación por retiro voluntario; b) Que el cuatro de enero de dos mil once
se formalizó una nueva relación laboral y por consiguiente, es a partir de esta
fecha que se tendrá que computar el tiempo de antigüedad para una indemnización
o bonificación por retiro voluntario; y c) Que las cantidades pagadas a la
señora M D F , lo fueron para compensar la pérdida de la fuente generadora de
renta, sin perjuicio de que se formalizara una nueva relación laboral entre el
patrono y la ahora demandante.
Este
Tribunal advierte, que se cumplen los presupuestos para que el monto de
bonificación pagado a la actora se catalogue como renta no gravada, por las
razones que se exponen a continuación: el patrono canceló la bonificación, con
el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio del derecho a la
bonificación por retiro voluntario. Por otra parte, dejó constancia del pago de
la misma, en la que la demandante manifestó su conformidad respecto del monto
pagado de conformidad al artículo 402 del Código Tributario.
Por
lo tanto, en el presente caso procedía la devolución de conformidad al artículo
212 del Código Tributario que establece: «Los
contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con
derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por
tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en
exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contados
a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente
declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso».
Por todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo impugnado -que es la resolución de las diez horas quince minutos del día nueve de julio de dos mil doce, por medio de la cual declaró sin lugar la devolución del excedente de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil diez- ha violentado los artículos 212 del Código Tributario y 4 numeral 3) de la LISR, consecuentemente deviene en ilegal.”