BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 “La parte actora alegó que el acto administrativo relacionado adolece de ilegalidad por violar el artículo 212 del Código Tributario, el artículo 4 numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el artículo 7 del Código Tributario, a la seguridad jurídica y el derecho de Propiedad contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República de El Salvador y la Garantía de Audiencia y Derecho de Defensa contenidos en el artículo 11 de la Constitución de la República de El Salvador.

Esta Sala advierte que todos los puntos de ilegalidad alegados por la parte actora, se centran en aseverar que las cantidades que recibió en concepto de bonificaciones son rentas no gravables, y que por tal razón le asistía el derecho a la devolución. De ahí que, las vulneraciones a los derechos y principios alegados por la sociedad demandante, se analizarán de forma conjunta realizando un estudio acerca de las bonificaciones por retiro voluntario y su trato en materia tributaria.

Sobre la renta no gravable en concepto de bonificaciones por retiro voluntario.

La parte actora señaló, que de conformidad con el artículo 4 numeral 3) de la LISR, tiene derecho a la devolución de las cantidades retenidas en concepto de bonificaciones pues las mismas son consideradas rentas no gravables.

Por otra parte argumenta, que el pago anual de bonificaciones por retiro voluntario constituyen un pago adelantado, en razón de una ruptura de la relación laboral que se suscita al finalizar el año, sin que exista obligación de recontratación, porque la relación laboral se resuelve con la liquidación que se efectúa anualmente y emerge el año siguiente una nueva relación laboral, sin acumulación de pasivo laboral de años anteriores y que por lo tanto constituyen rentas no gravables.

La autoridad demandada sostiene que las rentas en cuestión no se configuran como indemnizaciones por despido ni como bonificaciones por retiro voluntario, pues no existe una ruptura de la relación laboral y que por esa razón se desnaturaliza la intención del legislador de proteger al trabajador, ya que para el presente caso, la relación laboral no se rompe al interponerse la renuncia.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate; entendiéndose por renta obtenida todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, dentro de los cuales se encuentran -en el caso que nos ocupa-los salarios, gratificaciones, así como otras remuneraciones derivadas del trabajo personal, conforme lo regulado en el artículo 2 de la citada ley, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la misma.”

 

INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES NO SON GRAVABLES PARA EL TRABAJADOR O EMPLEADO QUE LAS HA PERCIBIDO

 

“Existen rentas no gravables por este impuesto, tales como: las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, las cuales quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida, según lo estipula el artículo 4 número 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, «Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia, quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida (...) 3) Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención».

Dicho precepto regula que las indemnizaciones y bonificaciones no son gravables para el trabajador o empleado que las perciba, ya que la finalidad del legislador tributario es favorecer a la persona que por cualquier motivo quede desempleado, para que al recibir las indemnizaciones y bonificaciones íntegras, pueda sufragar sus gastos económicos mientras se incorpora a otro trabajo remunerado.”

 

LA NORMATIVA LABORAL NO REGULA EXPRESAMENTE LA EXISTENCIA DE REGÍMENES O REGULACIONES SOBRE EL RETIRO VOLUNTARIO, POR LO TANTO, TAL FIGURA SE ENTIENDE COMO UNA RENUNCIA

 

“Respecto del expediente administrativo se extrae que:

1. A folio 8 del referido expediente, corre agregado el finiquito de terminación de contrato individual de trabajo debidamente autenticado por notario, documento por medio del cual, el patrono y la demandante, dan por terminada la relación laboral y manifiesta la segunda que se retira de la empresa voluntariamente del desempeño de su trabajo y que la sociedad no le adeuda ninguna suma de dinero en concepto de indemnizaciones, salarios ordinarios ni extraordinarios, etc. puesto que todas las cantidades que devengó en esos conceptos, le fueron cancelados a su entera satisfacción.

2. A folios 9 y 10 del expediente administrativo, se encuentra agregado el contrato individual de trabajo firmado entre la empresa HOLCIM EL SALVADOR S.A de C.V. con la señora AEMDF, para el plazo indefinido a partir del cuatro de enero de dos mil diez, con un salario mensual de mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($1,455.00).

3. A folios 11 y 12 consta el contrato individual de trabajo firmado entre la empresa HOLCIM EL SALVADOR S.A de C.V. con la señora AEMDF , para el plazo indefinido a partir del cuatro de enero de dos mil once, con un salario mensual de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,500.00).

De lo anterior, se advierte que existió una terminación del contrato por renuncia o retiro voluntario, al respecto el artículo 54 del Código de Trabajo contempla lo siguiente: «El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono. Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes» (negritas suplidas).

           Cabe aclarar, que la normativa laboral no regula expresamente la existencia de regímenes o regulaciones sobre el retiro voluntario, por lo tanto, tal figura se entiende como una renuncia, lo que da lugar a una bonificación por retiro voluntario.”

 

PUEDE CATALOGARSE EL MONTO OTORGADO COMO RENTA NO GRAVADA SIEMPRE QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES

 

“Aunado a lo anterior y no obstante que el caso de autos se trata de una bonificación, esta Sala precisa citar lo señalado por la Dirección General de Impuestos Internos, para los casos de indemnizaciones establecido en circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, agregada a folio 70, mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento tributario aplicable para efectos del Impuesto sobre la Renta, a los montos de amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones) que anualmente sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral, en la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo siguiente: “(...) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación laboral, y además se expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste en los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

De tal forma que concluyó que “(...) los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente: a. No excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio (...) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones). c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

De la lectura de lo anterior, se tiene que el pago de bonificaciones por retiro voluntario sería el reflejo de la ruptura del vínculo laboral con la trabajadora, ya que el patrono no está en la obligación de contratarla nuevamente; pero si la empresa decide contratarla, se origina una nueva relación laboral; consecuentemente, la bonificación que se paga en razón de una renuncia, se computa a partir del inicio de una nueva relación laboral, sin que ello derive en una vulneración a las normas del derecho laboral.

Es importante en este punto relacionar lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en los procesos referencias 477-2012, 478-2012 y 479-2012 sustanciados en esta Sala, al contestar los informes justificativos que ordena el artículo 24 de la LJCA, expuso lo siguiente «se tiene a bien informar que por medio de resolución emitida a las nueve horas del día veintiocho de mayo del año dos mil trece referencia R12030201, este Tribunal realizó cambio del criterio resuelto en el acto que esa Honorable Sala está conociendo, en el sentido de considerar que el concepto de gratificación por indemnización debe considerarse renta no gravable, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 número 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando excluidas del cómputo de la renta obtenida (...)»

Por lo que se constata que tanto la DGII y el TAIIA han cambiado su criterio en relación al concepto de indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, ya que ahora las considera como rentas no gravables, postura coincidente a la de esta Sala.

De todo lo antes expuesto se advierte que: a) En el caso de autos se dio una ruptura del vínculo laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, entre el patrono HOLCIM EL SALVADOR S.A de C.V. y la señora AEMDF , a razón de una renuncia, por lo cual, le fue entregada una gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario; b) Que el cuatro de enero de dos mil once se formalizó una nueva relación laboral y por consiguiente, es a partir de esta fecha que se tendrá que computar el tiempo de antigüedad para una indemnización o bonificación por retiro voluntario; y c) Que las cantidades pagadas a la señora M D F , lo fueron para compensar la pérdida de la fuente generadora de renta, sin perjuicio de que se formalizara una nueva relación laboral entre el patrono y la ahora demandante.

Este Tribunal advierte, que se cumplen los presupuestos para que el monto de bonificación pagado a la actora se catalogue como renta no gravada, por las razones que se exponen a continuación: el patrono canceló la bonificación, con el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio del derecho a la bonificación por retiro voluntario. Por otra parte, dejó constancia del pago de la misma, en la que la demandante manifestó su conformidad respecto del monto pagado de conformidad al artículo 402 del Código Tributario.

Por lo tanto, en el presente caso procedía la devolución de conformidad al artículo 212 del Código Tributario que establece: «Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso».

Por todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo impugnado -que es la resolución de las diez horas quince minutos del día nueve de julio de dos mil doce, por medio de la cual declaró sin lugar la devolución del excedente de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil diez- ha violentado los artículos 212 del Código Tributario y 4 numeral 3) de la LISR, consecuentemente deviene en ilegal.”