RESERVA DE LEY TRIBUTARIA
CONSTITUYE UN LÍMITE
AL EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA, EN TANTO LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE
ACTUAR EN VIRTUD DE UNA LEY, ES DECIR NO HAY TRIBUTO SIN LEY -NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE
“La
sociedad contribuyente alega que la Administración Tributaria determinó IVA en
relación a las operaciones realizadas en el período fiscalizado del año dos mil
doce; no obstante, con fecha ocho de marzo de dos mil dos, la DGII había otorgado
una calificación de exención conforme al artículo 46 letra f) de la Ley del IVA
vigente para ese año, la cual declara exentas las operaciones de la sociedad
actora consistente en préstamos de dinero en lo que se refiere al pago o
devengo de intereses, en el mismo acto se dispuso que las demás operaciones
efectuadas continuaban sujetas a la imposición fiscal.
La sociedad demandante considera que se ha revocado la
calificación relacionada, que constituye un acto favorable sin seguir el
proceso de lesividad o amparado en disposición legal.
Continua la parte actora manifestando que el artículo
mencionado supra ha sido reformado dos veces, en el año dos mil cuatro y
en el año dos mil nueve; sin embargo, con la reforma del año dos mil cuatro se
dictó una norma transitoria, el artículo 14 del Decreto Legislativo 495 que
constituye derecho positivo vigente, el cual ampara dicha calificación y por
tanto sus operaciones siguen siendo exentas. La Sociedad actora alega que
existe precedente de esta Sala referencia 287-2007 el cual no ha sido tomado en
cuenta por la Administración Tributaria, en el que asegura se le da vigencia a
la calificación de las operaciones emitida en el año dos mil dos.
La Administración Tributaria por su parte argumenta
que el artículo 14 transitorio del Decreto Legislativo 495 de fecha veintiocho
de octubre de dos mil cuatro, determina como condición para continuar con la
exención, que sigan dedicándose únicamente a la actividad económica del
financiamiento, para continuar bajo el régimen de exención en el devengo de
intereses por operaciones de financiamiento. Que se pudo advertir que la
demandante realizó otras actividades distintas al financiamiento de dinero lo
cual llevó a la reclasificación de las operaciones de exentas a gravadas en los
períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil doce, por lo que se les
aplico el trece por ciento de IVA de conformidad a lo establecido en los artículos
5 inciso último, 16 inciso primero, 17 literal a) y 54 de la Ley del IVA.
Además, con la entrada en vigencia de la reforma del
dos mil nueve al artículo 46 letra f) vigente para los períodos fiscalizados la
sociedad debía estar supervisada por la Superintendencia del Sistema
Financiero; así como, calificada por el Banco Central de Reserva y no lo
estaba. Debido a lo anterior la DGII en su resolución -específicamente a
folios 1033 al 1044 - consta que se reclasificó las operaciones exentas por la
cantidad de diez millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veinte
con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($10,449,820.23) a gravadas, estableciendo que la sociedad omitió declarar en
concepto de debito fiscal un millón trescientos cincuenta y ocho mil
cuatrocientos setenta y seis con sesenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,358,476.63), determinando la cantidad de un
millón doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete con treinta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,244,247.30) en concepto
de IVA correspondiente al período fiscalizado del año dos mil doce.
El TAIIA agregó que
el beneficio tributario de la exención no es un derecho adquirido pues es
simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la
administración y al contribuyente, por lo que afirmó en su informe
justificativo -folio 197- que rechaza que la exención sea considerada un
derecho subjetivo al mantenimiento de un determinado beneficio fiscal,
asegurando que la subsistencia de las exenciones se verifica mientras perduren
los extremos facticos comprendidos en la norma.
Esta
Sala en primer lugar considera importante hacer alusión al principio de reserva
legal tributaria, sobre el cual la Sala de lo Constitucional ha dicho que: “Respecto
al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia del 23-
XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar,
por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del
poder público -dimensión individual- y, por otro lado, el principio de
autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que
aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento -dimensión
colectiva-.
Dicho
principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los Ciudadanos
-es decir, el reparto de la carga tributaria- dependa exclusivamente del órgano
estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera
la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro
ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso
en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; (...)” (Sentencia de amparo
117-2014AC de fecha once de diciembre de dos mil quince).
El principio de
reserva legal en materia tributaria constituye un límite al ejercicio de la potestad tributaria, en
tanto la Administración solo puede actuar en virtud de una ley, es decir no hay
tributo sin ley -nullum tributum sine lege-, de lo cual se infiere que implica no sólo la existencia de
la norma legal tributaria, sino que ésta para su formación debió cumplir con el
procedimiento establecido en la Constitución.”
TAMBIÉN
RESGUARDA LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN, REDUCCIÓN O SUPRESIÓN DE EXENCIONES Y
BENEFICIOS FISCALES, PUES AFECTAN LOS INGRESOS DEL ESTADO Y EL CONSECUENTE
FINANCIAMIENTO DEL GASTO PÚBLICO
“Para
el caso el principio de reserva de ley en esta materia, también resguarda la
creación, modificación, reducción o supresión de exenciones y beneficios
fiscales, pues afectan los ingresos del Estado y el consecuente financiamiento
del gasto público, que constituye uno de los fines principales del tributo.
En ese
sentido el artículo 6 del CT regula que “Se requiere la emisión de una ley
para: (...) b) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo
de beneficio fiscal (...)”
De ahí
que, así como los tributos solo pueden ser creados por ley, solo un acto de la
misma naturaleza, una ley, puede exonerar de su pago.
La
exención es la dispensa legal de la obligación tributaría sustantiva -artículo
64 CT-, y según el artículo 65 del mismo cuerpo legal “La ley que establezca
exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su
otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso
el plazo de su duración”. Además, “La exención recaerá sobre los
tributos existentes, salvo disposición expresa en contrario de la ley
tributaria, en cuyo caso la exención deberá ser específica.” -Artículo 66
del CT-
En la Ley del IVA se establecen exenciones al pago del
impuesto, entre las cuales están las reguladas en el artículo 46 del mismo
cuerpo normativo, específicamente el literal f), que ha sido reformado en dos
ocasiones.
Así, originalmente el artículo 46 letra f) según el
Decreto Legislativo 296, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y
dos, publicado en el Diario Oficial 143, Tomo 316 de fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y dos, prescribía: “Estarán exentos del impuesto
los siguientes servicios: (...) f) Operaciones de depósito, de otras formas de
captación y de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras
instituciones .financieras legalmente establecidas, así como las que califique
la Dirección General, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses.
(...)”.
Después
fue reformado mediante Decreto Legislativo 495 del veintiocho de octubre de dos
mil cuatro, publicado en el Diario Oficial 217, Tomo 365, del veintidós de
noviembre de dos mil cuatro, estableciendo lo siguiente: “Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: (...) I) Operaciones
de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que
se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos,
Intermediarios Financieros no Bancarios , cualquier otra institución de
carácter financiero que se encuentre bajo la Supervisión de la Superintendencia
del Sistema Financiero o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de
arrendamiento ,financiero o factoraje, las Asociaciones Cooperativas o
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de
Derecho Público o de Utilidad Pública que se dediquen a otorgar financiamiento.(...)””
EL
ARTÍCULO 14 LEY DE IVA ES UNA NORMA DE CARÁCTER INTERTEMPORAL, ESTE TIPO DE
NORMAS MODULAN EL EFECTO DEROGATORIO DE LAS NORMAS, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE
LEYES A TRAVÉS DE NORMAS DISTINTAS A LAS NORMAS DE CONFLICTO
“En este
mismo decreto se incluyó una disposición transitoria, el artículo 14 que
dispone: “Los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en
lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los
registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo
ese mismo régimen”.
Finalmente
sufrió una última reforma según Decreto Legislativo 224 del doce de diciembre
de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial 237, Tomo 385, del diecisiete:
de diciembre de dos mil nueve, el cual expone: “ Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: (...) f)
Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero,
en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o
cualquier otra institución que se encuentre bajo la Supervisión de la Superintendencia del Sistema
Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Crédito, instituciones financieras domiciliados en el exterior que realicen
estas actividades autorizadas por autoridad competente en sus países de origen
y previamente calificados por el Banco Central de Reserva, así como las
Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública excluidas
del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de Impuestos
Internos de acuerdo al artículo 6 de la Ley que regula el referido Impuesto y
que se dediquen a otorgar financiamiento.
En aquellos casos que se
necesita calificación del Banco Central de Reserva, la Administración
Tributaria y el citado banco, en conjunto elaborarán el instrumento necesario,
que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del
propósito de la exención regulada en este literal ( ...)” .
En ese
sentido la disyuntiva se encuentra en determinar si la sociedad, de conformidad
al artículo 14 transitorio citado, sigue gozando de la exención de IVA respecto
de las operaciones de financiamiento en lo que se refiere al pago o devengo de
intereses, en virtud de la calificación emitida por la DGII el día ocho de
marzo de dos mil dos, mediante la cual se catalogan las operaciones de
financiamiento como exentas y , las demás operaciones como gravadas -agregada a
folio 156 del expediente judicial-. Para lo cual, en principio es necesario
determinar si la disposición citada se encuentra vigente.
Se
advierte que las normas tributarias, al igual que las demás, desaparecen del
ordenamiento jurídico, ya sea por derogación (expresa o tácita) o por el
transcurso del plazo cuando se trata de normas de duración temporal.
Asi, en
relación a la vigencia de las exenciones se establece en el artículo 67 del CT “La exención aún cuando
fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho puede ser
derogada o modificada por ley posterior, salvo que tuviera plazo cierto de duración”.
Dichas
formas de cesar los efectos de las normas constituye una garantía a la
seguridad jurídica, pues “la primera manifestación
de la seguridad jurídica radica en la “certeza de la vigencia... de la norma ”” (M.
Longo, Certezza citado en Diez-Picazo, La derogación de las leyes, Ira edición,
editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid p. 37).
En el
presente caso la disposición que le da vigencia a la calificación otorgada, es
el artículo 14 transitorio relacionado, el cual no se ha derogado expresamente
por la reforma del año dos mil nueve, ni tácitamente, la cual tiene lugar “cuando
hay una nueva regulación integral de la materia y cuando una norma posterior
resulta incompatible con otra anterior” (Diez- Picazo; La derogación de las
leyes, 1ra edición, editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid ID: 286).
Entendiendo
que hay incompatibilidad “cuando resulta lógicamente imposible aplicar una
norma sin violar otra” (Ibídem. pág. 302); sin embargo, en el presente caso
de la lectura de las disposiciones no se evidencia ningún tipo de incompatibilidad.
De lo anterior se advierte que dicha norma no ha sido
derogada ni modificada por ley posterior; y, tampoco contiene plazo cierto de
duración.
Mas
bien, el artículo 14 relacionado es una norma de carácter intertemporal, este
tipo de normas modulan el efecto derogatorio de las normas, resolviendo el
conflicto de leyes a través de normas distintas a las normas de conflicto, como
es el caso con el contenido del artículo 46 letra f) en el año de mil
novecientos noventa y dos y la reforma del año dos mil cuatro.”
EL
BENEFICIO FISCAL AL QUE DA LUGAR EL ARTÍCULO 14 TRANSITORIO SE ENCUENTRA
VIGENTE Y ES APLICABLE SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS PARÁMETROS QUE LA NORMA
ESTABLECE.
“Pues
cuando “el legislador desea dar un tratamiento específico a los posibles
conflictos que surjan de la aprobación de una nueva ley, lo que hace es dictar
una o varias normas ad hoc, que suelen estar recogidas en las llamadas
disposiciones transitorias” (Diez-Picazo, La derogación de las leyes, 1ra
edición, editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid p. 193).
Consecuentemente,
el beneficio fiscal al que da lugar el artículo 14 transitorio se encuentra
vigente y es aplicable siempre y cuando se cumplan los parámetros que la norma
establece.
Habiendo determinado entonces que sigue vigente la
exención de IVA que regula el artículo 14 Decreto Legislativo 495 del
veintiocho de octubre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial No.
217, Tomo 365, del veintidós de noviembre de dos mil cuatro, es necesario
analizar si la sociedad cumple con el supuesto establecido en dicho artículo
para gozar de la exención.
En ese sentido, de la lectura del artículo 14
transitorio, esta Sala advierte que para que los contribuyentes sigan bajo ese
mismo régimen - art. 46 letra f) de la Ley del IVA vigente antes de la reforma
del año dos mil cuatro- se requiere:
a) Que
se hayan amparado en dicha disposición vgr. obtenido la calificación a la que
alude dicho artículo.
En el
presente caso, la sociedad AUTOFACIL S.A. de C.V., es una sociedad salvadoreña
creada bajo las disposiciones estipuladas en el Código de Comercio, la cual
obtuvo calificación por parte de la DGII el ocho de marzo del año dos mil dos -folio
950 del expediente administrativo de la DGII-, en la que se dijo lo siguiente: “(...) Con base al informe de lecha
siete de marzo de dos mil dos y la facultad contenida en el artículo 46 literal
f) de la Ley del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, RESUELVE: 1) CALIFÍCANSE como exentas las operaciones consistentes
en préstamos de dinero realizadas por la contribuyente (...) en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses de conformidad a lo establecido la
citada disposición legal 2) PREVIENESE a la expresado sociedad, que en cuanto a
otro tipo de operaciones que realice diferentes a lo establecido en el
mencionado artículo 46 literal f) de la Ley del precitado impuesto, deberá
cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de la materia 3)
ACLARASE a la referida sociedad (a) que la presente calificación surtirá SLIS efectos
a partir de la notificación de esta resolución, por lo que deberá abstenerse de
aplicar cantidad alguna en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios sobre las operaciones de préstamo de
dinero calificadas mediante esta providencia; (b) que la operación de
arrendamiento de vehículos no queda comprendida dentro de la presente
calificación; y, (c) que no se exime a la beneficiada del derecho de
fiscalización que le compete ejercer a esta. Dirección General, en el momento
en que lo estime conveniente (...)”
De lo anterior se advierte que la sociedad obtuvo la
calificación de la DGII en la que se constata que realizaba operaciones exentas
de conformidad al artículo 46 letra f) según la redacción vigente en ese
momento supra relacionada y además efectuaba operaciones gravadas. De
ahí que dicha sociedad estaba amparada en el artículo 46 letra f) vigente antes
de la reforma del dos mil cuatro, cumpliendo con el primer requisito.”
DEDICARSE EXCLUSIVAMENTE AL
FINANCIAMIENTO DE DINERO NO SE REFIERE A QUE ÚNICAMENTE SÉ DEBEN DEDICAR A
ESTE TIPO DE OPERACIONES, SINO MÁS BIEN QUE SU ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA EL
FINANCIAMIENTO
“b)
Dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero.
Del expediente administrativo se advierte que la DGII
constató que la sociedad en el año dos mil doce realizó la prestación de
servicios de financiamiento en lo relativo a los intereses generados por el
otorgamiento de créditos para la compra de vehículos automotores por medio de
contratos de mutuo. Además, la Administración Tributaria verificó que realizó
otras actividades diferentes al financiamiento las cuales fueron registradas y
declaradas como ventas internas gravadas, tales como: servicios jurídicos,
arrendamiento financiero (leaing) de equipo informático y servicios
administrativos varios, así como ventas al crédito de vehículos de las
siguientes marcas KIA, BMW, TOYOTA, YARIS, MITSUBISHI, CHEVROLET e HINO, entre
otros, amparados con comprobantes de crédito fiscal.
Esta Sala considera que la frase “que ve dediquen exclusivamente al .financiamiento de dinero”, no se puede analizar de forma independiente pues al establecer el
artículo 14 relacionado que “continuarán bajo ese mismo régimen” cuando
el mismo permitía la calificación de sus operaciones relacionadas al
financiamiento aun y cuando existían otro tipo de operaciones -como se
vislumbra en la calificación de la sociedad actora supra relacionada ,
no se refiere a que únicamente sé deben dedicar a este tipo de operaciones,
sino más bien que su actividad principal sea el financiamiento, es decir da
continuidad a las exenciones otorgadas a favor de entidades que, previo a la
reforma y con posterioridad a la misma, continúen con el otorgamiento de
financiamientos como su actividad primordial; sin embargo, no implica que deba
ser la única actividad, siempre y cuando estén calificados por la DGII de
conformidad al artículo 46 literal f) vigente antes de la reforma de dos mil
cuatro.
En ese sentido,
siendo que la actividad principal de la sociedad es el financiamiento, y tanto
el primero como el segundo requisito han sido comprobados en los registros de
la Administración Tributaria, las operaciones de financiamiento en lo
relativo a los intereses generados por el otorgamiento de créditos para la
compra de vehículos automotores realizadas durante el año dos mil doce
fiscalizado, están exentas de IVA.
Consecuentemente, se
han vulnerado los principios y derechos alegados por la sociedad en virtud que
se ha modificado su situación jurídica al determinarle IVA respecto de las
operaciones de financiamiento, estando exentos de conformidad al artículo 14
transitorio del Decreto 495 que contiene las reformas del, año dos mil cuatro,
obligando a la sociedad al pago del impuesto.
Finalmente, este
Tribunal aclara, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que fueron
mencionados en la demanda; que no procederá a conocer de los mismos, en vista
de haberse establecido con las argumentaciones que anteceden que los actos
administrativos impugnados adolecen de ilegalidad.”