VALORACIÓN DE LA PRUEBA 



   

NO EFECTUARSE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE ACUERDO A LA  CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL NO SIGNIFICA QUE SON ILEGALES O IRREGULARES 



 

"En el primer punto de apelación alegado se hace alusión que existe prueba irregular y que no ha sido incorporada  legalmente al juicio, por no haberse cumplido  las más elementales reglas de asistencia judicial internacional en prueba testimonial por videoconferencia, regulada en la Convención de las Naciones Unidas, en contra de la Delincuencia Organizada Transnacional.

  En relación a este motivo de apelación, cabe decir que en la sentencia P-175-PC-SENT-2013-CPPV, esta Cámara ha sostenido: “… [P]uede acontecer que la prueba en que se base la sentencia sea ilegal y esa posible ilegalidad puede ser en razón de una obtención ilegal o bien, por la incorporación irregular de la prueba. (…)

El primer supuesto, se refiere a aquellos casos en donde la prueba se incorporó regularmente, en tiempo y forma al proceso y por consecuencia va a ser controvertida en el Juicio Oral; no obstante, el procedimiento utilizado para obtenerla, se hizo vulnerando derechos y / o garantías fundamentales de la persona humana; es decir, que constituye prueba ilícita. El segundo supuesto, se refiere a aquellos casos en los que la prueba, por más que en su origen haya sido obtenido legalmente, se introdujo al proceso irrespetando el modo previsto por la ley, o sea, su validez ha sido igualmente afectada…” En términos más o menos similares se encuentra la línea jurisprudencial de Casación penal, desde la sentencia con referencia 187-CAS-2008 y reiterada en otras más recientes como la registrada con referencia 221C2015.

A partir de los conceptos mencionados, es oportuno decir que lo alegado por el recurrente se trata en sí de un caso de incorporación irregular de prueba, precisándose que los errores denunciados no radican en el ofrecimiento, ni en la admisión, sino en la producción de la prueba.

En ese sentido y en relación a la recepción de la prueba testimonial, en general, podemos afirmar que el trámite pasa por instruir al testigo acerca de las penas de falso testimonio, tomarle el juramento o promesa de decir verdad, formularle el interrogatorio de identificación, efectuarle las preguntas - provenientes de las partes - sobre lo que sabe de los hechos por los cuales se promueve el proceso de que se trate y, eventualmente, realizarle preguntas aclaratorias por parte del señor Juez.

El juramento de los testigos, constituye un requisito previo a rendir la deposición y consiste en el compromiso de declarar verazmente sobre lo que será preguntado en relación a los hechos juzgados y es recibido, según el Art. 137 Pr. Pn.,  por “el funcionario a cargo del acto.

En ese orden, también - antes que sea oído el testigo -, según el Art. 209.2 Pr. Pn,  debe ser identificado por el señor Juez, el propósito de este requisito es verificar que la persona que declarará como testigo sea quien realmente haya sido admitido como tal por el Juzgado de Instrucción.

Ahora bien, lo común, es que el testigo comparezca personalmente a la sede del Tribunal, a rendir su testimonio, pero puede suceder que al momento de celebrar el Juicio Oral, el testigo no pueda comparecer al estrado a testificar personalmente ante el Juez de Sentencia y es ahí en donde la ley permite algunas otras formas para recibir el testimonio, como la figura del anticipo de prueba o el uso de videoconferencia. 

Esta última figura es un servicio multimedia de comunicación que permite los encuentros a distancia en tiempo real entre distintos grupos de personas que se hallan en diferentes lugares. El servicio consiste, básicamente, en interconectar mediante sesiones interactivas a un número variable de interlocutores, de forma que todos puedan verse y hablar entre sí, lo que implica comunicación verbal, visual y auditiva; así lo expone MONTESINOS GARCÍA, Ana: “La videoconferencia como instrumento probatorio en el proceso penal”, Marcial Pons, España, 2009.

Sobre este mecanismo, cabe decir que el Código Procesal Penal vigente, lo permite, entre otros casos, cuando el testigo o perito reside en el extranjero, como alternativa a recibir las deposiciones mediante auxilio judicial, supuesto en que serían incorporadas al Juicio Oral por su lectura; si bien el Art. 377 Pr. Pn., habla de teleconferencia, debe decirse que la videoconferencia es un tipo de teleconferencia, pues en este último término se engloban los diversos encuentros a distancia que se pueden realizar, incluyendo desde la audio conferencia (únicamente a través de audio) hasta la videoconferencia (audio, video y datos), pasando por las conferencias a través de ordenadores. Así lo dice: MONTESINOS GARCÍA, Ana. Óp. Cit. p. 20. En relación al sistema de la videoconferencia, la Sala de lo Penal ya se ha pronunciado en términos similares a los apuntados, en la sentencia 149C2016, con motivo de señalar que si bien la videoconferencia mengua en alguna medida la inmediación de las partes, no infringe el derecho de Defensa.

En cuanto a la utilización de la videoconferencia, cabe decir inicialmente que el  Tribunal de Sentencia que conoció, admitió a los órganos de prueba que son los testigos “[...]” y observamos que según lo documentado en el proceso, fueron esos mismos órganos de prueba, es decir, los testigos “[...]”, quienes testificaron, por lo que concluimos que la prueba admitida, fue la misma recibida en el Juicio Oral y lo único que varió fue la forma en que se recibió el testimonio, en el sentido que los testigos no comparecieron personalmente al Tribunal sentenciador a declarar, sino que su testimonio fue inmediado por el resto de partes y el señor Juez a través de videoconferencia, mecanismo que como dijimos, está autorizado por la ley, entre otros casos, cuando el testigo o perito reside en el extranjero y su utilización puede ser avalada incluso por el Juez Sentenciador, en supuestos en que durante la fase plenaria y antes del Juicio Oral el testigo se radique en el extranjero, como ocurrió en el presente caso.

En ese sentido el hecho de que dichos testimonios no se hayan realizado mediante la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, no significa que de manera automática las mismas serán ilegales o irregulares, sino solamente cuando esto signifique un agravio para alguna de las partes y éste no pueda subsanarse, puntos sobre los cuales no se pronuncia el apelante y se limita a delimitar el supuesto error procedimental del mismo; en ese sentido los testimonios de [...] han seguido el procedimiento regulado por el Código Procesal Penal como se ha dicho ut supra  y en lo único que han variado es en la forma en que se produjeron sus declaraciones, lo cual en el presente caso no atentó contra el derecho de defensa y audiencia de alguna de las partes, ya que tanto la Defensa técnica como la representación fiscal se apersonaron al lugar en que se iba a realizar la diligencia e inmediaron la prueba que se produjo; en ese sentido se declara sin lugar el primer motivo de apelación planteado." 

  

PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR NO HABERSE ADVERTIDO A LAS PARTES LA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO POR EXISTIR UNA AGRAVANTE  

 

"2.- En cuanto al segundo punto de apelación el apelante señala que ha existido una violación a las reglas de la congruencia al no hacer la advertencia de modificación de la clasificación jurídica prescrita en los arts. 385 y 397 Pr. Pn. esto debido a que se condena al imputado a la pena de trece años y cuatro meses por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL cuando el Fiscal nunca solicitó la aplicación de dicha agravación establecida en el Art. 467 – A del Código Penal y la pena que solicitó siempre fue de ocho años de prisión  y tampoco fue advertida por el Juez.

Sobre el Principio de Congruencia, que se alega como violado, éste exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el sentenciador y las pretensiones planteadas por los acusadores o por las otras partes dentro del proceso; en ese sentido, este principio delimita el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes durante la secuela del procedimiento y en el juicio público inclusive. Este principio tiene trascendental importancia, porque se relaciona íntimamente, por un lado, con el principio acusatorio (Ne procedat iudex ex officio) y con el derecho, también constitucional, a la defensa en juicio, por lo que la violación a la congruencia, implicaría la vulneración a tales derechos.

En ese orden de ideas, el principio en comento, está estrechamente relacionado con el de defensa, por cuanto no debe apartarse a las partes del debate contradictorio, propuesto por ellas en perjuicio de sus posibilidades reales de defensa, pues podría producirse un fallo no acorde, sustancialmente, a sus peticiones.

A fin de determinar el alcance del referido principio, es preciso hacer las aclaraciones siguientes: En primer lugar, el principio de congruencia, es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, o, denominado también, de apreciación jurídica oficiosa, pues el sentenciador no está obligado a aceptar los razonamientos jurídicos aducidos por las partes; siempre, claro está, que se trate del mismo cuadro fáctico formulado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio. En segundo lugar, este principio tampoco impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de Derecho que, de modo natural y homogéneo, resulten de aquellas planteadas por el peticionario. En ese contexto, no existe violación al derecho de defensa si el juzgador califica de modo distinto un hecho a lo solicitado, siempre y cuando se haga la advertencia de oficio que establecen los Arts.385 y 397 Inc.2º. Pr. Pn.

Al respecto  y de la lectura de los pasajes del proceso se tiene que la Representación fiscal en su acusación señaló que los hechos atribuidos al imputado [...] se configuran en el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A inciso 2° Pn., señalando de manera específica las acciones de la persona que “albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países” pero en ningún caso se pronunció o manifestó algo sobre la agravante  prescrita en el último inciso de esa disposición legal el cual señala que “si como consecuencia  de este delito  los sujetos pasivos sufren  privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos  de cualquier orden  o fallecieren por causas violentas  o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras partes”, por lo que en el auto de apertura a juicio quedó delimitado la tipificación del delito acusado únicamente dentro del inciso segundo del Art. 367-A Pn.

Asimismo y según consta en el acta de audiencia de vista pública, agregada a folios 521 / 528 de la tercera pieza del proceso principal, el Juez nunca advirtió que podía aplicar la agravante  establecida en el último inciso  del Art. 367-A Pn.,  ni mucho menos de la posible aplicación de una pena más grave como consecuencia de esa agravante, sin embargo, en el fallo condenatorio respectivo el sentenciador impuso una pena de trece  años con cuatro meses al imputado por cuanto consideró que se había acreditado la agravante antes dicha por haber puesto en peligro la vida de las víctimas durante el cometimiento del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS.

En ese sentido, esta Cámara considera que efectivamente ha existido una violación al Principio de Congruencia debido a que el Juez resolvió de manera diferente a lo solicitado por la Fiscalía y si bien de conformidad con el Principio de que el “Juez Sabe de Derecho”  en donde puede encausar el caso a la fundamentación jurídica que se estime motivadamente pertinente, la misma solo podrá hacerse si se hace la advertencia que señalan los arts. 385 y 397 Pr. Pn., lo cual en el presente caso no se hizo.    

En cuanto a la solución a esta violación ut supra advertida, este Tribunal considera que a pesar de que dentro de los hechos acreditados en la sentencia se encuentra el cometimiento de la agravante antes relacionada, cabe mencionar que por no haberse advertido la posible modificación esencial no es procedente la imposición de la pena  prevista frente a la comisión de tal agravante y en consecuencia de lo anterior corresponde pasar a adecuar la pena impuesta al referido encausado por lo que la pena a aplicar será de ocho años de prisión, tomando en cuenta que el Juez A Quo consideró que la pena máxima para ese delito era la adecuada y no habiendo sido punto de impugnación por parte del apelante los fundamentos para imponer el quantum,  éstos se mantienen incólumes, excluyendo lo referente al aumento de la pena por la agravante arbitrariamente impuesta al encausado."