PROCESO DE TRÁNSITO
PROCEDE
DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO HABERSE
PRESENTADO EL DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL
VEHÍCULO QUE PARTICIPÓ EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
“I-La
Licenciada MARIA DE LOS ANGELES SALGUERO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada
General Judicial de la señora KVMC, ha demandado en Juicio Civil especial de
reclamación de daños y perjuicios en materia de transito al señor RTA,
atribuyéndole la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido a las trece
horas cuarenta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil dieciséis,
en la carretera que de Santa Ana, conduce hacia Ahuachapán y viceversa a la
altura del kilómetro ochenta y cuatro y medio y la intercepción en T, en el
cual resultó con daños materiales el vehículo placas P ********** propiedad de
su representada, al ser embestido por el vehículo placas P **********, el cual
era conducido por el señor RTA, reclamándole por ello, el pago de los daños
materiales resultantes y costas procesales que ascienden en total a TRES MIL
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
El
motivo inmediato por el cual el juez Aquo, declaró inadmisible la demanda
incoada, según se desprende del auto apelado, fue el incumplimiento de una
prevención hecha a la Abogado de la parte apelante mediante auto de las nueve
horas dieciocho minutos del día quince de agosto de este año, con la finalidad
de sanear algunos requisititos de forma y de fondo de la demanda, esencialmente
el cumplimiento de los ordinales 2°, 5°, 7° y 9° del art. 276 CPCM., haciendo
énfasis en lo referente a los documentos que comprueban el cumplimiento de
presupuestos procesales en los que fundamenta la prevención y la determinación
de los medios de prueba ofrecidos en la demanda. Es necesario aclarar, que al
tenor de lo que establece el art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales
sobre Accidentes de Tránsito, las disposiciones del derecho común son
aplicables en el sublite, por ende, son aplicables las disposiciones del CPCM
que desarrollan las reglas atinentes al ofrecimiento, determinación y
aportación de las pruebas., lo cual no está previsto en la ley especial en
comento.
Al
analizar el escrito de subsanación de tales prevenciones que obra a fs. 32
p.p., se constata, tal como lo advirtió el juez Aquo, que no se evacuó
totalmente lo solicitado, pues no se determinó el objeto de los medios de
prueba ofrecidos en la demanda, lo cual es una cuestión de forma y consistía
prácticamente en establecer los hechos jurídicos que pretendía probar con los
medios de prueba ofrecidos; y tampoco se pronunció sobre la falta de un
presupuesto esencial y material que constituye un requisito de procesabilidad
para la admisión y trámite de la demanda, como lo es la existencia del vehículo
causante del accidente, del cual sólo se proporcionó el número de placa y el
nombre de la persona que lo conducía al momento del accidente.
Al
hablar de requisitos de forma de la demanda, es necesario remitirnos a toda aquella
información general que debe de ser proporcionada al juez con relación a los
sujetos procesales que en mayor o menor medida están contempladas en el art.
276 CPCM. Mientras que cuando nos referimos a los requisitos de fondo, hacemos
alusión a aquella información y hechos de relevancia jurídica, sin la cual sé
imposibilita el conocimiento del fondo de la cuestión debatida y por ende
impide continuación del proceso civil, debiendo el juzgador de rechazar la
demanda. Entre estos destaca, la legitimación procesal activa y pasiva, el
litisconsorcio, la capacidad procesal de las partes entre otros.
En
el sublite, a pesar de las prevenciones realizadas por el juez de la causa, la
Abogado de la parte actora, no ha advertido la necesidad de probar la existencia
del vehículo que participó en el accidente de tránsito relacionado en la
demanda, el cual es un requisito de procesabilidad dada la importancia que
representa este hecho, para deducir la responsabilidad que se le atribuye al
conductor responsable del accidente; para ese efecto, la Abogado de la parte
demandante debió de suministrar la prueba conducente para comprobar tal
circunstancia, o si no disponía de ella, manifestar el lugar donde se
encontraba y solicitar la intervención o auxilio judicial para su incorporación
al proceso tal como lo dispone el art. 288 inciso 2° CPCM.
Al
no haber presentado con la demanda el documento necesario para probar el hecho
antes advertido y no haber designado el lugar donde se encuentra y por ende, el
auxilio judicial para su posterior incorporación al proceso, resulta que
precluyó de pleno derecho, la oportunidad de aportación del mismo, lo cual
implica la imposibilidad de hacerlo en otro momento procesal; siendo así, no
tenía caso la admisión y tramitación de la demanda porque hay un presupuesto
material y esencial necesario para entrar al conocimiento del fondo, que nunca
podrá ser incorporado al proceso, facultando la ley para estos casos, el
rechazo de la demanda, a través de la figura de la improponibilidad con fundamento
en el art. 277 CPCM.
Que
si bien es cierto, la falta de determinación de la prueba ofrecida con la
demanda es un requisito de forma y puede dar lugar a un rechazo por
inadmisibilidad, en el presente caso existe un defecto más grave, que afecta no
sólo la tramitación del proceso sino que inhibe al juzgador del conocimiento
del fondo como quedó acotado, por lo que es dable revocar el auto apelado, en
el sentido que el rechazo de la demanda no es por inadmisibilidad, sino por
improponibilidad, sin especial condenación en costas para la parte apelante.”