PROCESO DE TRÁNSITO

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO HABERSE PRESENTADO EL DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO QUE PARTICIPÓ EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

 

“I-La Licenciada MARIA DE LOS ANGELES SALGUERO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora KVMC, ha demandado en Juicio Civil especial de reclamación de daños y perjuicios en materia de transito al señor RTA, atribuyéndole la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido a las trece horas cuarenta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil dieciséis, en la carretera que de Santa Ana, conduce hacia Ahuachapán y viceversa a la altura del kilómetro ochenta y cuatro y medio y la intercepción en T, en el cual resultó con daños materiales el vehículo placas P ********** propiedad de su representada, al ser embestido por el vehículo placas P **********, el cual era conducido por el señor RTA, reclamándole por ello, el pago de los daños materiales resultantes y costas procesales que ascienden en total a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

El motivo inmediato por el cual el juez Aquo, declaró inadmisible la demanda incoada, según se desprende del auto apelado, fue el incumplimiento de una prevención hecha a la Abogado de la parte apelante mediante auto de las nueve horas dieciocho minutos del día quince de agosto de este año, con la finalidad de sanear algunos requisititos de forma y de fondo de la demanda, esencialmente el cumplimiento de los ordinales 2°, 5°, 7° y 9° del art. 276 CPCM., haciendo énfasis en lo referente a los documentos que comprueban el cumplimiento de presupuestos procesales en los que fundamenta la prevención y la determinación de los medios de prueba ofrecidos en la demanda. Es necesario aclarar, que al tenor de lo que establece el art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, las disposiciones del derecho común son aplicables en el sublite, por ende, son aplicables las disposiciones del CPCM que desarrollan las reglas atinentes al ofrecimiento, determinación y aportación de las pruebas., lo cual no está previsto en la ley especial en comento.

Al analizar el escrito de subsanación de tales prevenciones que obra a fs. 32 p.p., se constata, tal como lo advirtió el juez Aquo, que no se evacuó totalmente lo solicitado, pues no se determinó el objeto de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, lo cual es una cuestión de forma y consistía prácticamente en establecer los hechos jurídicos que pretendía probar con los medios de prueba ofrecidos; y tampoco se pronunció sobre la falta de un presupuesto esencial y material que constituye un requisito de procesabilidad para la admisión y trámite de la demanda, como lo es la existencia del vehículo causante del accidente, del cual sólo se proporcionó el número de placa y el nombre de la persona que lo conducía al momento del accidente.

Al hablar de requisitos de forma de la demanda, es necesario remitirnos a toda aquella información general que debe de ser proporcionada al juez con relación a los sujetos procesales que en mayor o menor medida están contempladas en el art. 276 CPCM. Mientras que cuando nos referimos a los requisitos de fondo, hacemos alusión a aquella información y hechos de relevancia jurídica, sin la cual sé imposibilita el conocimiento del fondo de la cuestión debatida y por ende impide continuación del proceso civil, debiendo el juzgador de rechazar la demanda. Entre estos destaca, la legitimación procesal activa y pasiva, el litisconsorcio, la capacidad procesal de las partes entre otros.

En el sublite, a pesar de las prevenciones realizadas por el juez de la causa, la Abogado de la parte actora, no ha advertido la necesidad de probar la existencia del vehículo que participó en el accidente de tránsito relacionado en la demanda, el cual es un requisito de procesabilidad dada la importancia que representa este hecho, para deducir la responsabilidad que se le atribuye al conductor responsable del accidente; para ese efecto, la Abogado de la parte demandante debió de suministrar la prueba conducente para comprobar tal circunstancia, o si no disponía de ella, manifestar el lugar donde se encontraba y solicitar la intervención o auxilio judicial para su incorporación al proceso tal como lo dispone el art. 288 inciso 2° CPCM.

Al no haber presentado con la demanda el documento necesario para probar el hecho antes advertido y no haber designado el lugar donde se encuentra y por ende, el auxilio judicial para su posterior incorporación al proceso, resulta que precluyó de pleno derecho, la oportunidad de aportación del mismo, lo cual implica la imposibilidad de hacerlo en otro momento procesal; siendo así, no tenía caso la admisión y tramitación de la demanda porque hay un presupuesto material y esencial necesario para entrar al conocimiento del fondo, que nunca podrá ser incorporado al proceso, facultando la ley para estos casos, el rechazo de la demanda, a través de la figura de la improponibilidad con fundamento en el art. 277 CPCM.

Que si bien es cierto, la falta de determinación de la prueba ofrecida con la demanda es un requisito de forma y puede dar lugar a un rechazo por inadmisibilidad, en el presente caso existe un defecto más grave, que afecta no sólo la tramitación del proceso sino que inhibe al juzgador del conocimiento del fondo como quedó acotado, por lo que es dable revocar el auto apelado, en el sentido que el rechazo de la demanda no es por inadmisibilidad, sino por improponibilidad, sin especial condenación en costas para la parte apelante.”