INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

EL AUTO POR EL CUAL SE DECIDA SOBRE LA PETICIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES SÓLO SERÁ APELABLE CUANDO LAS DENIEGUE, EN CONSECUENCIA NO ADMITE APELACIÓN, CUANDO LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES SE ADMITEN Y SE ORDENA SU PRÁCTICA

 

“La Resolución recurrida, es la pronunciada en la hora, fecha, diligencias y por el juez ante indicado, en el que se resolvió en lo medular lo siguiente: “[...] 1)   NO HA LUGAR, los motivos de improponibilidad alegados por el Licenciado ROBERTO OLIVA DE COTERA, representante procesal del señor LSV, por los motivos desarrollados en párrafos antes mencionados. 2) HA LUGAR, el motivo de oposición en cuanto la IMPROPONIBILIDAD DE PRESENTAR REGISTROS CONTABLES MAS ALLA DE DIEZ AÑOS , de conformidad lo establecido en el art. 451 inciso primero del Código de Comercio, es decir el señor SV solo está obligado a presentar los registros contables solicitados desde el quince de mayo del año dos mil siete hasta la fecha en que materialmente se realice la exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, en el presente caso Hotel Maya, previo señalamiento de día y hora... 3)ORDENESE al señor LSV, que facilite y ponga a disposición para que señor MAMM conocido por MAMM en forma individual o acompañado del Licenciado JULIO CESAR MELENDEZ VALENZUELA, realice el reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, en este caso en Hotel Maya, de conformidad al artículo 451 inciso primero del Código de comercio [....] Por lo tanto el señor SV está únicamente obligado a presentar los registros contables desde el quince de mayo del año dos mil siete hasta la fecha en que se materialice o realice la diligencia ordenada, por ser el quince de mayo de dos mil diecisiete la fecha de la notificación al señor S, tomando en cuenta la nulidad de la notificación de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, hasta la presente fecha, diligencia que se llevará a cabo desde las ocho horas hasta las diecisiete horas de los días siete y ocho de septiembre del presente año, en el inmueble denominado como HOTEL MAYA […]” Resolución de la que el Abogado de la parte solicitada o requerida, ha interpuesto recurso de apelación en forma escrita, ante este Tribunal que es competente para conocer de esta clase de recursos, dentro del término que establece el art. 511 del CPCM.

Ahora bien, está claro que el Juez Aquo ordenó la práctica de la diligencia preliminar solicitada, porque consideró justificada la petición de exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de la empresa mercantil denominada “HOTEL MAYA”, cuyo titular es el señor LSV, considerándolo con interés o responsabilidad en la nulidad declarada judicialmente de una compraventa de dos inmuebles realizadas entre las señoras AGADM en su calidad de vendedora y la señora DEAB, en su calidad de compradora, inmuebles que antes de la declaratoria de nulidad, pasaron a ser propiedad del requerido en las presentes diligencias por habérselos vendido esta última, venta que tuvo la misma suerte que la primera.

Sin embargo, el art. 259 inciso 3° CPCM., con relación a la decisión tomada en esta clase de diligencias establece: “El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preliminares sólo será apelable cuando las deniegue”, lo que significa como válidamente lo aduce el representante procesal de la parte apelante, que tal resolución no admite apelación, cuando las diligencias preliminares se admiten y se ordena su práctica, dejando en este caso desprovisto al único interesado en dicha resolución, es decir al requerido, del derecho a interponer el recurso de Apelacion. Al examinar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, encontramos que, precisamente éste es uno de los motivos, por el cual el Abogado ROBERTO OLIVA DE LA COTERA, conmina a este Tribunal a que se declare la inaplicabilidad de la disposición últimamente señalada iniciando el trámite a que se refiere en el art. 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pues considera que de no hacerlo, se estaría validando la violación del derecho de igualdad, el de recurrir o de acceso a la segunda instancia y en general, el derecho a un proceso constitucionalmente configurado, ya que no puede haber un tratamiento desigual o diferenciado en cuanto al derecho de interposición de recursos, criterio que manifiesta, es sustentado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que ha citado en su escrito de interposición del recurso.”