INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL AUTO POR EL CUAL SE DECIDA SOBRE LA PETICIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES SÓLO SERÁ
APELABLE CUANDO LAS DENIEGUE, EN CONSECUENCIA NO ADMITE APELACIÓN,
CUANDO LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES SE ADMITEN Y SE ORDENA SU PRÁCTICA
“La Resolución recurrida, es la
pronunciada en la hora, fecha, diligencias y por el juez ante indicado, en el
que se resolvió en lo medular lo siguiente: “[...] 1) NO HA LUGAR, los motivos de
improponibilidad alegados por el Licenciado ROBERTO OLIVA DE COTERA,
representante procesal del señor LSV, por los motivos desarrollados en párrafos
antes mencionados. 2) HA LUGAR, el motivo de oposición en cuanto la
IMPROPONIBILIDAD DE PRESENTAR REGISTROS CONTABLES MAS ALLA DE DIEZ AÑOS , de
conformidad lo establecido en el art. 451 inciso primero del Código de
Comercio, es decir el señor SV solo está obligado a presentar los registros
contables solicitados desde el quince de mayo del año dos mil siete hasta la
fecha en que materialmente se realice la exhibición y reconocimiento de los
registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas
mercantiles, en el presente caso Hotel Maya, previo señalamiento de día y
hora... 3)ORDENESE al señor LSV, que facilite y ponga a disposición para
que señor MAMM conocido por MAMM en forma individual o acompañado del
Licenciado JULIO CESAR MELENDEZ VALENZUELA, realice el reconocimiento de los
registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas
mercantiles, en este caso en Hotel Maya, de conformidad al artículo 451 inciso
primero del Código de comercio [....] Por lo tanto el señor SV está únicamente
obligado a presentar los registros contables desde el quince de mayo del año
dos mil siete hasta la fecha en que se materialice o realice la diligencia
ordenada, por ser el quince de mayo de dos mil diecisiete la fecha de la
notificación al señor S, tomando en cuenta la nulidad de la notificación de
fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, hasta la presente fecha,
diligencia que se llevará a cabo desde las ocho horas hasta las diecisiete
horas de los días siete y ocho de septiembre del presente año, en el inmueble
denominado como HOTEL MAYA […]” Resolución de la que el Abogado de la parte
solicitada o requerida, ha interpuesto recurso de apelación en forma
escrita, ante este Tribunal que es competente para conocer de esta clase de
recursos, dentro del término que establece el art. 511 del CPCM.
Ahora
bien, está claro que el Juez Aquo ordenó la práctica de la diligencia
preliminar solicitada, porque consideró justificada la petición de exhibición y
reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con
el giro de la empresa mercantil denominada “HOTEL MAYA”, cuyo titular es el
señor LSV, considerándolo con interés o responsabilidad en la nulidad declarada
judicialmente de una compraventa de dos inmuebles realizadas entre las señoras AGADM
en su calidad de vendedora y la señora DEAB, en su calidad de compradora,
inmuebles que antes de la declaratoria de nulidad, pasaron a ser propiedad del
requerido en las presentes diligencias por habérselos vendido esta última,
venta que tuvo la misma suerte que la primera.
Sin embargo, el art. 259 inciso
3° CPCM., con relación a la decisión tomada en esta clase de diligencias
establece: “El auto por el cual se
decida sobre la petición de diligencias
preliminares sólo será apelable cuando las deniegue”, lo que significa como válidamente lo aduce el
representante procesal de la parte apelante, que tal resolución no admite
apelación, cuando las diligencias preliminares se admiten y se ordena su
práctica, dejando en este caso desprovisto al único interesado en dicha resolución,
es decir al requerido, del derecho a interponer el recurso de Apelacion. Al
examinar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, encontramos que,
precisamente éste es uno de los motivos, por el cual el Abogado ROBERTO OLIVA
DE LA COTERA, conmina a este Tribunal a que se declare la inaplicabilidad de la
disposición últimamente señalada iniciando el trámite a que se refiere en el
art. 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pues considera que de
no hacerlo, se estaría validando la violación del derecho de igualdad, el de
recurrir o de acceso a la segunda instancia y en general, el derecho a un
proceso constitucionalmente configurado, ya que no puede haber un tratamiento
desigual o diferenciado en cuanto al derecho de interposición de recursos,
criterio que manifiesta, es sustentado por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que ha citado en su escrito de
interposición del recurso.”