FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
NIVELES O APARTADOS DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
"La impugnación se cimenta en la insuficiente motivación de la sentencia, en el sentido que la Cámara no valoró la prueba documental de la violencia intrafamiliar denunciada por la señora [...] efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se hacen las siguientes consideraciones:
La motivación de las resoluciones supone la obligación
para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que le
conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos
de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los
medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que, en atención a la
inmediación judicial, se hace posible su contacto directo y su valoración, la que
se apoya en las reglas de la sana crítica.
La motivación, para que sea completa, debe estar referida
tanto a las cuestiones de hecho como a las de derecho. En el caso particular de
la sentencia definitiva, comporta la existencia de tres niveles o apartados de
análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en donde
se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima
acreditada sobre la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica. En el
segundo nivel, tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento
probatorio, y con ello entramos a lo que se denomina fundamentación probatoria, en la
cual se distinguen: la fundamentación probatoria descriptiva y la
fundamentación probatoria intelectiva.
En la fundamentación probatoria-descriptiva se debe
consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia
explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. En la
fundamentación probatoria-intelectiva, es el momento
en donde el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba,
de una manera global, vinculando cada uno de los elementos probatorios que
suministran los distintos medios de prueba introducidos en el debate, es decir,
al momento de su producción. En el nivel tercero, el juzgador subsume el hecho
acreditado en la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando su
negativa a aplicarla y además, según el caso, indicará lo relativo a la autoría
o participación y a la pena imponible, esto es a lo que se denomina fundamentación jurídica."
CÁMARA SI ABORDÓ EN SUS CONSIDERADOS LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DENUNCIADA POR LA MADRE DE LA VÍCTIMA
"Del libelo recursivo del impetrante, se
denota que, a su juicio la sentencia no cumple con el rubro probatorio
intelectivo, porque no se valoró la prueba documental de la violencia
intrafamiliar denunciada por la señora [...] (madre de la víctima), con
la finalidad de quitarle el apellido del imputado a la víctima. Al revisar la
decisión recurrida, se advierte que la Cámara, en sus considerandos número 42 y
43 si abordó la temática aludida por la casacionista, indicando que la misma no
tiene sustento probatorio, pues no se advierte que la madre de la víctima lo
haya influenciado para que manifestara que el imputado lo agredió sexualmente.
En ese orden de ideas, no procede acoger el reproche alegado."
PROCEDE RECTIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ACREDITADOS A UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS ENTRE EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ Y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
"B. APRECIACIÓN OFICIOSA DE ERROR DE DERECHO.
UNO, En el ámbito recursivo, especial
importancia tiene la adecuada motivación de agravios, que configura parte de la
pretensión impugnatoria, pues, delimita la competencia del tribunal que
conocerá del recurso, tal y como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn.,
que reza: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el
conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieran los agravios”
(subrayado suplido).
No obstante lo anterior, es pertinente traer a colación
algunas de las acotaciones que se formularon por esta Sala, en resolución de
las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince,
relativo al precedente 129C2015, en el que se sostuvo que, en su concepción
moderna, el recurso de casación procura la aplicación de la justicia al caso
concreto, considerando razones de equidad, justicia material, sin sacrificar su
labor como garante de la legalidad en el orden penal (función dikelógica del
recurso de casación).
“(...)
Dentro de los alcances de dicha función, es oportuno referirse a criterios
doctrinarios, que son compartidos por esta sede, y que sustentan
la potestad de los órganos jurisdiccionales con competencia recursiva en
apelación y casación para apreciar de oficio aquellos errores de derecho cuya
rectificación suponga un beneficio para la persona condenada, basándose en la
voluntad impugnativa manifestada al interponer la acción impugnaticia en contra
de la condena impuesta (Véase en HERNÁNDEZ, J., et al., 93 cuestiones básicas
sobre la segunda instancia penal, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015,
epígrafe 67, consultado en la base de datos Tirant Online).
(...) Además, en el supuesto de apreciación oficiosa de
gravámenes normativos a favor del imputado, no solamente se aplica la función
dikelógica del recurso de casación y se tutela
el principio de dignidad humana; también, se vuelve manifiesto el
sometimiento de este Colegiado a la legalidad penal, evitando que un
encartado deba soportar condiciones más gravosas que las establecidas en los
preceptos normativos aplicables a los presupuestos fácticos del caso concreto” (Sic).
DOS. La relevancia de las acotaciones
expuestas en el precedente citado estriban en las peculiares circunstancias del
caso bajo conocimiento, en el que se requirió y acusó al imputado por un evento
fáctico, que según el libelo de acusación, fue calificado bajo tres delitos;
sin embargo, en audiencia preliminar, se dictaron diferentes resoluciones, las
cuales cambiaron el curso de las imputaciones: Por los delitos de Agresión
Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Falsedad Ideológica, se dictó apertura a
juicio; por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuada, se dictó
sobreseimiento definitivo, del cual se apeló, y la Cámara que conoció, lo
revocó, ordenando al Juez instructor que dictará el respectivo auto de apertura
a juicio, que se produce en dos momentos distintos, lo que llevó a que el hecho
fuese juzgado por dos tribunales diferentes, sin que en ésto haya habido mala
voluntad alguna, menos del imputado, quien ha resultado afectado del curso que
siguió el procedimiento.
Por las razones anteriores, la Sala considera procedente
rectificar la calificación jurídica de los hechos acumulados, tomando en cuenta
que se trata de un error relativo a un punto de estricto derecho, cuya enmienda
puede realizarse contrastando el marco fáctico acreditado por los tribunales de
primera instancia y confirmado por las sedes de alzada, consistente en los
siguientes hechos:
Hechos de contenido sexual:
“Entre abril a noviembre de dos mil once el niño (...), de doce años de edad en esa fecha, residía en [...], pasaje [...],
Calle [...], casa [...] de Soyapango, junto con su madre y un hermanito.
El señor [...], comienza a frecuentar a la
señora [...], madre de la víctima, quien se comportó como un padre, un
amigo, y luego aproximadamente a partir del mes de abril del referido año, el
procesado se quedaba a dormir en la casa de
la víctima, fue cuando comenzó a pegarle
por cualquier cosa, sin que la víctima recuerde las fechas exactas, pero según
entrevistas refiere que [...] cuando ya se quedaba a dormir en la casa,
comenzó a pegarle por nada, y cuando salía de la escuela y se iba a la casa, era en ese momento en que el procesado le pegaba y lo amenazaba
que no dijera nada a nadie y además lo abusaba, le decía que le hiciera sexo oral pero como la víctima se negaba le
pegaba en la cara, en los brazos o donde fuera y al ver la reacción de la
víctima el procesado le se hacía sexo
oral, es decir que lo desnudaba y comenzaba a besarle su parte genital, el pene y se lo tocaba con las manos y si la víctima
se movía le pegaba, por lo que este se quedaba quieto, además le tocaba por
todas partes, lo cual no solo realizó en la casa de habitación de la víctima
sino además en Dulce Nombre de María, Chalatenango, así mismo el procesado no
se limitó a ese tipo de
agresiones en perjuicio de la víctima, sino que además le metía su pene en el
ano y se lo pasaba moviendo de adentro hacia afuera sin sacarlo del ano,
haciendo esa acción durante ese período de
tiempo, entre el mes de abril-mayo a noviembre del dos mil once, hecho que realizó por lo menos de diez a quince veces según refiere la víctima, siendo que lo acostaba en la
cama del cuarto de la víctima y lo ponía boca abajo y luego el imputado le
introducía el pene en el ano de la víctima acciones que el imputado realizó en
varias oportunidades, generalmente en horas de la tarde cuando regresaba de
estudiar y se encontraban solos con el procesado en su casa de residencia (...)”.
(Sic).
Hechos de Falsedad de Ideológica:
(...) Durante ese período [...] suplantó la filiación de la víctima, reconociéndolo como su hijo, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, lugar donde se realizó una modificación de la partida de nacimiento del niño (...), inscrita en la Alcaldía de San Salvador, bajo el Libro de Partidas de Nacimiento # [...], folio [...], Partida # [...], que la Alcaldía de San Salvador llevó en el año de 1998, atribuyéndose la calidad de padre del inscrito, cuando no lo es según refiere la madre de la víctima”. (Sic).
TRES. Al analizar los hechos probados en
ambos procesos –al margen de la condena por el delito de Falsedad Ideológica-,
se advierte que, el imputado fue condenado por dos hechos de naturaleza sexual
bajo modalidad de delito continuado. Conforme a los hechos acreditados en las
sentencias de primera y segunda instancia de ambos procesos, se advierten como
datos de interés:
En el caso de la sentencia del proceso
76C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) toda la
prueba relacionada en este apartado es complementaria entre sí, así como acorde
con la experiencia común y útil para fundamentar un fallo de carácter
condenatorio en su contra por la comisión de los ilícitos penales calificados
definitivamente como Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad de
delito continuado, puesto que la víctima manifestó que no solo fue una vez la
que le tocó el pene y las nalgas, sino de forma reiterada, repetida, bajo las
mismas condiciones de tiempo y forma, pues solo lo agredía cuando estaba en la
casa solo con él (...)”. Sin embargo, al
momento de establecer los hechos acreditados con la declaración de la víctima,
acotó: “Entrando en el tema de la valoración de la prueba
incorporada en juicio, de la declaración de (...) se extrae la información
siguiente: (...) 5) Que un día se fueron para la casa y cuando se estaba
cambiando en su habitación [...] entró y le dijo que se quitara la
ropa, y como le dijo que no, le pegó, lo arrinconó, lo agarró, lo acostó en la
cama y lo abusó; 6) Que lo ha abusado muchas veces, (...) que él ([...]) le hacía sexo oral; (...) 10) Que cuando dice que fue abusado
sexualmente se refiere a que lo acostaba boca abajo, le agarraba de las manos,
lo penetraba por el ano, lo empezaba a hacer despacio, que le dolía, lo
agarraba de las manos y piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo,
se masturbaba y lo tocaba; 11) Que los abusos fueron todo el tiempo que
estuvieron en Soyapango, durante unos seis meses aproximadamente hasta que se
fueron; 12) Que lo abusó de diez a quince veces.
Se percibe
con claridad que los comportamientos expuestos por el niño (...) durante su
declaración han sido relativos a tocamientos en su cuerpo, específicamente en
las nalgas y pene, incluso el imputado llegó a practicarle sexo oral a la
víctima, conducta que efectuaba sometiéndolo mediante violencia ejercida a
través de golpes y amenazas de causarle daño a su madre y hermano menor, por
tanto partiendo de que los tocamientos iban enfocados principalmente a dos
áreas de su cuerpo como pene y nalgas, no puede negarse su sentido sexual, es
decir un comportamiento inequívocamente sexual, el cual tuvo una duración en el
tiempo, según ha referido el menor durante
todo el tiempo que estuvo viviendo en el [...], que dicha agresión sexual la efectuó de diez a quince veces durante su
estancia en la mencionada residencia (...)”
En el caso de la sentencia del proceso
355C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) el sujeto
lo tomó del cuello y arrinconó diciéndole que lo hiciera, entonces el menor por
miedo se quitó la ropa, de ver cómo estaba [...] quien lo agarró de los brazos
y lo acostó en la cama y abusó de él muchas veces, penetrándole en el ano
muchas veces. En varias
ocasiones y en diferentes días y momentos, pero siempre en la misma casa cuando
su mamá no se encontraba. Que fueron
entre diez a quince veces (...)”
CUATRO. Al
desarrollar una lectura integral de los hechos acreditados y juicios de derecho
contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia -las que tienen
como base la declaración de la víctima, rendida bajo el mecanismo del anticipo
de prueba en cámara gessel-; la Sala advierte que, en ambos procesos se
estableció que el menor fue abusado entre diez y quince veces, circunstancia
por la que fue condenado por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz
y Violación en Menor o Incapaz, ambos bajo la modalidad de delito continuado; sin
embargo, es importante matizar que, del contexto de los hechos, no queda claro
que esas diez a quince veces sean concernientes a ambos delitos de forma
autónoma y separada, sino que se produce un concurso ideal de delitos; pues, tal
y como lo sostuvo el menor víctima en su declaración: “(...) cuando dice que fue abusado sexualmente se refiere
a que lo acostaba boca abajo, le agarraba de las manos, lo penetraba por el
ano, lo empezaba a hacer despacio, que le dolía, lo agarraba de las manos y
piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo, se masturbaba y lo
tocaba” (Sic).
En principio se observa que en ambas condenas se ha tomado como base la declaración de la víctima, de donde los juzgadores extraen un mismo cuadro fáctico acreditado, el que al ser examinado en esta sede judicial se percibe pluralidad de actos físicos (acción en sentido natural) en cada uno de los eventos de abuso sexual que soportó el menor víctima; apreciándose al mismo tiempo diversos tipos penales (Agresión sexual y Violación) y de ahí el surgimiento de un problema concursal.
Al haber sido juzgado el imputado por diversos delitos y distintos juzgadores, no hubo oportunidad de que el cuadro fáctico acreditado fuese analizado desde una perspectiva global o conjunta y abordar el tema concursal de delitos aplicable al caso, es decir, apreciar si en el caso concreto se dio un concurso real o ideal de delitos o si era aplicable alguna de las reglas de interpretación del concurso aparente de delitos que se regulan en los arts. 40-41 y 7 Pn, respectivamente.
En el art. 40 Pn.se establece: “...Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.” Del contenido de dicha norma se colige que el criterio fundamental para determinar si estamos frente a un concurso ideal de delitos radica en definir cuándo hay una sola acción u omisión o una misma conducta y cuándo hay varias acciones; y de ahí que el número de resultados no tiene nada que ver con el número de conductas ni de delitos.
Como
primera regla para solucionar este problema hay que evitar identificar acción
con movimiento corporal y acción con resultado; ésto porque una sola acción en
sentido jurídico puede contener varios movimientos corporales (acción en
sentido natural) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados.
Como segunda regla debe fijarse si existe unidad de acción, para lo cual es preciso determinar la voluntad final o plan del autor que rige y da sentido a esa pluralidad de actos físicos aislados (acción en sentido natural); y luego examinar la estructura del tipo penal en cada caso particular, con el fin de determinar si la intención del legislador es convertir la conducta en una unidad de desvalor a los efectos de prohibición, tomando en cuenta el principio de lesividad del bien jurídico que prohíbe imponer pena alguna si la acción no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado (art. 3 Pn).
En otras palabras, es necesario examinar si del cuadro
fáctico acreditado se logra visualizar que la voluntad del sujeto activo rige,
unifica y da sentido a los distintos actos que realizó en las distintas
ocasiones; luego verificar si alguno de los actos particulares realizados puede
tener –aisladamente- relevancia para distintos tipos penales. Dicho en otros
términos, la unidad de acción es un concepto jurídico cuya definición debe
basarse en la interpretación del sentido de los preceptos penales infringidos
pero sin prescindir de los hechos acreditados y de su análisis global.
En el caso estudiado, la declaración de la víctima -base
de ambos cuadros fácticos acreditados-, refleja la existencia de un plan u
objetivo principal en la realización de los hechos, en tanto la actividad
desplegada por el imputado [...] en cada uno de los eventos estuvo dirigida a
la consecución del acceso carnal vía anal (violación), realizando -para lograr
ese fin- una serie de acciones desde su intimidación a base a amenazas y golpes,
pedirle y obligarlo a que se quitara la ropa frente a él, ejerciendo violencia
física y psicológica cuando éste se resistía (coacción, amenazas y golpes),
hasta llegar a la realización de actos libidinosos como tocamientos en partes púdicas
de su cuerpo (nalgas y órgano viril) obligarlo a que le hiciera sexo oral y a
tolerar que el agresor se lo hiciera (agresiones sexuales no constitutivas de
violación) y finalmente “cuando había oportunidad”, tal y como lo relata el menor,
realizó actos de penetración vía anal (acceso carnal- violación); todos estos
actos de relevancia penal dan sentido de unidad dentro del mismo plan del autor
de lograr el acceso carnal vía anal, todo lo cual al ser valorado en su
conjunto permite aseverar que las agresiones sexuales se dieron progresivamente
(preparación o sexualización del menor) y con el mismo ánimo del autor de
satisfacer sus instintos libidinosos hasta llegar –en
algunas oportunidades- a la consumación de los accesos carnales vía anal,
alcanzando así su propósito que, como resultado final, quería desde un inicio
de cada evento. Con todo ello, el hecho tiene su identidad que lleva a
involucrar los tipos penales de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación
en Menor o Incapaz, siendo el primero el medio para cometer el segundo.
Una vez
establecida la unidad de acción en el caso concreto, debido a la dependencia
advertida entre las acciones realizadas previamente a la realización del acto
de acceso carnal vía anal, se excluye entonces la posibilidad de un concurso
real o material, el cual requiere de pluralidad de acciones (vistas desde el
punto de vista jurídico) que sean independientes unas de otras y separadas
temporalmente, circunstancias que no concurren en este caso.
Tampoco se está ante un concurso aparente de leyes porque las conductas
descritas o configurativas de agresiones sexuales no se encuentran descritas o
incluidas en el precepto de la violación, aunque es comprensible que el
legislador haya considerado la gravedad del acceso carnal bucal y la introducción
de objetos por vía vaginal o anal con la violación al establecer para estas
tres clases de acceso carnal la misma penalidad (
Tampoco hay norma de la cual se deduzca que el legislador haya querido que
estos delitos no concurrieran idealmente estableciendo una subsidiaridad expresa
o tácita, pues del sentido y fin de las normas indicadas, no se puede derivar o
deducir racionalmente que el legislador quisiera incluir en el delito de
violación la totalidad del contenido injusto y culpable de las conductas
descritas como agresiones sexuales en su modalidad de acceso carnal bucal.
Si se interpretara que existe subsidiaridad tácita se
estaría entendiendo equivocadamente que las agresiones sexuales son –siempre-
un delito de pasaje, es decir que se dan dentro de una etapa previa a la realización
del acceso carnal o violación que lo desplaza dejando impune las agresiones
sexuales menos graves (hecho previo), con relación al hecho posterior (acceso
carnal o violación), porque este segundo delito (delito posterior u objetivo
principal) causa una lesión mayor al bien jurídico tutelado y comprende todo el
contenido del injusto del primero (agresiones sexuales), cuando ésto no es así.
Es decir, erradamente se comprendería que existe unidad
de delitos o tipos penales, no siendo cierto esto último, en tanto que –como se
dijo antes- las conductas descritas en el tipo de agresiones sexuales son actos
de naturaleza sexual autónomos, y en el caso del acceso carnal bucal de igual
gravedad que el acceso carnal anal pero que lesionan un mismo bien jurídico
tutelado (indemnidad sexual) cuyo titular es el mismo sujeto pasivo, por eso no
es posible deducir de la estructura de los mismos que la voluntad del
legislador haya sido incluirlas en los actos propios del acceso carnal
constitutivo de violación, aunque debe aclararse que salvo estos casos (acceso
carnal bucal o introducción de objetos vía vaginal o anal), algunas otras
conductas constitutivas de agresiones sexuales sí podrían verse incluidas en el
delito de violación –según cada caso concreto- como serían los besos en la
boca, tocamientos en zonas púdicas e íntimas del cuerpo del menor víctima, cuando
éstos actos de menor gravedad se vean reflejados en el cuadro fáctico como
conductas previas de
lubricación sexual dependientes del acceso carnal como fin último o principal
de saciar el instinto sexual, al grado de que estas agresiones quedan
desplazadas por la conducta de acceso carnal anal o vaginal, dándose el típico
desplazamiento de delitos (unidad de delitos).
Pero en el caso estudiado no es posible extraer del cuadro fáctico
acreditado el desplazamiento de las agresiones, pues –como se dijo antes- las
agresiones sexuales consistieron, además de tocamientos en nalgas y pene del
menor, también acceso carnal bucal hasta llegar en algunas ocasiones (cuando
había oportunidad como lo relató el menor) a culminar con el objetivo último
que era el acceso carnal vía anal en el menor.
Sin embargo, como de la declaración del menor víctima no
es posible determinar en qué ocasiones se llegó hasta las acciones constitutivas
de violación y cuando sólo fueron actos sexuales configurativos de agresiones
sexuales, esta situación de incertidumbre sólo permite deducir que entre los
actos de agresiones sexuales y los actos de acceso carnal anal existió unidad
de acción aunque no de delitos; consecuentemente, vistos los hechos de manera
global es viable interpretar que en ellos concurren idealmente ambos delitos
(agresiones sexuales y violación) por existir conexión entre unos y otros,
tomando en cuenta la intención final del autor que siempre era lograr saciar su
libido hasta el acceso carnal vía anal, el que algunas veces sólo llegó hasta
un acceso carnal bucal y tocamientos de contenido sexual; por eso no es posible
sostener que se trata de un solo delito y que las agresiones fueron desplazadas
por las violaciones, que diera lugar a un concurso aparente de delitos; sino
más bien, es dable afirmar que debido a la conexión entre el delito de Agresión
Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, así como el tratarse
de un mismo bien jurídico reiteradamente lesionado y de un único titular de tal
bien jurídico, es sostenible que estamos ante un concurso ideal de delitos y no
ante un concurso real de delitos o aparente de preceptos penales."
PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA POR HABERSE ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS
"Por consiguiente, se estima que, al
haberse acumulado los dos procesos que fueron tramitados como un concurso real
de delitos, conforme a los hechos acreditados, la penalidad de los mismos como
hechos independientes por los delitos de Violación en Menor o Incapaz
Continuada y Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada no tiene asidero,
siendo lo correcto calificarlos como un concurso ideal entre el delito de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz
Continuada. En consecuencia, esta Sala hará uso de su facultad legal para
enmendar directamente la violación de ley y declarará en la parte dispositiva
de esta resolución, que la calificación jurídica de los hechos de contenido
sexual se modificará en los términos antes expuestos. La anterior modificación
de la calificación jurídica tiene incidencia en la determinación judicial de la
pena, porque al haberse calificado como un concurso ideal de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz Continuada, entran en
juego las reglas del art. 70 Pn, que reza:
“En
caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al
responsable la pena que le correspondería por el delito
más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Si los delitos concurrentes tuvieren
determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el
delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma.
Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le
resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas
correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación
que haga de las mismas.”
Aplicando tal disposición al caso de autos, se obtiene que, atendiendo a la
modalidad bajo la que se cometió el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz
–art.161 inc. 3 Pn-, tiene la misma penalidad que el delito de violación, que
por haberse cometido bajo modalidad continuada, fue condenado con el monto
máximo estipulado, que es de 20 años de prisión -equivalente a 240 meses-, que
al aumentarle una tercera parte -80 meses- da como resultado 320 meses,
equivalente a una pena de 26 años 6 meses y 7 días; por lo que quedarían sin
efecto las penas de 12 y 20 años de prisión impuestas por los delitos de
carácter sexual -fijada en primera instancia y confirmada por la segunda
instancia-.
En consecuencia, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta
sentencia, el imputado cumplirá la condena, en los siguientes términos:
Veintiséis años seis meses y siete días por el concurso ideal entre los delitos
de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz
Continuada; y tres años por el delito de Falsedad Ideológica y similar tiempo
de penas accesorias, las cuales quedan firmes, de conformidad al art. 147
Pr.Pn; por lo que deberá realizarse la unificación de penas, tal y como lo
establece el art. 62 Pr.Pn, lo que estará a cargo del Juez de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena que le corresponde conocer de la primera
condena."