FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA


NIVELES O APARTADOS DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

"La impugnación se cimenta en la insuficiente motivación de la sentencia, en el sentido que la Cámara no valoró la prueba documental de la violencia intrafamiliar denunciada por la señora [...] efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se hacen las siguientes consideraciones:

La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que le conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que, en atención a la inmediación judicial, se hace posible su contacto directo y su valoración, la que se apoya en las reglas de la sana crítica.

La motivación, para que sea completa, debe estar referida tanto a las cuestiones de hecho como a las de derecho. En el caso particular de la sentencia definitiva, comporta la existencia de tres niveles o apartados de análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en donde se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica. En el segundo nivel, tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se distinguen: la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva.

En la fundamentación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. En la fundamentación probatoria-intelectiva, es el momento en donde el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los elementos probatorios que suministran los distintos medios de prueba introducidos en el debate, es decir, al momento de su producción. En el nivel tercero, el juzgador subsume el hecho acreditado en la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando su negativa a aplicarla y además, según el caso, indicará lo relativo a la autoría o participación y a la pena imponible, esto es a lo que se denomina fundamentación jurídica."



CÁMARA SI ABORDÓ EN SUS CONSIDERADOS LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DENUNCIADA POR LA MADRE DE LA VÍCTIMA 



"Del libelo recursivo del impetrante, se denota que, a su juicio la sentencia no cumple con el rubro probatorio intelectivo, porque no se valoró la prueba documental de la violencia intrafamiliar denunciada por la señora [...] (madre de la víctima), con la finalidad de quitarle el apellido del imputado a la víctima. Al revisar la decisión recurrida, se advierte que la Cámara, en sus considerandos número 42 y 43 si abordó la temática aludida por la casacionista, indicando que la misma no tiene sustento probatorio, pues no se advierte que la madre de la víctima lo haya influenciado para que manifestara que el imputado lo agredió sexualmente. En ese orden de ideas, no procede acoger el reproche alegado."


PROCEDE RECTIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ACREDITADOS A UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS  ENTRE EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ Y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ



"B. APRECIACIÓN OFICIOSA DE ERROR DE DERECHO.

UNO, En el ámbito recursivo, especial importancia tiene la adecuada motivación de agravios, que configura parte de la pretensión impugnatoria, pues, delimita la competencia del tribunal que conocerá del recurso, tal y como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn., que reza: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (subrayado suplido).

No obstante lo anterior, es pertinente traer a colación algunas de las acotaciones que se formularon por esta Sala, en resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, relativo al precedente 129C2015, en el que se sostuvo que, en su concepción moderna, el recurso de casación procura la aplicación de la justicia al caso concreto, considerando razones de equidad, justicia material, sin sacrificar su labor como garante de la legalidad en el orden penal (función dikelógica del recurso de casación).

“(...) Dentro de los alcances de dicha función, es oportuno referirse a criterios doctrinarios, que son compartidos por esta sede, y que sustentan la potestad de los órganos jurisdiccionales con competencia recursiva en apelación y casación para apreciar de oficio aquellos errores de derecho cuya rectificación suponga un beneficio para la persona condenada, basándose en la voluntad impugnativa manifestada al interponer la acción impugnaticia en contra de la condena impuesta (Véase en HERNÁNDEZ, J., et al., 93 cuestiones básicas sobre la segunda instancia penal, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, epígrafe 67, consultado en la base de datos Tirant Online).

(...) Además, en el supuesto de apreciación oficiosa de gravámenes normativos a favor del imputado, no solamente se aplica la función dikelógica del recurso de casación y se tutela el principio de dignidad humana; también, se vuelve manifiesto el sometimiento de este Colegiado a la legalidad penal, evitando que un encartado deba soportar condiciones más gravosas que las establecidas en los preceptos normativos aplicables a los presupuestos fácticos del caso concreto” (Sic).

DOS. La relevancia de las acotaciones expuestas en el precedente citado estriban en las peculiares circunstancias del caso bajo conocimiento, en el que se requirió y acusó al imputado por un evento fáctico, que según el libelo de acusación, fue calificado bajo tres delitos; sin embargo, en audiencia preliminar, se dictaron diferentes resoluciones, las cuales cambiaron el curso de las imputaciones: Por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Falsedad Ideológica, se dictó apertura a juicio; por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuada, se dictó sobreseimiento definitivo, del cual se apeló, y la Cámara que conoció, lo revocó, ordenando al Juez instructor que dictará el respectivo auto de apertura a juicio, que se produce en dos momentos distintos, lo que llevó a que el hecho fuese juzgado por dos tribunales diferentes, sin que en ésto haya habido mala voluntad alguna, menos del imputado, quien ha resultado afectado del curso que siguió el procedimiento.

Por las razones anteriores, la Sala considera procedente rectificar la calificación jurídica de los hechos acumulados, tomando en cuenta que se trata de un error relativo a un punto de estricto derecho, cuya enmienda puede realizarse contrastando el marco fáctico acreditado por los tribunales de primera instancia y confirmado por las sedes de alzada, consistente en los siguientes hechos:

Hechos de contenido sexual:

“Entre abril a noviembre de dos mil once el niño (...), de doce años de edad en esa fecha, residía en [...], pasaje [...], Calle [...], casa [...] de Soyapango, junto con su madre y un hermanito.

El señor [...], comienza a frecuentar a la señora [...], madre de la víctima, quien se comportó como un padre, un amigo, y luego aproximadamente a partir del mes de abril del referido año, el procesado se quedaba a dormir en la casa de la víctima, fue cuando comenzó a pegarle por cualquier cosa, sin que la víctima recuerde las fechas exactas, pero según entrevistas refiere que [...] cuando ya se quedaba a dormir en la casa, comenzó a pegarle por nada, y cuando salía de la escuela y se iba a la casa, era en ese momento en que el procesado le pegaba y lo amenazaba que no dijera nada a nadie y además lo abusaba, le decía que le hiciera sexo oral pero como la víctima se negaba le pegaba en la cara, en los brazos o donde fuera y al ver la reacción de la víctima el procesado le se hacía sexo oral, es decir que lo desnudaba y comenzaba a besarle su parte genital, el pene y se lo tocaba con las manos y si la víctima se movía le pegaba, por lo que este se quedaba quieto, además le tocaba por todas partes, lo cual no solo realizó en la casa de habitación de la víctima sino además en Dulce Nombre de María, Chalatenango, así mismo el procesado no se limitó a ese tipo de agresiones en perjuicio de la víctima, sino que además le metía su pene en el ano y se lo pasaba moviendo de adentro hacia afuera sin sacarlo del ano, haciendo esa acción durante ese período de tiempo, entre el mes de abril-mayo a noviembre del dos mil once, hecho que realizó por lo menos de diez a quince veces según refiere la víctima, siendo que lo acostaba en la cama del cuarto de la víctima y lo ponía boca abajo y luego el imputado le introducía el pene en el ano de la víctima acciones que el imputado realizó en varias oportunidades, generalmente en horas de la tarde cuando regresaba de estudiar y se encontraban solos con el procesado en su casa de residencia (...)”. (Sic).

Hechos de Falsedad de Ideológica:

(...) Durante ese período [...] suplantó la filiación de la víctima, reconociéndolo como su hijo, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, lugar donde se realizó una modificación de la partida de nacimiento del niño (...), inscrita en la Alcaldía de San Salvador, bajo el Libro de Partidas de Nacimiento # [...], folio [...], Partida # [...], que la Alcaldía de San Salvador llevó en el año de 1998, atribuyéndose la calidad de padre del inscrito, cuando no lo es según refiere la madre de la víctima”. (Sic).

TRES. Al analizar los hechos probados en ambos procesos –al margen de la condena por el delito de Falsedad Ideológica-, se advierte que, el imputado fue condenado por dos hechos de naturaleza sexual bajo modalidad de delito continuado. Conforme a los hechos acreditados en las sentencias de primera y segunda instancia de ambos procesos, se advierten como datos de interés:

En el caso de la sentencia del proceso 76C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) toda la prueba relacionada en este apartado es complementaria entre sí, así como acorde con la experiencia común y útil para fundamentar un fallo de carácter condenatorio en su contra por la comisión de los ilícitos penales calificados definitivamente como Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad de delito continuado, puesto que la víctima manifestó que no solo fue una vez la que le tocó el pene y las nalgas, sino de forma reiterada, repetida, bajo las mismas condiciones de tiempo y forma, pues solo lo agredía cuando estaba en la casa solo con él (...)”. Sin embargo, al momento de establecer los hechos acreditados con la declaración de la víctima, acotó: “Entrando en el tema de la valoración de la prueba incorporada en juicio, de la declaración de (...) se extrae la información siguiente: (...) 5) Que un día se fueron para la casa y cuando se estaba cambiando en su habitación [...] entró y le dijo que se quitara la ropa, y como le dijo que no, le pegó, lo arrinconó, lo agarró, lo acostó en la cama y lo abusó; 6) Que lo ha abusado muchas veces, (...) que él ([...]) le hacía sexo oral; (...) 10) Que cuando dice que fue abusado sexualmente se refiere a que lo acostaba boca abajo, le agarraba de las manos, lo penetraba por el ano, lo empezaba a hacer despacio, que le dolía, lo agarraba de las manos y piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo, se masturbaba y lo tocaba; 11) Que los abusos fueron todo el tiempo que estuvieron en Soyapango, durante unos seis meses aproximadamente hasta que se fueron; 12) Que lo abusó de diez a quince veces.

Se percibe con claridad que los comportamientos expuestos por el niño (...) durante su declaración han sido relativos a tocamientos en su cuerpo, específicamente en las nalgas y pene, incluso el imputado llegó a practicarle sexo oral a la víctima, conducta que efectuaba sometiéndolo mediante violencia ejercida a través de golpes y amenazas de causarle daño a su madre y hermano menor, por tanto partiendo de que los tocamientos iban enfocados principalmente a dos áreas de su cuerpo como pene y nalgas, no puede negarse su sentido sexual, es decir un comportamiento inequívocamente sexual, el cual tuvo una duración en el tiempo, según ha referido el menor durante todo el tiempo que estuvo viviendo en el [...], que dicha agresión sexual la efectuó de diez a quince veces durante su estancia en la mencionada residencia (...)”

En el caso de la sentencia del proceso 355C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) el sujeto lo tomó del cuello y arrinconó diciéndole que lo hiciera, entonces el menor por miedo se quitó la ropa, de ver cómo estaba [...] quien lo agarró de los brazos y lo acostó en la cama y abusó de él muchas veces, penetrándole en el ano muchas veces. En varias ocasiones y en diferentes días y momentos, pero siempre en la misma casa cuando su mamá no se encontraba. Que fueron entre diez a quince veces (...)”

CUATRO. Al desarrollar una lectura integral de los hechos acreditados y juicios de derecho contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia -las que tienen como base la declaración de la víctima, rendida bajo el mecanismo del anticipo de prueba en cámara gessel-; la Sala advierte que, en ambos procesos se estableció que el menor fue abusado entre diez y quince veces, circunstancia por la que fue condenado por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, ambos bajo la modalidad de delito continuado; sin embargo, es importante matizar que, del contexto de los hechos, no queda claro que esas diez a quince veces sean concernientes a ambos delitos de forma autónoma y separada, sino que se produce un concurso ideal de delitos; pues, tal y como lo sostuvo el menor víctima en su declaración: “(...) cuando dice que fue abusado sexualmente se refiere a que lo acostaba boca abajo, le agarraba de las manos, lo penetraba por el ano, lo empezaba a hacer despacio, que le dolía, lo agarraba de las manos y piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo, se masturbaba y lo tocaba” (Sic).

En principio se observa que en ambas condenas se ha tomado como base la declaración de la víctima, de donde los juzgadores extraen un mismo cuadro fáctico acreditado, el que al ser examinado en esta sede judicial se percibe pluralidad de actos físicos (acción en sentido natural) en cada uno de los eventos de abuso sexual que soportó el menor víctima; apreciándose al mismo tiempo diversos tipos penales (Agresión sexual y Violación) y de ahí el surgimiento de un problema concursal.

Al haber sido juzgado el imputado por diversos delitos y distintos juzgadores, no hubo oportunidad de que el cuadro fáctico acreditado fuese analizado desde una perspectiva global o conjunta y abordar el tema concursal de delitos aplicable al caso, es decir, apreciar si en el caso concreto se dio un concurso real o ideal de delitos o si era aplicable alguna de las reglas de interpretación del concurso aparente de delitos que se regulan en los arts. 40-41 y 7 Pn, respectivamente.

En el art. 40 Pn.se establece: “...Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.” Del contenido de dicha norma se colige que el criterio fundamental para determinar si estamos frente a un concurso ideal de delitos radica en definir cuándo hay una sola acción u omisión o una misma conducta y cuándo hay varias acciones; y de ahí que el número de resultados no tiene nada que ver con el número de conductas ni de delitos.

Como primera regla para solucionar este problema hay que evitar identificar acción con movimiento corporal y acción con resultado; ésto porque una sola acción en sentido jurídico puede contener varios movimientos corporales (acción en sentido natural) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados.

Como segunda regla debe fijarse si existe unidad de acción, para lo cual es preciso determinar la voluntad final o plan del autor que rige y da sentido a esa pluralidad de actos físicos aislados (acción en sentido natural); y luego examinar la estructura del tipo penal en cada caso particular, con el fin de determinar si la intención del legislador es convertir la conducta en una unidad de desvalor a los efectos de prohibición, tomando en cuenta el principio de lesividad del bien jurídico que prohíbe imponer pena alguna si la acción no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado (art. 3 Pn).

En otras palabras, es necesario examinar si del cuadro fáctico acreditado se logra visualizar que la voluntad del sujeto activo rige, unifica y da sentido a los distintos actos que realizó en las distintas ocasiones; luego verificar si alguno de los actos particulares realizados puede tener –aisladamente- relevancia para distintos tipos penales. Dicho en otros términos, la unidad de acción es un concepto jurídico cuya definición debe basarse en la interpretación del sentido de los preceptos penales infringidos pero sin prescindir de los hechos acreditados y de su análisis global.

En el caso estudiado, la declaración de la víctima -base de ambos cuadros fácticos acreditados-, refleja la existencia de un plan u objetivo principal en la realización de los hechos, en tanto la actividad desplegada por el imputado [...] en cada uno de los eventos estuvo dirigida a la consecución del acceso carnal vía anal (violación), realizando -para lograr ese fin- una serie de acciones desde su intimidación a base a amenazas y golpes, pedirle y obligarlo a que se quitara la ropa frente a él, ejerciendo violencia física y psicológica cuando éste se resistía (coacción, amenazas y golpes), hasta llegar a la realización de actos libidinosos como tocamientos en partes púdicas de su cuerpo (nalgas y órgano viril) obligarlo a que le hiciera sexo oral y a tolerar que el agresor se lo hiciera (agresiones sexuales no constitutivas de violación) y finalmente “cuando había oportunidad, tal y como lo relata el menor, realizó actos de penetración vía anal (acceso carnal- violación); todos estos actos de relevancia penal dan sentido de unidad dentro del mismo plan del autor de lograr el acceso carnal vía anal, todo lo cual al ser valorado en su conjunto permite aseverar que las agresiones sexuales se dieron progresivamente (preparación o sexualización del menor) y con el mismo ánimo del autor de satisfacer sus instintos libidinosos hasta llegar en algunas oportunidades- a la consumación de los accesos carnales vía anal, alcanzando así su propósito que, como resultado final, quería desde un inicio de cada evento. Con todo ello, el hecho tiene su identidad que lleva a involucrar los tipos penales de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, siendo el primero el medio para cometer el segundo.

Una vez establecida la unidad de acción en el caso concreto, debido a la dependencia advertida entre las acciones realizadas previamente a la realización del acto de acceso carnal vía anal, se excluye entonces la posibilidad de un concurso real o material, el cual requiere de pluralidad de acciones (vistas desde el punto de vista jurídico) que sean independientes unas de otras y separadas temporalmente, circunstancias que no concurren en este caso.

Tampoco se está ante un concurso aparente de leyes porque las conductas descritas o configurativas de agresiones sexuales no se encuentran descritas o incluidas en el precepto de la violación, aunque es comprensible que el legislador haya considerado la gravedad del acceso carnal bucal y la introducción de objetos por vía vaginal o anal con la violación al establecer para estas tres clases de acceso carnal la misma penalidad (14 a 20 años de prisión); mientras que, la violación no está incluida en las agresiones sexuales; aunque en ambos tipos penales se tutela el mismo bien jurídico (indemnidad sexual), de manera que, si no se cumple con esta condición legal (unidad de delitos o desplazamiento de delitos), resulta ocioso preguntarse si estos tipos penales se excluyen entre sí, ya que no puede haber relación de especialidad o de subsidiariedad entre ellos, pues la primera existe cuando el precepto penal que se aplica contiene en sí todos los elementos del precepto penal general, más uno o más elementos específicos, dándose un desplazamiento del tipo general por el especial, lo que no sucede en el asunto analizado. En este caso, como se dijo antes, ni la violación contiene las conductas descritas en el tipo penal de Agresiones Sexuales; ni este último contiene el acceso carnal vía anal o vaginal; que pueden ser subsumidos en más de dos tipos penales, cada hecho encuentra su correspondiente tipo penal.

Tampoco hay norma de la cual se deduzca que el legislador haya querido que estos delitos no concurrieran idealmente estableciendo una subsidiaridad expresa o tácita, pues del sentido y fin de las normas indicadas, no se puede derivar o deducir racionalmente que el legislador quisiera incluir en el delito de violación la totalidad del contenido injusto y culpable de las conductas descritas como agresiones sexuales en su modalidad de acceso carnal bucal.

Si se interpretara que existe subsidiaridad tácita se estaría entendiendo equivocadamente que las agresiones sexuales son –siempre- un delito de pasaje, es decir que se dan dentro de una etapa previa a la realización del acceso carnal o violación que lo desplaza dejando impune las agresiones sexuales menos graves (hecho previo), con relación al hecho posterior (acceso carnal o violación), porque este segundo delito (delito posterior u objetivo principal) causa una lesión mayor al bien jurídico tutelado y comprende todo el contenido del injusto del primero (agresiones sexuales), cuando ésto no es así.

Es decir, erradamente se comprendería que existe unidad de delitos o tipos penales, no siendo cierto esto último, en tanto que –como se dijo antes- las conductas descritas en el tipo de agresiones sexuales son actos de naturaleza sexual autónomos, y en el caso del acceso carnal bucal de igual gravedad que el acceso carnal anal pero que lesionan un mismo bien jurídico tutelado (indemnidad sexual) cuyo titular es el mismo sujeto pasivo, por eso no es posible deducir de la estructura de los mismos que la voluntad del legislador haya sido incluirlas en los actos propios del acceso carnal constitutivo de violación, aunque debe aclararse que salvo estos casos (acceso carnal bucal o introducción de objetos vía vaginal o anal), algunas otras conductas constitutivas de agresiones sexuales sí podrían verse incluidas en el delito de violación –según cada caso concreto- como serían los besos en la boca, tocamientos en zonas púdicas e íntimas del cuerpo del menor víctima, cuando éstos actos de menor gravedad se vean reflejados en el cuadro fáctico como conductas previas de lubricación sexual dependientes del acceso carnal como fin último o principal de saciar el instinto sexual, al grado de que estas agresiones quedan desplazadas por la conducta de acceso carnal anal o vaginal, dándose el típico desplazamiento de delitos (unidad de delitos).

Pero en el caso estudiado no es posible extraer del cuadro fáctico acreditado el desplazamiento de las agresiones, pues –como se dijo antes- las agresiones sexuales consistieron, además de tocamientos en nalgas y pene del menor, también acceso carnal bucal hasta llegar en algunas ocasiones (cuando había oportunidad como lo relató el menor) a culminar con el objetivo último que era el acceso carnal vía anal en el menor.

Sin embargo, como de la declaración del menor víctima no es posible determinar en qué ocasiones se llegó hasta las acciones constitutivas de violación y cuando sólo fueron actos sexuales configurativos de agresiones sexuales, esta situación de incertidumbre sólo permite deducir que entre los actos de agresiones sexuales y los actos de acceso carnal anal existió unidad de acción aunque no de delitos; consecuentemente, vistos los hechos de manera global es viable interpretar que en ellos concurren idealmente ambos delitos (agresiones sexuales y violación) por existir conexión entre unos y otros, tomando en cuenta la intención final del autor que siempre era lograr saciar su libido hasta el acceso carnal vía anal, el que algunas veces sólo llegó hasta un acceso carnal bucal y tocamientos de contenido sexual; por eso no es posible sostener que se trata de un solo delito y que las agresiones fueron desplazadas por las violaciones, que diera lugar a un concurso aparente de delitos; sino más bien, es dable afirmar que debido a la conexión entre el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, así como el tratarse de un mismo bien jurídico reiteradamente lesionado y de un único titular de tal bien jurídico, es sostenible que estamos ante un concurso ideal de delitos y no ante un concurso real de delitos o aparente de preceptos penales."



PROCEDE  MODIFICACIÓN DE LA PENA POR HABERSE ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS


"Por consiguiente, se estima que, al haberse acumulado los dos procesos que fueron tramitados como un concurso real de delitos, conforme a los hechos acreditados, la penalidad de los mismos como hechos independientes por los delitos de Violación en Menor o Incapaz Continuada y Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada no tiene asidero, siendo lo correcto calificarlos como un concurso ideal entre el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz Continuada. En consecuencia, esta Sala hará uso de su facultad legal para enmendar directamente la violación de ley y declarará en la parte dispositiva de esta resolución, que la calificación jurídica de los hechos de contenido sexual se modificará en los términos antes expuestos. La anterior modificación de la calificación jurídica tiene incidencia en la determinación judicial de la pena, porque al haberse calificado como un concurso ideal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz Continuada, entran en juego las reglas del art. 70 Pn, que reza:

 

“En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma.

Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas.”

Aplicando tal disposición al caso de autos, se obtiene que, atendiendo a la modalidad bajo la que se cometió el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz –art.161 inc. 3 Pn-, tiene la misma penalidad que el delito de violación, que por haberse cometido bajo modalidad continuada, fue condenado con el monto máximo estipulado, que es de 20 años de prisión -equivalente a 240 meses-, que al aumentarle una tercera parte -80 meses- da como resultado 320 meses, equivalente a una pena de 26 años 6 meses y 7 días; por lo que quedarían sin efecto las penas de 12 y 20 años de prisión impuestas por los delitos de carácter sexual -fijada en primera instancia y confirmada por la segunda instancia-.

En consecuencia, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia, el imputado cumplirá la condena, en los siguientes términos: Veintiséis años seis meses y siete días por el concurso ideal entre los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz Continuada; y tres años por el delito de Falsedad Ideológica y similar tiempo de penas accesorias, las cuales quedan firmes, de conformidad al art. 147 Pr.Pn; por lo que deberá realizarse la unificación de penas, tal y como lo establece el art. 62 Pr.Pn, lo que estará a cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena que le corresponde conocer de la primera condena."