PROCESO EJECUTIVO
PRETENSIÓN ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN NO ES PRODUCTO DE UNA OPERACIÓN
DE CRÉDITO SINO DE UN DERECHO QUE POR MANDATO DE LEY HA SIDO TRANSFERIDO AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, MOTIVO POR EL CUAL NO ESTÁ SUJETO A LAS REGLAS DE
NOTIFICACIÓN
“5.1) La
improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.
Con esta figura se
pretende depurar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en el
libelo de demanda, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del
mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en
consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por
su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es
judiciable.
5.2) En el caso en
estudio, la administradora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la
demanda, en que a pesar de que el mutuo base de la pretensión, fue transmitido
a favor del demandante […], el cual según el Art. 1 de la Ley de creación del
mencionado actor, es una institución pública, de crédito, de carácter autónomo,
ello no cambia la naturaleza de las operaciones realizadas, en virtud que fue
una sociedad bancaria la que originalmente otorgó el crédito, por lo que en
base al Art. 14 CPCM., la servidora judicial estimó que de acuerdo a la
naturaleza misma de la pretensión que da origen a la controversia, debe
tramitarse el proceso como un EJECUTIVO MERCANTIL, y corresponde según ella,
regirse por la actual Ley de Bancos, y estando ante una cesión o transferencia
de crédito en estricto sentido, por disposición de ley, y en ese orden, el
legislador en el Art. 1691 y siguientes C.C., en relación al Art. 945 C.Com.,
normativa aplicable al caso, indica que para poder exigir un crédito cedido se
debe realizar la respectiva notificación de parte del acreedor al deudor, por los
mecanismos legales permitidos en la ley; estando ante la situación que dicho
requisito no se ha cumplido, por lo que declaró improponible la demanda.
5.3) Así las cosas,
el punto de apelación estriba en establecer si la pretensión ejecutiva, es de
naturaleza mercantil o civil y por ende, si la misma, cumple con los requisitos
necesarios para ser juzgada.
5.4) La parte
apelante alega, que tal como está estipulado en los Arts. 1308 y 2035 Inc. 1°,
C.C., en la transferencia del crédito, del Banco […], al […], se perfecciona un
cuasicontrato, al crearse una obligación, sin convención alguna, pues nace y se
expresa en la ley. Así pues, las obligaciones y los correlativos derechos,
originados por la transferencia de dominio, de los bienes, derechos y acciones
derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por
el Estado dentro del marco del “Programa Nacional de Vivienda Popular”
(PRONAVIPO), no se origina, en consecuencia, por la convención, sino por
mandato de ley, por tanto no es legal calificarla como cesión de crédito, pues
a diferencia, esta última es convencional; y siendo que la causa eficiente y el
modo de adquirir es la ley, no hubo convención alguna en la transferencia del
dominio del crédito hipotecario, del caso en estudio, y por ende, no son
aplicables los Arts. 672, 1691 y 1692 C.C.
5.5) La operadora
de justicia, sostuvo en el auto definitivo impugnado, que no se comprobó que se
haya notificado legalmente la cesión del crédito a los deudores, por estar ante
una cesión de crédito mercantil, lo cual considera un requisito indispensable
de procesabilidad, y que deriva en la improponibilidad declarada.
Toda la
documentación que consta en el proceso, fue presentada oportunamente por el
demandante con su libelo de demanda, y fue examinada por la misma operadora de
justicia, manifestando en el auto simple pronunciado a las nueve horas y
treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil trece, que reconoce la
legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, por lo que admite
la demanda presentada, resolución que debe darse previa realización del
análisis del que se ha hablado en los numerales anteriores de fs. […].
5.6) En el caso que
nos ocupa, se observa que la pretensión, se reduce al reclamo ejecutivo de la
obligación, al deudor en mora; puede observarse que de fs. […], aparece
agregada la escritura pública de mutuo hipotecario a favor del Banco […], al […],
la cual cumple con todos los requisitos para dar inicio a la acción ejecutiva.
Además,
específicamente a fs. […], se observa la razón del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, cuando ordena su inscripción
y advierte que el referido mutuo hipotecario, se trasfiere a favor del
demandante […], por ministerio de ley, y de conformidad al Art. 64 de su ley de
creación, el cual regula que se transfieren como aporte del Estado al
patrimonio especial del Fondo, por ministerio de ley, todos los bienes,
derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de
administración, constituidos por el Estado dentro del marco del “Programa
Nacional de Vivienda Popular” (PRONAVIPO).
5.7) De lo
anteriormente expuesto, como toda cesión de derecho personal se refiere también
al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con
éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor
con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado,
lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él
haga de ella, lo cual no afecta la validez de la tradición entre cedente y
cesionario.
Más la notificación
al deudor de la cesión, son requisitos o formalidades propias de la cesión, la
cual queda perfecta, en el mismo momento en que por ministerio de ley, el
título o documento en que consta el crédito al cesionario pasa a la esfera
patrimonial del […].
5.8) Ahora bien, es
viable acotar que el presente crédito hipotecario, no es producto de una
operación de crédito, del Fondo Nacional de Vivienda Popular, sino de un
derecho que por ley le fue transferido el referido mutuo hipotecario, otorgado
por el señor
[…], a favor del Banco […], en la ciudad de San Salvador,
a las once horas y treinta minutos, del día dos de agosto del año mil
novecientos ochenta y ocho, y en el mismo, en la cláusula identificada con el
literal B), romano I), dice que los fondos entregados, en tal concepto,
“provienen del fideicomiso constituido en esta ciudad el día veintiuno de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete, entre el Gobierno de El Salvador
y el Banco […], el cual tiene entre otras finalidades el establecimiento de
líneas de crédito que permita a familias salvadoreñas resolver su problema
habitacional, y en el que se establece que el fideicomitente será la oficina
coordinadora del Programa Nacional de Vivienda Popular”.
5.9) Y es de tomar
en consideración que no se exige ni condiciona, para la perfección de la
transferencia del dominio, realizar una cesión de crédito, pues simplemente se
expresa en la ley, y por ende no hay razón alguna para someterse a las reglas
de notificación, como si se tratase de un crédito cedido, conforme lo contempla
el Art. 1692 C.C., ni mucho menos la prevista en el Art. 218 de la Ley de
Bancos; por lo que se estima que el proceso especial ejecutivo iniciado por el
mencionado apoderado del […], contra el demandado hoy apelado, señor […], es civil.
5.10) Por otra
parte, este Tribunal es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser
realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es
necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal,
que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos
de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es
decir, que debe existir una verdadera causa legal que restrinja al demandante
su derecho constitucional de acceso a la justicia, lo que no ocurre en el caso
que se juzga; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.
VI.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda de mérito,
no adolece de algún defecto que impida su tramitación hasta el pronunciamiento
de la sentencia.