PROCESO EJECUTIVO

PRETENSIÓN ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN NO ES PRODUCTO DE UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO SINO DE UN DERECHO QUE POR MANDATO DE LEY HA SIDO TRANSFERIDO AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, MOTIVO POR EL CUAL NO ESTÁ SUJETO A LAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN 

 

“5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

Con esta figura se pretende depurar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en el libelo de demanda, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.2) En el caso en estudio, la administradora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la demanda, en que a pesar de que el mutuo base de la pretensión, fue transmitido a favor del demandante […], el cual según el Art. 1 de la Ley de creación del mencionado actor, es una institución pública, de crédito, de carácter autónomo, ello no cambia la naturaleza de las operaciones realizadas, en virtud que fue una sociedad bancaria la que originalmente otorgó el crédito, por lo que en base al Art. 14 CPCM., la servidora judicial estimó que de acuerdo a la naturaleza misma de la pretensión que da origen a la controversia, debe tramitarse el proceso como un EJECUTIVO MERCANTIL, y corresponde según ella, regirse por la actual Ley de Bancos, y estando ante una cesión o transferencia de crédito en estricto sentido, por disposición de ley, y en ese orden, el legislador en el Art. 1691 y siguientes C.C., en relación al Art. 945 C.Com., normativa aplicable al caso, indica que para poder exigir un crédito cedido se debe realizar la respectiva notificación de parte del acreedor al deudor, por los mecanismos legales permitidos en la ley; estando ante la situación que dicho requisito no se ha cumplido, por lo que declaró improponible la demanda.

5.3) Así las cosas, el punto de apelación estriba en establecer si la pretensión ejecutiva, es de naturaleza mercantil o civil y por ende, si la misma, cumple con los requisitos necesarios para ser juzgada.

5.4) La parte apelante alega, que tal como está estipulado en los Arts. 1308 y 2035 Inc. 1°, C.C., en la transferencia del crédito, del Banco […], al […], se perfecciona un cuasicontrato, al crearse una obligación, sin convención alguna, pues nace y se expresa en la ley. Así pues, las obligaciones y los correlativos derechos, originados por la transferencia de dominio, de los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del “Programa Nacional de Vivienda Popular” (PRONAVIPO), no se origina, en consecuencia, por la convención, sino por mandato de ley, por tanto no es legal calificarla como cesión de crédito, pues a diferencia, esta última es convencional; y siendo que la causa eficiente y el modo de adquirir es la ley, no hubo convención alguna en la transferencia del dominio del crédito hipotecario, del caso en estudio, y por ende, no son aplicables los Arts. 672, 1691 y 1692 C.C.

5.5) La operadora de justicia, sostuvo en el auto definitivo impugnado, que no se comprobó que se haya notificado legalmente la cesión del crédito a los deudores, por estar ante una cesión de crédito mercantil, lo cual considera un requisito indispensable de procesabilidad, y que deriva en la improponibilidad declarada.

Toda la documentación que consta en el proceso, fue presentada oportunamente por el demandante con su libelo de demanda, y fue examinada por la misma operadora de justicia, manifestando en el auto simple pronunciado a las nueve horas y treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil trece, que reconoce la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, por lo que admite la demanda presentada, resolución que debe darse previa realización del análisis del que se ha hablado en los numerales anteriores de fs. […].

5.6) En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión, se reduce al reclamo ejecutivo de la obligación, al deudor en mora; puede observarse que de fs. […], aparece agregada la escritura pública de mutuo hipotecario a favor del Banco […], al […], la cual cumple con todos los requisitos para dar inicio a la acción ejecutiva.

Además, específicamente a fs. […], se observa la razón del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, cuando ordena su inscripción y advierte que el referido mutuo hipotecario, se trasfiere a favor del demandante […], por ministerio de ley, y de conformidad al Art. 64 de su ley de creación, el cual regula que se transfieren como aporte del Estado al patrimonio especial del Fondo, por ministerio de ley, todos los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del “Programa Nacional de Vivienda Popular” (PRONAVIPO).

5.7) De lo anteriormente expuesto, como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, lo cual no afecta la validez de la tradición entre cedente y cesionario.

Más la notificación al deudor de la cesión, son requisitos o formalidades propias de la cesión, la cual queda perfecta, en el mismo momento en que por ministerio de ley, el título o documento en que consta el crédito al cesionario pasa a la esfera patrimonial del […].

5.8) Ahora bien, es viable acotar que el presente crédito hipotecario, no es producto de una operación de crédito, del Fondo Nacional de Vivienda Popular, sino de un derecho que por ley le fue transferido el referido mutuo hipotecario, otorgado por el señor […], a favor del Banco […], en la ciudad de San Salvador, a las once horas y treinta minutos, del día dos de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, y en el mismo, en la cláusula identificada con el literal B), romano I), dice que los fondos entregados, en tal concepto, “provienen del fideicomiso constituido en esta ciudad el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, entre el Gobierno de El Salvador y el Banco […], el cual tiene entre otras finalidades el establecimiento de líneas de crédito que permita a familias salvadoreñas resolver su problema habitacional, y en el que se establece que el fideicomitente será la oficina coordinadora del Programa Nacional de Vivienda Popular”.

5.9) Y es de tomar en consideración que no se exige ni condiciona, para la perfección de la transferencia del dominio, realizar una cesión de crédito, pues simplemente se expresa en la ley, y por ende no hay razón alguna para someterse a las reglas de notificación, como si se tratase de un crédito cedido, conforme lo contempla el Art. 1692 C.C., ni mucho menos la prevista en el Art. 218 de la Ley de Bancos; por lo que se estima que el proceso especial ejecutivo iniciado por el mencionado apoderado del […], contra el demandado hoy apelado, señor […], es civil.

5.10) Por otra parte, este Tribunal es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que debe existir una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia, lo que no ocurre en el caso que se juzga; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.

VI.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda de mérito, no adolece de algún defecto que impida su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."