DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO POR ACOSO LABORAL

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA, EN VIRTUD QUE PARA AUTORIZAR EL DESPIDO DE UN EMPLEADO PÚBLICO POR ACOSO LABORAL, ES NECESARIO APORTAR A LAS DILIGENCIAS, LA PRUEBA IDÓNEA QUE DEMUESTRE EL HOSTIGAMIENTO SIN CESAR EN LO CONCERNIENTE A SU TRABAJO

 

“5.1.1) Al respecto, en los Incs. 1° y 2° del Art. 218 CPCM., se consagra el principio de congruencia, que establece que en las sentencias se debe de resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el juez tendrá que ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; es decir, que el mismo implica la correspondencia de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por las partes.

En esa línea de pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción.

5.1.2) En ese contexto, los recurrentes alegan que la administradora de justicia emitió conclusiones incongruentes con respecto a la valoración de la prueba documental y testimonial, ya que por una parte menciona que le merecen fe; pero por otra, declara no ha lugar a autorizar la destitución del demandado, Ing. […]

5.1.3) Los mencionados medios probatorios, específicamente consisten en: a) Acta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que contiene la declaración jurada de denuncia del señor […], de fs. […]; b) Acta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que contiene la declaración jurada de denuncia de la señora […], de fs. […]; c) Acta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que contiene la declaración jurada de denuncia del señor […], de fs. […], y acta notarial de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fs. […], que contiene la ampliación de la anterior denuncia; todas contra el Ing. […]; y, d) Las declaraciones de los testigos […].

5.1.4) Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada, de fs. […], se observa que la juzgadora, en el romano IV, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, específicamente en los literales a), b) y c), menciona que en lo concerniente a las declaraciones juradas de denuncia, suscritas por los empleados de ese ministerio, señores […], de conformidad a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM., constituyen prueba fehaciente de los hechos, acto o estado de las cosas que documentan, por haber sido expedido por autoridad o funcionario público en ejercicio de sus funciones; y con respecto a las declaraciones testimoniales de dichas personas, en los numerales 12), 13) y 14) de su sentencia, determinó que hechos se acreditaban en el proceso con sus deposiciones; asimismo, en el numeral 15) cuando analizó los aludidos medios probatorios en su conjunto, concluyó que le merecen plena fe de los hechos acaecidos y en las circunstancias narradas, pero que ello no implica que tales testimonios y declaraciones juradas constituyan elementos suficientes con los que se pueda tener por probado el acoso laboral denunciado, y que sirve como argumento de la autorización de despido solicitada por la parte demandante.

Además, de la lectura de los numerales 30) al 41) de dicha sentencia, se desprende que la señora jueza, hace acotaciones respecto a la existencia o no de causas justificadas para proceder a la autorización del despido, tomando como base de dispuesto en la Guía para la Prevención, Atención y Erradicación del Acoso Laboral en el Sector Público, según la cual existen una serie de elementos característicos que definen cuando existe acoso laboral, concluyendo que los actos atribuidos al demandado no lo constituyen, ya que no se han realizado con hostigamiento ni habitualidad, tampoco con violencia intensa o grave, ni se ha probado que hayan ocasionado daño a la salud física o mental de los ofendidos, ni que hayan sido cometidas con el fin de intimidar o degradar a los mismos, sino por el contrario se acreditó que ambas partes han tenido conflictos y discusiones aisladas y eventuales que han generado en su momento un incómodo ambiente de trabajo, tanto para ellos como para los demás compañeros de trabajo; en virtud de lo anterior, en ningún modo puede considerarse como constitutivos de un acoso laboral.

5.1.5) En ese orden de ideas, el argumento sostenido por la operadora de justicia de primera instancia es acertado, por la razón que al tratarse de instrumentos privados, como las declaraciones juradas a las que se ha hecho referencia, de conformidad a lo estipulado en el Inc. 2° del Art. 341 CPCM., hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad, pero para acreditar un hecho controvertido, no basta solo presentar prueba, sino que la misma debe revestir ciertas características entre las que destaca su utilidad, prevista en el Art. 319 CPCM., que conlleva a determinar la verdad o no de las afirmaciones realizadas por las partes, por lo que es definida como aquella cualidad que hace que éste sea adecuado para probar un hecho, logrando la convicción del juzgador.

5.1.6) Con respecto a las declaraciones testimoniales, al no asignársele regla especial de valoración en el Código Procesal Civil y Mercantil, debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, estipulada en el Art. 416 Inc. 1° del citado cuerpo normativo, con relación a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleado Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, es decir, basándose en la razón, lógica y máximas de la experiencia, y vale destacar, que independientemente de los diversos medios probatorios admitidos, al momento de su valoración se hará en conjunto.

5.1.7) En concordancia con lo anterior, no es viable tener por acreditada la pretensión contenida en la demanda, relativa a autorizar la destitución del Ing. [...], cuando la principal prueba para comprobar la conducta que se le atribuye, relativa al acoso laboral, consiste en declaraciones juradas ante notario de tres empleados subalternos del referido demandado, y pretender que las mismas personas que las otorgaron ostenten la calidad de testigos en el proceso, pues según lo enmarcado en el Art. 356 Inc. 1° CPCM., la credibilidad de un testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones, en ese sentido, dicha situación parcializa la declaración de los precitados deponentes, ya que son personas que tienen un interés que afecta su testimonio, el cual, va encaminado a corroborar los hechos denunciados en las declaraciones juradas, las cuales, vale mencionar, no gozan de los principios de inmediación, contradicción y defensa.

5.1.8) En ese sentido, basta leer detenidamente el contenido de la sentencia impugnada, para estimar que la valoración de la prueba que realizó la funcionaria judicial, y la decisión a la que arribó, es acertada, ya que se constata una coherencia de los requisitos internos y externos con todos los medios probatorios, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación mental de valoración, por lo que no existe la incongruencia alegada por los mencionados recurrentes; en consecuencia, el punto de revisión carece de sustento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que para autorizar el despido de un empleado público por acoso laboral, es necesario que se aporte a las diligencias, la prueba idónea que demuestre el hostigamiento sin cesar en lo concerniente a su trabajo, lo que no se ha acreditado en el caso de autos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, condenar en costas de esta instancia a la parte recursiva, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el Inc. 2º del Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que dispone que de lo resuelto por esta Cámara no habrá recurso alguno.”