DILIGENCIAS
DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO POR ACOSO LABORAL
INEXISTENCIA DE
INCONGRUENCIA, EN VIRTUD QUE PARA AUTORIZAR EL DESPIDO DE UN EMPLEADO PÚBLICO POR ACOSO LABORAL, ES NECESARIO APORTAR A LAS DILIGENCIAS, LA PRUEBA IDÓNEA QUE
DEMUESTRE EL HOSTIGAMIENTO SIN CESAR EN LO CONCERNIENTE A SU TRABAJO
“5.1.1) Al
respecto, en los Incs. 1° y 2° del Art. 218 CPCM., se consagra el principio de
congruencia, que establece que en las sentencias se debe de resolver todas las
pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el juez
tendrá que ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre
lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a
la solicitada por las partes; es decir, que el mismo implica la correspondencia
de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por
las partes.
En esa línea de
pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando
se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando
se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la
pretensión general de acción.
5.1.2) En ese
contexto, los recurrentes alegan que la administradora de justicia emitió
conclusiones incongruentes con respecto a la valoración de la prueba documental
y testimonial, ya que por una parte menciona que le merecen fe; pero por otra,
declara no ha lugar a autorizar la destitución del demandado, Ing. […]
5.1.3) Los
mencionados medios probatorios, específicamente consisten en: a) Acta notarial
de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que contiene la declaración
jurada de denuncia del señor […], de fs. […]; b) Acta notarial de fecha cuatro
de mayo de dos mil dieciséis, que contiene la declaración jurada de denuncia de
la señora […], de fs. […]; c) Acta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil
dieciséis, que contiene la declaración jurada de denuncia del señor […], de fs.
[…], y acta notarial de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fs.
[…], que contiene la ampliación de la anterior denuncia; todas contra el Ing. […];
y, d) Las declaraciones de los testigos […].
5.1.4) Ahora bien,
de la lectura de la sentencia impugnada, de fs. […], se observa que la
juzgadora, en el romano IV, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, específicamente
en los literales a), b) y c), menciona que en lo concerniente a las declaraciones
juradas de denuncia, suscritas por los empleados de ese ministerio, señores […],
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM., constituyen prueba
fehaciente de los hechos, acto o estado de las cosas que documentan, por haber
sido expedido por autoridad o funcionario público en ejercicio de sus funciones;
y con respecto a las declaraciones testimoniales de dichas personas, en los
numerales 12), 13) y 14) de su sentencia, determinó que hechos se acreditaban
en el proceso con sus deposiciones; asimismo, en el numeral 15) cuando analizó
los aludidos medios probatorios en su conjunto, concluyó que le merecen plena
fe de los hechos acaecidos y en las circunstancias narradas, pero que ello no
implica que tales testimonios y declaraciones juradas constituyan elementos
suficientes con los que se pueda tener por probado el acoso laboral denunciado,
y que sirve como argumento de la autorización de despido solicitada por la
parte demandante.
Además, de la
lectura de los numerales 30) al 41) de dicha sentencia, se desprende que la
señora jueza, hace acotaciones respecto a la existencia o no de causas
justificadas para proceder a la autorización del despido, tomando como base de
dispuesto en la Guía para la Prevención, Atención y Erradicación del Acoso
Laboral en el Sector Público, según la cual existen una serie de elementos
característicos que definen cuando existe acoso laboral, concluyendo que los
actos atribuidos al demandado no lo constituyen, ya que no se han realizado con
hostigamiento ni habitualidad, tampoco con violencia intensa o grave, ni se ha
probado que hayan ocasionado daño a la salud física o mental de los ofendidos,
ni que hayan sido cometidas con el fin de intimidar o degradar a los mismos,
sino por el contrario se acreditó que ambas partes han tenido conflictos y
discusiones aisladas y eventuales que han generado en su momento un incómodo
ambiente de trabajo, tanto para ellos como para los demás compañeros de
trabajo; en virtud de lo anterior, en ningún modo puede considerarse como
constitutivos de un acoso laboral.
5.1.5) En ese orden
de ideas, el argumento sostenido por la operadora de justicia de primera
instancia es acertado, por la razón que al tratarse de instrumentos privados,
como las declaraciones juradas a las que se ha hecho referencia, de conformidad
a lo estipulado en el Inc. 2° del Art. 341 CPCM., hacen plena prueba de su
contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad, pero para
acreditar un hecho controvertido, no basta solo presentar prueba, sino que la
misma debe revestir ciertas características entre las que destaca su utilidad, prevista
en el Art. 319 CPCM., que conlleva a determinar la verdad o no de las
afirmaciones realizadas por las partes, por lo que es definida como aquella
cualidad que hace que éste sea adecuado para probar un hecho, logrando la
convicción del juzgador.
5.1.6) Con respecto
a las declaraciones testimoniales, al no asignársele regla especial de
valoración en el Código Procesal Civil y Mercantil, debe hacerse conforme a las
reglas de la sana crítica, estipulada en el Art. 416 Inc. 1° del citado cuerpo
normativo, con relación a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleado Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa,
es decir, basándose en la razón, lógica y máximas de la experiencia, y vale
destacar, que independientemente de los diversos medios probatorios admitidos,
al momento de su valoración se hará en conjunto.
5.1.7) En
concordancia con lo anterior, no es viable tener por acreditada la pretensión
contenida en la demanda, relativa a autorizar la destitución del Ing. [...],
cuando la principal prueba para comprobar la conducta que se le atribuye,
relativa al acoso laboral, consiste en declaraciones juradas ante notario de
tres empleados subalternos del referido demandado, y pretender que las mismas
personas que las otorgaron ostenten la calidad de testigos en el proceso, pues
según lo enmarcado en el Art. 356 Inc. 1° CPCM., la credibilidad de un testigo
dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus
declaraciones, en ese sentido, dicha situación parcializa la declaración de los
precitados deponentes, ya que son personas que tienen un interés que afecta su
testimonio, el cual, va encaminado a corroborar los hechos denunciados en las
declaraciones juradas, las cuales, vale mencionar, no gozan de los principios
de inmediación, contradicción y defensa.
5.1.8) En ese
sentido, basta
leer detenidamente el contenido de la sentencia impugnada, para estimar que la
valoración de la prueba que realizó la funcionaria judicial, y la decisión a la
que arribó, es acertada, ya que se constata una coherencia de los requisitos
internos y externos con todos los medios probatorios, individualizando cada uno
de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación
mental de valoración, por lo que no existe la
incongruencia alegada por los mencionados recurrentes; en consecuencia, el
punto de revisión carece de sustento legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que para autorizar el despido de un empleado público por acoso
laboral, es necesario que se aporte a las diligencias, la prueba idónea que
demuestre el hostigamiento sin cesar en lo concerniente a su trabajo, lo que no
se ha acreditado en el caso de autos.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, condenar en
costas de esta instancia a la parte recursiva, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo
prescrito en el Inc. 2º del Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, que dispone que de lo resuelto por esta Cámara no habrá recurso
alguno.”