ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN

CONSTITUYEN MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSA

1. Los actos procesales de comunicación no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que los mismos constituyen manifestaciones del derecho de defensa, en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, a la vez, habilitan el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.”

 

OBJETO

“La notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito, es la oportunidad que se confiere a la persona para la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate. Es en razón a la finalidad que conlleva el acto de notificación que éste debe practicarse diligentemente, procurando con ello la observancia de todas aquellas formalidades prescritas en la ley, para que cumplan a plenitud su objetivo, el cual no es otro, que el permitir al interesado, conocida la decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos –ver resolución de HC 439-2016 del 05/07/2017–.

La comunicación de resoluciones judiciales que tienen por objeto convocar a determinada actuación programada a futuro, también habilitan al procesado a que asista a la misma y de esa manera ejerza debidamente su defensa y conozca las decisiones que sean adoptadas.”

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

2. A su vez, la propuesta del peticionario está relacionada con una inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo regula el artículo 13 de la Constitución "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley", de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.

Y es que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el derecho de libertad física posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. -v. gr. resolución de HC 130-2009 de fecha 28/10/2009-.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que "rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece". -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

“Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. -v. gr. resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.

De modo que, esta Sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v. gr. resolución HC, 215-2010, de fecha 23/9/2011).

3. Es preciso, además, indicar que de conformidad al art. 56 de la Ley Penitenciaria, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, determinar los aspectos relacionados con la pena de prestación de trabajo de utilidad pública.

De acuerdo al art. 58 inc. 2° de la misma ley: "Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena..."

En igual sentido, el art. 56 C.Pn., establece: "Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el juez de vigilancia correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena..."

4. Pasando al análisis del caso, según certificación de ciertos pasajes del proceso que lleva el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad en relación con el señor […]éste fue condenado a la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, la cual fue remplazada por trabajo de utilidad pública.

Consta que el Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central "E" (DEPLA), intentó citar al condenado a efecto de entrevistarlo el 09/07/2014, y así gestionar una institución en la que pudiera cumplir la pena impuesta; sin embargo, no lo logró, debido a que el telegrama enviado a través de las oficinas de Claro no pudo ser entregado por no permitir miembros de pandillas el acceso al lugar donde debía dejarse.

En fecha 28/05/2015, el juzgado de vigilancia, en atención al informe rendido por el DEPLA, convocó a audiencia oral de incidente sobre trabajo de utilidad pública, para las nueve horas del 17/08/2015 y ordenó citar al condenado. Pese a ello, el señor […] no pudo ser citado por la misma razón anterior.

Al llegar el día de la señalada audiencia, la sede judicial no contó con la presencia del condenado pero sí de un defensor público designado, siendo el licenciado […]. En dicho acto se resolvió aplazar la audiencia, reprogramarla para el 09/11/2015 y librar orden de apremio contra el señor […].

Llegada la última fecha indicada, no fue posible la comparecencia del condenado pero estuvo presente el defensor público designado, y el juez ordenó aplazar nuevamente la audiencia de incidente por trabajo de utilidad pública, reprogramarla para el 14/01/2016, dejar sin efecto la orden de apremio y citar al condenado en la dirección proporcionada y por medio de tablero judicial. Constan esquelas de ambos actos de comunicación, así como del telegrama gestionado a través de la empresa Claro, sin haberse logrado la comunicación en la residencia por encontrarse ubicada en zona de pandillas.

El 14/01/2016, se instaló la audiencia programada para ese día, en la que estuvo presente la Fiscalía, la defensora pública […], en representación de los intereses del condenado, no se contó con la asistencia de éste, y ante ello el juez resolvió revocar el beneficio de reemplazo de la pena de tres años de prisión por trabajo de utilidad pública otorgado por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por lo que ordenó que el condenado cumpliera la pena en el centro penal que designare la Dirección General de Centros Penales; ello con fundamento en el art. 56 C.Pn. y en que el liberado no se hizo presente al DEPLA a efecto de que le fuera ordenado el cumplimiento de las jornadas de trabajo de utilidad pública impuesto, tampoco atendió el llamado realizado por tablero judicial, con lo que no ha dado inicio a las jornadas aludidas, pues no se tuvo su perfil social, el penado se ha sustraído del control y vigilancia ejercido por el DEPLA y el juzgado de vigilancia, siendo su obligación someterse al mismo, sin que se haya apersonado a esa oficina ni a la sede judicial, infirió que aquel evadió el cumplimiento de la pena impuesta, ya que además no dio muestras de querer hacerlo.

El 10/02/2016, el señor […] fue capturado. El juez de vigilancia penitenciaria en acta de la misma fecha hizo constar tal situación y, tomando en cuenta la revocatoria antes referida, resolvió remitir al condenado a las bartolinas del Centro Judicial "Dr. Isidro Menéndez" de San Salvador, en calidad de depósito, ordenó solicitar mediante oficio a la Dirección General de Centros Penales reclusorio donde aquel pudiera cumplir su pena y realizó el cómputo de ésta última.

Ahora bien, de lo reseñado se tiene que, a efecto de determinar las jornadas de trabajo de utilidad pública que desempeñaría el favorecido y la institución donde las llevaría a cabo, se ha verificado que el DEPLA hizo gestiones para citarlo, entrevistarlo y así formar su perfil social, con el cual se establecería lo anterior. Queda comprobado que la cita no fue ejecutada, en virtud de que no fue posible acceder a la dirección por no permitirlo miembros de pandillas de la zona donde el condenado habita.

No obstante, el juzgado de vigilancia penitenciaria hizo gestiones de cita en la misma dirección y tampoco pudo efectuarla; además, realizó una cita por medio de tablero judicial, sin que el procesado la atendiera.

Cabe agregar, que la autoridad demandada en su informe de defensa alegó que de acuerdo a la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el condenado debía presentarse una vez al mes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, "para dar cuenta de su comportamiento o conducta durante el tiempo que se encuentre desarrollando el trabajo de utilidad pública, siendo el caso que no consta en el expediente que el liberado se haya presentado".

De todo lo reseñado, se advierte que el señor […] no fue efectivamente citado con el objeto de que compareciera tanto al DEPLA como al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, a que se estableciera lo pertinente respecto a las jornadas de trabajo de utilidad pública que debía cumplir; pese a conocer la dirección de su residencia. Siendo que la autoridad demandada únicamente realizó la cita por medio del tablero judicial.”

 

CITACIÓN CONDICIONA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA QUE SE PROCURA

“Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que la citación como acto de comunicación condiciona la validez de la diligencia que se procura, en tanto permite que la persona a quien va dirigida tenga un conocimiento real y suficiente de la actuación judicial que se intenta –por ejemplo una audiencia– y a partir de ahí pueda disponer de forma plena lo conveniente para su defensa –v. gr. Resolución de HC 67-2007 del 18/06/2009–.”

 

OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE AGOTAR LAS FORMAS POSIBLES PARA PROCURAR LA COMPARECENCIA DEL CONDENADO A LA AUDIENCIA ORAL DE INCIDENTE DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA

“Así, para el caso en estudio, debe tenerse claro que una de las obligaciones importantes del juez de vigilancia penitenciaria, era procurar la comparecencia del condenado a la audiencia oral de incidente de trabajo de utilidad pública, y para ello debía agotar las formas posibles de hacerlo. No obstante, se advierte que la autoridad demandada al citar al favorecido por medio del tablero judicial realizó un deficiente acto de comunicación al no agotar los mecanismos legales establecidos en el Código Procesal Penal para este tipo de acto, por ejemplo: la notificación por edicto; en ese sentido, la ley regula la forma en que se debe ejecutar este tipo de diligencias, con lo cual se logra la certeza sobre la efectividad de la comunicación.

Al determinarse lo anterior, esta Sala ha verificado que el señor […] no tuvo conocimiento de las audiencias programadas para la imposición de las jornadas de trabajo de utilidad pública; en tal sentido, la autoridad judicial nunca le ordenó iniciar el cumplimiento de las mismas y por ende tampoco existió la obligación de presentarse una vez al mes a dicha sede judicial a dar cuenta de su comportamiento durante el desarrollo de las mismas.

Aunado a ello se tiene, que el fundamento de la decisión del juez de revocar el trabajo de utilidad pública se basó en el artículo 56 del Código Penal, es decir, haber incurrido en tres ausencias no justificadas al trabajo; sin embargo, la autoridad demandada en el contenido de tal resolución no estableció de qué manera había incumplido tal obligación, cuando inclusive de la documentación agregada al proceso se advierte que la audiencia a la que se había convocado al condenado era para efecto de establecer lo concerniente a dichas jornadas de trabajo.

En ese sentido, este caso no se adecua al supuesto legal señalado, en tanto el favorecido nunca inició las referidas jornadas laborales, pues no fue comunicado en debida forma para comenzar a ejecutarlas en la institución que le fuera designada.

Y es que, los actos de comunicación se encuentran dotados de relevancia, precisamente para que, como en este caso, los condenados tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y al mismo tiempo hacer las alegaciones pertinentes en cuanto al sometimiento que se exige a un beneficio como el reemplazo otorgado para ejecutarlo debidamente; sin embargo, cuando aquellos no cumplen con su finalidad, es decir, con haber trasladado con eficacia la decisión del juez para someterse a la misma y ello a imposibilitado el pleno ejercicio del aludido derecho, esto revela una transgresión al mismo, al adoptarse una resolución sin que haya sido oído por un defecto en la comunicación judicial, vulneración que a su vez incide negativamente en el derecho de libertad física de la persona.”

 

INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DEL PETICIONARIO AL NO HABERSE COMUNICADO DEBIDAMENTE LAS CITAS A FIN DE IMPONERLE LAS JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA

“En consecuencia, esta Sala considera que al no haberse comunicado debidamente las citas dirigidas al señor […] a fin de imponerle las jornadas de trabajo de utilidad pública y, pese a ello, la autoridad demandada ordenó el cumplimiento de la pena de prisión sin que ese supuesto se apegara a los parámetros legales –tres ausencias no justificadas al trabajo– y constitucionales respectivos; se inobservó el principio de legalidad y se transgredieron los derechos de seguridad jurídica, defensa y libertad física del beneficiado. Por tanto, debe estimarse la pretensión planteada por el peticionario a favor del condenado.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN SALVADOR CELEBRAR AUDIENCIA CON EL OBJETO DE DISCUTIR SOBRE LA JUSTIFICACIÓN O NO DE LA INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

V. Una vez reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario establecer los efectos de este pronunciamiento.

Tal como se indicó en líneas previas, esta Sala ha determinado que el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, no ordenó el cumplimiento de la pena de prisión por haberse ausentado injustificadamente en tres oportunidades el señor […] a las jornadas de trabajo de utilidad pública como lo manda la ley, pues no le fueron impuestas las mismas, por lo que la restricción a su derecho de libertad física se hizo con inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica; por tanto, para reparar la afectación constitucional las cosas deben de volver al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la aludida decisión, ordenando al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador que celebre una audiencia en el que convoque a las partes con el objeto de discutir sobre la justificación o no de la incomparecencia del condenado a las citas judiciales; debiendo emitirse –de manera inmediata– la decisión correspondiente, tomando en cuenta los parámetros dados en esta resolución –en igual sentido sentencia de HC 211-2015 de fecha 26/02/2016–.”