ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
CONSTITUYEN MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSA
“1. Los
actos procesales de comunicación no son, desde una perspectiva constitucional,
categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que los mismos constituyen
manifestaciones del derecho de defensa, en cuanto que tales actos posibilitan
la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, a la vez,
habilitan el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.”
OBJETO
“La notificación va
más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en
definitiva deja expedito, es la oportunidad que se confiere a la persona para
la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de
que se trate. Es en razón a la finalidad que conlleva el acto de notificación
que éste debe practicarse diligentemente, procurando con ello la observancia de
todas aquellas formalidades prescritas en la ley, para que cumplan a plenitud
su objetivo, el cual no es otro, que el permitir al interesado, conocida la
decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos –ver
resolución de HC 439-2016 del 05/07/2017–.
La comunicación de
resoluciones judiciales que tienen por objeto convocar a determinada actuación
programada a futuro, también habilitan al procesado a que asista a la misma y
de esa manera ejerza debidamente su defensa y conozca las decisiones que sean
adoptadas.”
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
“
Y es que la
jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el derecho de libertad física
posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona
humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que
quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles
únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, este
Tribunal ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos
sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos
de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades
requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. -v. gr. resolución de HC
130-2009 de fecha 28/10/2009-.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Por otro lado,
respecto al principio de legalidad, se ha dicho que "rige a los tribunales
jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente
por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los
tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley
establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben
actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo
anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o
los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan
conforme a lo que la ley de la materia establece". -v. gr. resolución de
HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.”
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
“Luego, el derecho a
la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una
obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley
prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de
manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario
debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y
éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico,
produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. -v. gr. resolución de HC 231-2006 de
fecha 19/08/2009-.
De modo que, esta
Sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades
públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los
tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente
por la ley (v. gr. resolución HC, 215-2010, de fecha 23/9/2011).
3. Es
preciso, además, indicar que de conformidad al art. 56 de la Ley Penitenciaria,
corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena a
través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, determinar los
aspectos relacionados con la pena de prestación de trabajo de utilidad pública.
De acuerdo al art.
58 inc. 2° de la misma ley: "Si el condenado se ausenta injustificadamente
durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute
ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al
domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena..."
En igual sentido, el
art.
4. Pasando al análisis del caso, según certificación de
ciertos pasajes del proceso que lleva el Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad en relación con el
señor […], éste fue condenado a la pena de tres años de
prisión por la comisión del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego, la cual fue remplazada por trabajo de utilidad
pública.
Consta que el
Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central "E"
(DEPLA), intentó citar al condenado a efecto de entrevistarlo el 09/07/2014, y
así gestionar una institución en la que pudiera cumplir la pena impuesta; sin
embargo, no lo logró, debido a que el telegrama enviado a través de las
oficinas de Claro no pudo ser entregado por no permitir miembros de pandillas
el acceso al lugar donde debía dejarse.
En
fecha 28/05/2015, el juzgado de vigilancia, en atención al informe rendido por
el DEPLA, convocó a audiencia oral de incidente sobre trabajo de utilidad
pública, para las nueve horas del 17/08/2015 y ordenó citar al condenado. Pese
a ello, el señor […] no pudo ser citado por la misma razón anterior.
Al llegar el día de
la señalada audiencia, la sede judicial no contó con la presencia del condenado
pero sí de un defensor público designado, siendo el licenciado […]. En dicho
acto se resolvió aplazar la audiencia, reprogramarla para el 09/11/2015 y
librar orden de apremio contra el señor […].
Llegada la última
fecha indicada, no fue posible la comparecencia del condenado pero estuvo
presente el defensor público designado, y el juez ordenó aplazar nuevamente la
audiencia de incidente por trabajo de utilidad pública, reprogramarla para el
14/01/2016, dejar sin efecto la orden de apremio y citar al condenado en la
dirección proporcionada y por medio de tablero judicial. Constan esquelas de
ambos actos de comunicación, así como del telegrama gestionado a través de la
empresa Claro, sin haberse logrado la comunicación en la residencia por
encontrarse ubicada en zona de pandillas.
El 14/01/2016, se
instaló la audiencia programada para ese día, en la que estuvo presente la
Fiscalía, la defensora pública […], en representación de los intereses del
condenado, no se contó con la asistencia de éste, y ante ello el juez resolvió
revocar el beneficio de reemplazo de la pena de tres años de prisión por
trabajo de utilidad pública otorgado por el Tribunal Segundo de Sentencia de
esta ciudad, por lo que ordenó que el condenado cumpliera la pena en el centro
penal que designare la Dirección General de Centros Penales; ello con
fundamento en el art.
El 10/02/2016, el
señor […] fue capturado. El juez de vigilancia penitenciaria en
acta de la misma fecha hizo constar tal situación y, tomando en cuenta la
revocatoria antes referida, resolvió remitir al condenado a las bartolinas del
Centro Judicial "Dr. Isidro Menéndez" de San Salvador, en calidad de
depósito, ordenó solicitar mediante oficio a la Dirección General de Centros
Penales reclusorio donde aquel pudiera cumplir su pena y realizó el cómputo de
ésta última.
Ahora bien, de lo
reseñado se tiene que, a efecto de determinar las jornadas de trabajo de
utilidad pública que desempeñaría el favorecido y la institución donde las
llevaría a cabo, se ha verificado que el DEPLA hizo gestiones para citarlo,
entrevistarlo y así formar su perfil social, con el cual se establecería lo
anterior. Queda comprobado que la cita no fue ejecutada, en virtud de que no
fue posible acceder a la dirección por no permitirlo miembros de pandillas de
la zona donde el condenado habita.
No obstante, el
juzgado de vigilancia penitenciaria hizo gestiones de cita en la misma
dirección y tampoco pudo efectuarla; además, realizó una cita por medio de
tablero judicial, sin que el procesado la atendiera.
Cabe agregar, que la
autoridad demandada en su informe de defensa alegó que de acuerdo a la
sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el
condenado debía presentarse una vez al mes al Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, "para dar cuenta
de su comportamiento o conducta durante el tiempo que se encuentre
desarrollando el trabajo de utilidad pública, siendo el caso que no consta en
el expediente que el liberado se haya presentado".
De todo lo reseñado,
se advierte que el señor […] no fue efectivamente citado con el
objeto de que compareciera tanto al DEPLA como al Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, a que se estableciera
lo pertinente respecto a las jornadas de trabajo de utilidad pública que debía
cumplir; pese a conocer la dirección de su residencia. Siendo que la autoridad
demandada únicamente realizó la cita por medio del tablero judicial.”
CITACIÓN CONDICIONA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA QUE SE
PROCURA
“Al respecto, esta
Sala insistentemente ha sostenido que la citación como acto de comunicación
condiciona la validez de la diligencia que se procura, en tanto permite que la
persona a quien va dirigida tenga un conocimiento real y suficiente de la
actuación judicial que se intenta –por ejemplo una audiencia– y a partir de ahí
pueda disponer de forma plena lo conveniente para su defensa –v. gr. Resolución
de HC 67-2007 del 18/06/2009–.”
OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE
AGOTAR LAS FORMAS POSIBLES PARA PROCURAR LA COMPARECENCIA DEL CONDENADO A LA
AUDIENCIA ORAL DE INCIDENTE DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
“Así, para el caso
en estudio, debe tenerse claro que una de las obligaciones importantes del juez
de vigilancia penitenciaria, era procurar la comparecencia del condenado a la
audiencia oral de incidente de trabajo de utilidad pública, y para ello debía
agotar las formas posibles de hacerlo. No obstante, se advierte que la
autoridad demandada al citar al favorecido por medio del tablero judicial
realizó un deficiente acto de comunicación al no agotar los mecanismos legales
establecidos en el Código Procesal Penal para este tipo de acto, por ejemplo:
la notificación por edicto; en ese sentido, la ley regula la forma en que se
debe ejecutar este tipo de diligencias, con lo cual se logra la certeza sobre
la efectividad de la comunicación.
Al
determinarse lo anterior, esta Sala ha verificado que el señor […] no
tuvo conocimiento de las audiencias programadas para la imposición de las
jornadas de trabajo de utilidad pública; en tal sentido, la autoridad judicial
nunca le ordenó iniciar el cumplimiento de las mismas y por ende tampoco
existió la obligación de presentarse una vez al mes a dicha sede judicial a dar
cuenta de su comportamiento durante el desarrollo de las mismas.
Aunado a ello se
tiene, que el fundamento de la decisión del juez de revocar el trabajo de
utilidad pública se basó en el artículo 56 del Código Penal, es decir, haber
incurrido en tres ausencias no justificadas al trabajo; sin embargo, la
autoridad demandada en el contenido de tal resolución no estableció de qué
manera había incumplido tal obligación, cuando inclusive de la documentación
agregada al proceso se advierte que la audiencia a la que se había convocado al
condenado era para efecto de establecer lo concerniente a dichas jornadas de
trabajo.
En ese sentido, este
caso no se adecua al supuesto legal señalado, en tanto el favorecido nunca
inició las referidas jornadas laborales, pues no fue comunicado en debida forma
para comenzar a ejecutarlas en la institución que le fuera designada.
Y es que, los actos
de comunicación se encuentran dotados de relevancia, precisamente para que,
como en este caso, los condenados tengan la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa y al mismo tiempo hacer las alegaciones pertinentes en cuanto al
sometimiento que se exige a un beneficio como el reemplazo otorgado para
ejecutarlo debidamente; sin embargo, cuando aquellos no cumplen con su
finalidad, es decir, con haber trasladado con eficacia la decisión del juez
para someterse a la misma y ello a imposibilitado el pleno ejercicio del
aludido derecho, esto revela una transgresión al mismo, al adoptarse una
resolución sin que haya sido oído por un defecto en la comunicación judicial,
vulneración que a su vez incide negativamente en el derecho de libertad física
de la persona.”
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DEL PETICIONARIO
AL NO HABERSE COMUNICADO DEBIDAMENTE LAS CITAS A FIN DE IMPONERLE LAS JORNADAS
DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
“En consecuencia,
esta Sala considera que al no haberse comunicado debidamente las citas
dirigidas al señor […] a fin de imponerle las jornadas de trabajo
de utilidad pública y, pese a ello, la autoridad demandada ordenó el cumplimiento
de la pena de prisión sin que ese supuesto se apegara a los parámetros legales
–tres ausencias no justificadas al trabajo– y constitucionales respectivos; se
inobservó el principio de legalidad y se transgredieron los derechos de
seguridad jurídica, defensa y libertad física del beneficiado. Por tanto, debe
estimarse la pretensión planteada por el peticionario a favor del condenado.”
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE
VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN SALVADOR CELEBRAR
AUDIENCIA CON EL OBJETO DE DISCUTIR SOBRE LA
JUSTIFICACIÓN O NO DE LA INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO
“V. Una vez reconocida la vulneración
constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario establecer los
efectos de este pronunciamiento.
Tal como se indicó
en líneas previas, esta Sala ha determinado que el Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, no ordenó el
cumplimiento de la pena de prisión por haberse ausentado injustificadamente en
tres oportunidades el señor […] a las jornadas de trabajo de
utilidad pública como lo manda la ley, pues no le fueron impuestas las mismas,
por lo que la restricción a su derecho de libertad física se hizo con
inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica; por tanto, para
reparar la afectación constitucional las cosas deben de volver al estado en que
se encontraban hasta antes de la emisión de la aludida decisión, ordenando al
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador que celebre una audiencia en el que convoque a las partes con el
objeto de discutir sobre la justificación o no de la incomparecencia del
condenado a las citas judiciales; debiendo emitirse –de manera inmediata– la
decisión correspondiente, tomando en cuenta los parámetros dados en esta
resolución –en igual sentido sentencia de HC 211-2015 de fecha 26/02/2016–.”