DILACIONES INDEBIDAS
COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL TUTELAR AL PARTICULAR FRENTE A DILACIONES INDEBIDAS ADVERTIDAS
EN LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO DE ESA NATURALEZA, CUANDO EXISTA UNA ORDEN DE
RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA DE LA PERSONA EN CONTRA DE QUIEN SE EJERCE LA
ACCIÓN PENAL
"VI. 1. Respecto
de la dilación en la celebración de la audiencia de vista pública, es necesario
aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no
constituye parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus
verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el
legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal
tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la
tramitación de un proceso de esa naturaleza, cuando exista una orden de
restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la
acción penal, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene
la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente
–v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010–.
Hay que agregar que, para efectos de determinar si
la tardanza en la tramitación del proceso penal, se encuentra o no justificado
debe acudirse al examen de determinados aspectos: i) la complejidad del asunto,
referida a la complejidad láctica o jurídica del litigio, presente en el
supuesto en estudio, tal como se indicó en párrafos precedentes; ii) el
comportamiento de las partes, ya esta Sala ha sostenido que no merece el
carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio
litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya
ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, referida a si
las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que
sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio
el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas
adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de
las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/2/2010). De manera que, no basta la
presencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que
esta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es
la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la
existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente
proceso.
Así, las dilaciones indebidas dentro del proceso
penal, inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio del
procesado, puesto que le impiden obtener –con la celeridad que el caso
específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre
y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal.
Por tanto, la autoridad judicial debe procurar no
exceder injustificadamente los procesos penales a través de los denominados
"plazos muertos", ya que su existencia vulnera el derecho de defensa
en juicio, al no permitir al procesado –ante el estado de suspensión del
proceso– hacer uso de las armas de defensa que se encuentran a su alcance –v.
gr. resolución de HC 185-2008 de fecha 10/02/2010–.
Conforme al reclamo propuesto, esta Sala
circunscribirá su análisis y decisión, a la verificación de la actuación judicial
demandada en cuanto a si hubo aplazamientos en la realización de la vista
pública y si estos estuvieron precedidos de un razonamiento que permitía
identificar su justificación, tanto respecto de sus motivos como del plazo
dispuesto entre la suspensión y los nuevos señalamientos, mientras la persona
se encuentra en detención."
EXISTENCIA
DE UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA CELEBRACIÓN DE VISTA PÚBLICA, PUES EL PROCESO
PENAL SE HA MANTENIDO PARALIZADO POR VARIOS MESES A PARTIR DEL 22/6/2016 HASTA
EL 18/11/2016 DÍA EN QUE SE PROMOVIÓ ESTE PROCESO CONSTITUCIONAL
"2. De
la documentación remitida a este proceso constitucional y lo informado por la
autoridad demandada, se tiene que el día 18/6/2015 se recibió en la sede del
Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca el proceso penal relacionado con el
favorecido, y en auto de ese mismo día se señaló como fecha para la vista
pública el 17/7/2015.
Luego de ello la audiencia fue aplazada y
reprogramada en las siguientes fechas 29/7/2015, 11/9/2015, 23/10/2015, 25/11/2015,
28/1/2016, 16/3/2016, 27/4/2016 sin haberse llevado a cabo al momento de
promoción del hábeas corpus, pues además la autoridad también informó que la
audiencia fue aplazada en la última fecha indicada y se fijó para el 22/6/2016.
Los motivos de dichas suspensiones consignados en
diferentes autos por la autoridad judicial, se refieren a programación de otras
vistas públicas, inasistencia de alguna de las partes, y en su mayoría, por
falta de traslado de los imputados a la sede del aludido tribunal.
En auto del 22/6/2016 se suspendió nuevamente la
audiencia, sin señalarse día para su realización, pues se aludió a que la misma
se llevaría a cabo en la modalidad virtual, y debía prepararse la logística
para ello.
Luego se giró el oficio número 4549 mediante el
cual se solicitó al departamento de informática de esta Corte fijar fecha para
su celebración, encontrándose pendiente la programación de tal audiencia al
momento en que la autoridad demandada rindió su informe a esta sede el
13/1/2017.
VII. Entonces, se tiene que desde el 17/6/2015
hasta el 22/6/2016 hay actividad de señalamiento de fechas de audiencia, aunque
con lapsos de tiempo prolongados entre uno y otro, consignándose las
situaciones que le impidieron realizar la aludida vista pública en las mismas
–que en su mayoría se refieren a la falta de traslado del imputado a la sede
del tribunal– pero a partir de la última fecha indicada se advierte que la
autoridad en el auto de suspensión no la reprogramó.
Y es que, la autoridad demandada luego de recibir
la comunicación acerca de la emergencia decretada en algunos centros penales
–por informe que le hiciera la Sección de Traslado de Reos– no intentó
realizarla de otra forma en esa sede sino que se limitó a solicitar al
Departamento de Informática de esta Corte día para realizarla virtualmente, sin
ninguna otra actuación.
Tal dependencia según afirmó el tribunal de
sentencia, no le había señalado fecha al
día 13/1/2017, y por esa razón la audiencia continúa sin efectuarse desde el
22/6/2016 que fuela última vez que se programó. Así, cuando se presentó la
solicitud de hábeas corpus
–18/11/2016– aún estaba pendiente su realización sin programación de nueva
fecha para ello.
Por lo cual, ese tiempo transcurrido ha constituido
plazo muerto dentro del procedimiento penal, seguido en contra del favorecido, pues no coincide con los
parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Sala para aceptar una dilación de tal
naturaleza, como la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; y obedece a la
inactividad de la autoridad judicial en resolver de manera oportuna la situación jurídica del
imputado, pues no adoptó las medidas legales correspondientes a efecto de
celebrar la vista pública teniendo en cuenta que ya había acontecido una
dilación dentro del mismo, en razón de diferentes situaciones que prolongaron
el enjuiciamiento de la persona procesada, mientras esta se encontraba
cumpliendo detención. Es decir, se ha verificado la inactividad judicial
carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos
fundamentales de libertad personal y defensa en juicio del favorecido.
Ahora bien, el plazo de la fase de juicio ha sido
contemplado por el artículo 366 del Código Procesal Penal, el cual dispone que
"El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho
horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y hora de la vista pública,
la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes";
claramente es un plazo legal, sin embargo, cuando el procesado
se encuentra detenido, el respeto a éste es una exigencia legal con relevancia
constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación
del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido,
ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley, cuando
el imputado está en detención, significa una demora injustificada que
transgrede la seguridad jurídica y restringe el derecho de libertad personal
–del indiciado– de manera desproporcionada, y, por tanto, contraria a la
Constitución.
Así, los jueces, como directores del proceso, deben
hacer uso de las herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico para
lograr que las causas penales se desarrollen, dentro de lo posible, en los
plazos señalados por el legislador, esto con el objeto de que no se alarguen
los enjuiciamientos hasta niveles que afecten los derechos de los imputados,
pero también de víctimas y testigos. Lo cual, además, puede tener un impacto
negativo en otros procesos tramitados ante la misma sede, cuyos juicios pueden
verse retrasados debido a tales circunstancias.
De modo que, las autoridades judiciales,
independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la tramitación
expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos legales,
y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención
provisional. En ese sentido, se encuentran obligados a reprogramar la fecha de
la celebración de la audiencias en periodos razonables; o en su caso,
justificar los motivos que impiden que tales reprogramaciones se señalen con la
celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que
alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012).
En cuanto a la situación de que la autoridad demandada
se encuentra a la espera del
señalamiento de día –para la audiencia– por parte del Departamento de
Informática de la CorteSuprema de Justicia, es de indicarle, que si bien esta
última es una oficina administrativa quecoadyuva con la función judicial; el
juez, quien de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídicoes el director del
proceso –como se dijo– es el encargado de verificar que este se desarrolle deconformidad
con la Constitución y la ley, y no puede ser un receptor inerte de las
sugerencias o indicaciones de aquella, debiendo fijar la fecha para la celebración
de audiencias tomando en cuenta los plazos establecidos por el legislador,
tanto para la realización de las diligencias judiciales como también aquellos
relacionados con la restricción de libertad de los imputados.
Y es que, en el presente caso, no se advierte que
el tribunal de sentencia aludido haya hecho otras gestiones adicionales para
lograr el avance del proceso penal, ya sea a través de la audiencia, en
modalidad virtual, ordenada o de cualquier otra forma que permita la
legislación pertinente.
De manera que, esta Sala reconoce la existencia de
una dilación indebida en la celebración de vista pública, pues el proceso penal
se ha mantenido paralizado por varios meses a partir del 22/6/2016 hasta el
18/11/2016 día en que se promovió este proceso constitucional, atribuible lo
anterior al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; ello a la vez ha producido
la prolongación de la detención provisional del favorecido, lo que en el caso
particular generó afectación a su derecho de defensa en juicio por no habérsele
procesado en un plazo razonable, situación que incidió en su derecho de
libertad física.
Tal situación ha continuado durante la tramitación
de este hábeas corpus, pues ni siquiera se ha fijado nueva fecha.
Finalmente, es de acotar, que ante la problemática
evidenciada para la programación de las fechas de audiencia, por parte del
Departamento de Informática de esta Corte, este Tribunal, por tanto, considera
necesario informar sobre dichas irregularidades a la Corte Suprema de Justicia
en pleno, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, para que adopten las medidas legales o administrativas
correspondientes."
EFECTO:
AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA AL RECIBO DE ESTA DECISIÓN PROCEDA, COMO
CORRESPONDE EN RECLAMOS DE ESTA NATURALEZA, A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA
PÚBLICA A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS QUE LE FACULTA LA LEY
"VII. Es
preciso señalar los efectos de la vulneración constitucional reconocida.
En
ese sentido, es necesario que la autoridad judicial demandada al recibo de esta
decisión proceda, como corresponde en reclamos de esta naturaleza, a la
celebración de la vista pública a través de los mecanismos que le faculta la
ley; a efecto de no seguir perpetuando la situación de paralización del
procedimiento seguido en contra del favorecido. Ello, en caso de no
haberse efectuado ya tal diligencia."