PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONGRUENCIA SE MIDE POR EL AJUSTE O ADECUACIÓN ENTRE LA
PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN Y LOS TÉRMINOS EN QUE EL PARTICULAR HA
FORMULADO SU PETICIÓN
“2. Este
Tribunal ha sostenido que la congruencia de las decisiones estatales se mide
por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los
términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la
incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la
justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición.
Se debe tener en
cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende
obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en
virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se
denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así
como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la
causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición.”
ACLARACIONES JURISPRUDENCIALES PARA COMPRENDER EL ALCANCE
DE SU TRASCENDENCIA
“Con base en lo
anterior, a efecto de comprender el alcance de la trascendencia constitucional
de la congruencia, la jurisprudencia destaca tres aclaraciones: a) la exigencia
de la congruencia es perfectamente compatible con el principio de apreciación
jurídica oficiosa, pues las autoridades estatales no tienen obligación de
ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus
decisiones a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por el peticionario;
b) la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan conocerse y decidirse
cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquéllas básicamente
planteadas por el peticionario; y c) la exigencia de congruencia no supone
obligatoriedad de conocimiento y decisión sobre todos los puntos planteados por
el peticionario, pues dependiendo de las circunstancias del caso, puede
suscitarse -y sería plenamente válido- la desestimación tácita o la omisión de
conocimiento y decisión de cuestiones, por ejemplo, cuando no es posible
lógicamente conocer de todos los puntos planteados por el peticionario, por no
cumplirse con los presupuestos que condicionan el conocimiento y decisión de
algunos.”
INCONGRUENCIA
POR EXTRA PETITUM
Ahora bien, la
inexactitud de correspondencia entre lo decidido por la autoridad y la
pretensión planteada, se evidencia a partir de diferentes modalidades, siendo
una de éstas la "incongruencia por extra petitum"; la cual supone que
en la resolución se otorgue más de lo solicitado por el peticionario, de manera
que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no se encuentre incluido en la
pretensión procesal, y por tanto las partes no hayan tenido la oportunidad de
controvertirlo.”
INEXISTENCIA DE EXTRA PETITUM CUANDO LA SENTENCIA DE LA
AUTORIDAD TRATA SOBRE ASPECTOS QUE DE ACUERDO CON LA LEY ESTÁ FACULTADO PARA
INTRODUCIR OFICIOSAMENTE
“Sin
embargo, no constituye una "extra petitum" cuando la
sentencia de la autoridad trata sobre aspectos que de acuerdo con la ley está
facultado para introducir oficiosamente; es decir, aún cuando no se le haya
pedido al juez de forma concreta resolver sobre determinados puntos, de acuerdo
al objeto del proceso –íntimamente relacionado con la misma naturaleza de la
petición– y la normativa correspondiente, aquél deberá resolverlos. (Ver
sentencia de HC 74-2005 del 19/03/2007).
V. Acotado lo anterior, corresponde pasar al análisis
del caso concreto; para ello debe partirse de lo que consta en la certificación
de ciertos pasajes del proceso penal seguido contra el señor […].
Así, se tiene que la
representación fiscal presentó requerimiento solicitando instrucción formal con
medidas sustitutivas o alternas a la detención provisional. Respecto a esta
petición, el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla resolvió en audiencia inicial
celebrada a las nueve horas del 18/01/2017, sobreseer definitivamente al
imputado.
La fiscal auxiliar
interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, pidió que se
revocara el sobreseimiento definitivo y reiteró la solicitud realizada a través
del requerimiento.
El 05/04/2017, la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro resolvió admitir el recurso de apelación
incoado, revocar el sobreseimiento definitivo, decretar la detención
provisional contra el procesado y ordenar al Juez Primero de Paz de Santa Tecla
emitir las respectivas órdenes de captura. Lo anterior con fundamento en que
existen elementos probatorios que le permitieron determinar la existencia del
delito y la probable participación del acusado en el mismo (detallando y
analizando cada elemento).
A su vez, se
pronunció respecto a la medida cautelar, indicando, en primer lugar, que se
contaba con los extremos procesales antes señalados, según lo regulado en el
art.
Este Tribunal
advierte que, en efecto, la representación fiscal en su requerimiento solicitó
instrucción formal con medida cautelar alterna y mantuvo esa petición en su
recurso de apelación, es decir, requirió que al acusado le fuera impuesta una
medida distinta a la detención provisional. No obstante ello, la autoridad
demandada impuso esta última. Sin embargo, lo anterior no implicó una
vulneración al principio de congruencia por resolver excediendo a lo pedido por
el recurrente, en virtud de que su decisión se originó a partir de que la
representación fiscal hizo una solicitud respecto a medidas cautelares y al
analizar ello optó por imponer dicha restricción.
De manera que, el
pronunciamiento del tribunal de alzada no consistió en un aspecto extraño al
propuesto por el ente acusador, al contrario, el mismo fue producto de su
solicitud relacionada con las medidas cautelares, decidiendo únicamente la
autoridad demandada decretar una diferente a la pedida. Por tanto, la decisión
se mantuvo en el margen de lo planteado por el apelante y no se excedió de lo
pedido.
En
tal sentido, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro al imponer la detención
provisional, luego de verificar que se cumplían los presupuestos legales, se
apegó a las exigencias procesales, aunque no haya accedido a la petición fiscal
referida a decretar medidas cautelares alternas, sin que ello signifique que se
haya apartado del aspecto principal de impugnación y de lo requerido, en tanto
la imposición de la aludida restricción constituía parte del análisis a
realizar, siendo la solicitud fiscal una mera propuesta y no una petición
indiscutible.
Y es que, como se indicó
en la jurisprudencia, el principio de congruencia parte de la relación entre la
causa de lo pedido y la decisión adoptada al respecto, lo cual se evidencia en,
el pronunciamiento emitido pues guarda una vinculación coherente con los
fundamentos de la petición en los términos antes indicados.
Cabe añadir que la
decisión de un tribunal de apelación si bien debe responder a lo solicitado por
la fiscalía no implica necesariamente acceder a ello cuando advierte que no se
acopla a los parámetros legales o jurisprudenciales y por tanto amerita una
decisión acorde con los mismos en conexión con el objeto de impugnación. Lo
dicho no contradice el principio
referido, en el sentido que la decisión que se adopta siempre se encuentra en
el margen de la propuesta incoada a través del recurso.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL DECRETAR LA DETENCIÓN
PROVISIONAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO COMPRENDIDO EN EL MARCO DE LO SOLICITADO
POR EL APELANTE
“Es así que esta
Sala determina que la autoridad demandada al establecer que la medida cautelar
que correspondía aplicar al favorecido era la detención provisional, con base
en los elementos y aspectos que analizó, y no otra, actuó en estricto
cumplimiento de lo contemplado en los arts. 329, 330 y 331 inc. 2° C.Pr.Pn., no
transgredió el principio de congruencia ni los derechos del procesado de
defensa, a recurrir y libertad física, en tanto se trataba de un asunto
comprendido en el marco de lo solicitado por el apelante y dentro de la
naturaleza y lógica del trámite del recurso del que conoció, por lo que no
incurrió en una decisión que haya excedido lo pedido.
En
consecuencia, se verifica que no existe la inconstitucionalidad alegada contra
la detención provisional decretada y orden de captura ordenada, y por tanto al
encontrarse la amenaza vigente a la libertad física del señor […] apegada a la
ley, deberá desestimarse la pretensión planteada.”