PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

CONGRUENCIA SE MIDE POR EL AJUSTE O ADECUACIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN Y LOS TÉRMINOS EN QUE EL PARTICULAR HA FORMULADO SU PETICIÓN

2. Este Tribunal ha sostenido que la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición.

Se debe tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición.”

 

ACLARACIONES JURISPRUDENCIALES PARA COMPRENDER EL ALCANCE DE SU TRASCENDENCIA

“Con base en lo anterior, a efecto de comprender el alcance de la trascendencia constitucional de la congruencia, la jurisprudencia destaca tres aclaraciones: a) la exigencia de la congruencia es perfectamente compatible con el principio de apreciación jurídica oficiosa, pues las autoridades estatales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus decisiones a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por el peticionario; b) la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquéllas básicamente planteadas por el peticionario; y c) la exigencia de congruencia no supone obligatoriedad de conocimiento y decisión sobre todos los puntos planteados por el peticionario, pues dependiendo de las circunstancias del caso, puede suscitarse -y sería plenamente válido- la desestimación tácita o la omisión de conocimiento y decisión de cuestiones, por ejemplo, cuando no es posible lógicamente conocer de todos los puntos planteados por el peticionario, por no cumplirse con los presupuestos que condicionan el conocimiento y decisión de algunos.”

 

INCONGRUENCIA POR EXTRA PETITUM

Ahora bien, la inexactitud de correspondencia entre lo decidido por la autoridad y la pretensión planteada, se evidencia a partir de diferentes modalidades, siendo una de éstas la "incongruencia por extra petitum"; la cual supone que en la resolución se otorgue más de lo solicitado por el peticionario, de manera que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no se encuentre incluido en la pretensión procesal, y por tanto las partes no hayan tenido la oportunidad de controvertirlo.”

 

INEXISTENCIA DE EXTRA PETITUM CUANDO LA SENTENCIA DE LA AUTORIDAD TRATA SOBRE ASPECTOS QUE DE ACUERDO CON LA LEY ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR OFICIOSAMENTE

“Sin embargo, no constituye una "extra petitum" cuando la sentencia de la autoridad trata sobre aspectos que de acuerdo con la ley está facultado para introducir oficiosamente; es decir, aún cuando no se le haya pedido al juez de forma concreta resolver sobre determinados puntos, de acuerdo al objeto del proceso –íntimamente relacionado con la misma naturaleza de la petición– y la normativa correspondiente, aquél deberá resolverlos. (Ver sentencia de HC 74-2005 del 19/03/2007).

V. Acotado lo anterior, corresponde pasar al análisis del caso concreto; para ello debe partirse de lo que consta en la certificación de ciertos pasajes del proceso penal seguido contra el señor […].

Así, se tiene que la representación fiscal presentó requerimiento solicitando instrucción formal con medidas sustitutivas o alternas a la detención provisional. Respecto a esta petición, el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla resolvió en audiencia inicial celebrada a las nueve horas del 18/01/2017, sobreseer definitivamente al imputado.

La fiscal auxiliar interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, pidió que se revocara el sobreseimiento definitivo y reiteró la solicitud realizada a través del requerimiento.

El 05/04/2017, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro resolvió admitir el recurso de apelación incoado, revocar el sobreseimiento definitivo, decretar la detención provisional contra el procesado y ordenar al Juez Primero de Paz de Santa Tecla emitir las respectivas órdenes de captura. Lo anterior con fundamento en que existen elementos probatorios que le permitieron determinar la existencia del delito y la probable participación del acusado en el mismo (detallando y analizando cada elemento).

A su vez, se pronunció respecto a la medida cautelar, indicando, en primer lugar, que se contaba con los extremos procesales antes señalados, según lo regulado en el art. 329 C.Pr.Pn., y en segundo lugar, añadió que la documentación agregada con la que se pretendió acreditar los arraigos del enjuiciado, no era suficiente para ese propósito, además, consideró la gravedad del delito por tener una pena superior de tres años, con lo cual ponderó la existencia de un peligro de fuga, finalmente añadió la prohibición contemplada en el art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn. Con todo ello concluyó que era procedente decretar la medida más gravosa.

Este Tribunal advierte que, en efecto, la representación fiscal en su requerimiento solicitó instrucción formal con medida cautelar alterna y mantuvo esa petición en su recurso de apelación, es decir, requirió que al acusado le fuera impuesta una medida distinta a la detención provisional. No obstante ello, la autoridad demandada impuso esta última. Sin embargo, lo anterior no implicó una vulneración al principio de congruencia por resolver excediendo a lo pedido por el recurrente, en virtud de que su decisión se originó a partir de que la representación fiscal hizo una solicitud respecto a medidas cautelares y al analizar ello optó por imponer dicha restricción.

De manera que, el pronunciamiento del tribunal de alzada no consistió en un aspecto extraño al propuesto por el ente acusador, al contrario, el mismo fue producto de su solicitud relacionada con las medidas cautelares, decidiendo únicamente la autoridad demandada decretar una diferente a la pedida. Por tanto, la decisión se mantuvo en el margen de lo planteado por el apelante y no se excedió de lo pedido.

En tal sentido, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro al imponer la detención provisional, luego de verificar que se cumplían los presupuestos legales, se apegó a las exigencias procesales, aunque no haya accedido a la petición fiscal referida a decretar medidas cautelares alternas, sin que ello signifique que se haya apartado del aspecto principal de impugnación y de lo requerido, en tanto la imposición de la aludida restricción constituía parte del análisis a realizar, siendo la solicitud fiscal una mera propuesta y no una petición indiscutible.

Y es que, como se indicó en la jurisprudencia, el principio de congruencia parte de la relación entre la causa de lo pedido y la decisión adoptada al respecto, lo cual se evidencia en, el pronunciamiento emitido pues guarda una vinculación coherente con los fundamentos de la petición en los términos antes indicados.

Cabe añadir que la decisión de un tribunal de apelación si bien debe responder a lo solicitado por la fiscalía no implica necesariamente acceder a ello cuando advierte que no se acopla a los parámetros legales o jurisprudenciales y por tanto amerita una decisión acorde con los mismos en conexión con el objeto de impugnación. Lo dicho no contradice el principio referido, en el sentido que la decisión que se adopta siempre se encuentra en el margen de la propuesta incoada a través del recurso.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO COMPRENDIDO EN EL MARCO DE LO SOLICITADO POR EL APELANTE

“Es así que esta Sala determina que la autoridad demandada al establecer que la medida cautelar que correspondía aplicar al favorecido era la detención provisional, con base en los elementos y aspectos que analizó, y no otra, actuó en estricto cumplimiento de lo contemplado en los arts. 329, 330 y 331 inc. 2° C.Pr.Pn., no transgredió el principio de congruencia ni los derechos del procesado de defensa, a recurrir y libertad física, en tanto se trataba de un asunto comprendido en el marco de lo solicitado por el apelante y dentro de la naturaleza y lógica del trámite del recurso del que conoció, por lo que no incurrió en una decisión que haya excedido lo pedido.

En consecuencia, se verifica que no existe la inconstitucionalidad alegada contra la detención provisional decretada y orden de captura ordenada, y por tanto al encontrarse la amenaza vigente a la libertad física del señor […] apegada a la ley, deberá desestimarse la pretensión planteada.”