HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
DEFINICIÓN
“El hábeas corpus
constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad
física –entre otros– de los justiciables, ante restricciones, amenazas o
perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución,
concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.
Ahora bien, el
aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de estas el
hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la
Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en
el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso,
con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental
de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra
el citado derecho.
Desde esa
perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al
derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se
encuentre efectivamente sufriendo una detención ilegal; sino, basta que sea
objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se
prevea indudablemente su privación de libertad sin una orden legal que la
justifique –véase resolución de HC 130-2010 de fecha 25/08/2010–.
En ese sentido, el
peticionario en este caso ha alegado que la vulneración a su derecho de
libertad se concretiza en la orden de detención librada en audiencia inicial en
la que no estuvo presente y la cual se sustenta en un reconocimiento de
personas que se le practicó sin la presencia de un defensor; por lo que, si
bien en este momento el favorecido, de acuerdo a su planteamiento, no se
encuentra en detención, ya existe una orden cuya constitucionalidad ha sido
cuestionada por basarse en los motivos indicados, con lo cual se genera la
posibilidad de evaluar su reclamo con fundamento en la
modalidad de hábeas corpus referido, para que, de estimarse la
pretensión planteada, se evite la vulneración a su derecho de libertad.”
DERECHO DE DEFENSA
“2. La
jurisprudencia constitucional ha considerado que la finalidad del derecho de
defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso, por lo que
su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser este el
momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia
para la resolución del caso; en ella el juez de paz decide sobre la incoación
del proceso o sobre alguna de las peticiones alternativas formuladas por la
Fiscalía General de la República en su requerimiento.
Ciertamente, la
audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al
otorgar un control jurisdiccional, a la imputación inicial realizada por la
Fiscalía, sino también, al posibilitar al defensor controvertir la acusación y
al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal y expresar –si lo
estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan.”
POSIBILIDAD DE CELEBRAR AUDIENCIA INICIAL EN AUSENCIA DEL
IMPUTADO PERO CON ASISTENCIA DE SU DEFENSOR
“La celebración de
dicha audiencia, en ausencia del imputado pero con la asistencia de su
defensor, es también legal y constitucionalmente permisible en los términos del
art. 298 inc. 4° C.Pr.Pn., pues se trata de la fase inicial del proceso, los
intereses del procesado se encuentran defendidos, y por tanto, garantizados sus
derechos, luego que, habiéndose hecho las gestiones para su comparecencia, no
haya acudido al llamado judicial –véanse resoluciones de HC 136-2007 y
95-2012R, del 08/07/2011 y 04/05/2012 respectivamente–.”
NECESARIO QUE EL PROCESADO SEA ASISTIDO POR UN DEFENSOR EN
TODAS LAS DILIGENCIAS JUDICIALES QUE SE LLEVEN A CABO SOBRE TODO EN AQUELLAS
CON LAS QUE SE PRETENDE PRODUCIR PRUEBA
“Por otro lado, es
necesario indicar que de igual manera es importante que el procesado se
encuentre asistido por un defensor en todas las diligencias judiciales que se
lleven a cabo, sobre todo en aquellas con las que se pretende producir prueba
que pueda incriminarlo en el ilícito que se le atribuye, dado que ello
constituye un mecanismo de garantía a su derecho tanto de defensa material como
técnica. De tal modo que, antes de llevar a cabo ese tipo de diligencias,
además de respetarse las exigencias legales a ese efecto, resulta indispensable
procurar, por todos los medios posibles, que el enjuiciado se encuentre
asistido técnicamente –ver sentencia de HC 85-2008 del 04/03/2010–.
V.- 1. Pasando al análisis del caso concreto, se advierte
que en auto de las once horas con treinta y cinco minutos del 23/01/2017, el
Juzgado Primero de Paz de Chalatenango dio por recibido el requerimiento fiscal
presentado contra el señor […], ordenó intimar al acusado a fin de
que compareciera a dicha sede a las nueve horas del 24/01/2017 y
se manifestara en cuanto a su defensa.
Consta en acta
elaborada a las nueve horas de la última fecha indicada, que el procesado
compareció al juzgado de paz, se le hizo saber el delito que se le atribuye y
el derecho a nombrar defensor, ante lo que manifestó que deseaba se le nombrara
un defensor público. Posteriormente, el mismo día se emitió auto programando
reconocimiento de personas y audiencia inicial.
Se comprueba en acta
de las diez horas y cuarenta minutos del 26/01/2017, elaborada en la
Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Chalatenango, que se llevó a cabo
reconocimiento de personas con la participación del imputado, quien
efectivamente se hizo presente, así como su defensor público; sin embargo, éste
último se retiró y no asistió al procesado, por aducir que la víctima había visto
a este último justo antes de la diligencia. Pese a dicha circunstancia, el juez
preguntó al acusado si se sometería al reconocimiento sin estar presente su defensor, manifestando aquel que sí accedía. En
consecuencia, la diligencia mencionada sé realizó, dando resultado positivo, es
decir, el enjuiciado fue reconocido por la víctima.
Posteriormente, se
constata en la certificación de acta de audiencia inicial elaborada a las doce
horas y treinta minutos del 26/01/2017, que la misma se efectuó sin la presencia
del imputado, pero sí con la del defensor público designado, quien intervino en
ese acto judicial, solicitando que se decretara instrucción sin ninguna medida
cautelar; resolviéndose en ella instrucción formal con detención provisional.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CON INCIDENCIA EN EL DE
LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO POR CELEBRARSE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS SIN
LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR Y CON LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO
“
Si bien es cierto el
imputado accedió a que se celebrara dicho reconocimiento sin la asistencia del
defensor público, en el acta emitida a ese efecto, no consta su firma, en
virtud de que ninguna de las que aparecen coincide con la que estampó en el
acta judicial de información sobre la imputación y lectura de sus derechos; con
lo cual, no es posible tener por acreditado que el procesado realmente haya
consentido que esa diligencia se llevara a cabo sin ser asistido por abogado,
pese a que se relacionó en dicho documento su anuencia para ello.
Además, debe tenerse
en cuenta que el favorecido ha asegurado que fue obligado a someterse al
reconocimiento sin su defensor, lo cual, con la certificación de los pasajes de
la causa, no ha sido desvirtuado, dado que, como se ha apuntado, el documento
en que consta la diligencia no fue firmado por el enjuiciado.
Con base en ello, no
es posible asegurar que, al momento de efectuarse el reconocimiento, el Juez
Primero de Paz de Chalatenango garantizó el derecho de defensa del acusado.
Y es que resulta
siempre necesario que en las diligencias judiciales, con las que se pretende
producir prueba que incrimine al acusado, se cuente con la asistencia de su
defensor, tal como lo sostiene la jurisprudencia, en tanto ello garantiza no
solo el derecho de defensa de aquel sino también la contradicción en la
ejecución del acto probatorio, con la finalidad de procurar sus intereses.
Por tanto, este
Tribunal advierte que al celebrarse el reconocimiento de personas sin la
presencia del defensor del procesado y con la participación de éste, el Juzgado
Primero de Paz de Chalatenango vulneró su derecho de defensa con incidencia en
el de libertad física, pues el decreto de detención provisional lo sostuvo
parcialmente en el resultado de esa diligencia.
3. Por otro lado, en cuanto al
reclamo referido a que en la audiencia inicial se decretó detención provisional
al favorecido sin que haya estado presente; como antes se indicó, es constitucionalmente admisible la celebración de audiencia
inicial sin la presencia del imputado, pero con la asistencia de su defensor.
Con fundamento en
ello, es de hacer notar que, de acuerdo a la certificación del acta de
audiencia inicial con fecha 26/01/2017, ésta se efectuó sin la presencia del
imputado –pese a que estaba debidamente notificado–; sin embargo, el defensor
público que le fue designado compareció e intervino activamente solicitando
instrucción formal sin medida cautelar. De manera que, contrario a lo alegado
por el pretensor, su derecho de defensa efectivamente fue garantizado en la
aludida audiencia.
Además, debe tomarse
en cuenta que el procesado tuvo conocimiento de la hora y fecha en que se celebraría
la audiencia inicial, no obstante, optó por no hacerse presente, luego de haber
participado en el reconocimiento de personas, el cual, a su vez, se llevó a
cabo el mismo día en que fue señalada la aludida audiencia tal como el
favorecido lo ha reconocido en su solicitud de hábeas corpus. Por tanto, antes
de proceder a ejecutar dicha actuación judicial, se constató que el acusado
estaba debidamente convocado para asistir a la misma, con lo que era posible
proceder de la forma en que lo hizo el Juez Primero de Paz de Chalatenango.
Consecuentemente,
esta Sala determina que no existe la vulneración constitucional al derecho de
defensa alegada por el beneficiado, motivada en haberse celebrado la audiencia
inicial sin su presencia pero con la asistencia de su defensor público; por tanto,
debe desestimarse este aspecto de la pretensión.”
EFECTO RESTITUTORIO: RECONOCIMIENTO DE PERSONAS DEBERÁ
QUEDAR SIN EFECTO
“VI.- Corresponde
ahora indicar los efectos de esta resolución.
Es de señalar, en
principio, que si bien se ha reconocido la vulneración al derecho de defensa
con incidencia en la libertad física de […], por las razones antes
expuestas, debe tenerse en consideración que el decreto de detención
provisional no se sustenta únicamente en esta diligencia, sino que también en
otra evidencia.
En segundo lugar,
debe indicarse que la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, ratificó dicha
medida cautelar en resolución del 08/02/2017, sosteniendo que se cumplen los
presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, valorando,
entre otros aspectos, que la víctima al denunciar al imputado proporcionó su
nombre y apellido, siendo ese un supuesto claro que no necesita el
reconocimiento en fila de personas; y que al tratarse de reo ausente no habían
arraigos que analizar, pues no se presentó documentación alguna al respecto,
aunado a que el delito atribuido es considerado grave –robo agravado–.
De manera que, al no
constituir el reconocimiento de personas practicado un elemento que fundamente
la detención provisional ratificada por la cámara citada, la restricción que
sufre el imputado mediante la orden de captura no se aparta de los parámetros
constitucionales exigidos, dado que se motiva en una decisión que no tuvo en
cuenta la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido determinada; por lo que
la detención provisional y las órdenes de captura derivadas de ella deberán
continuar vigentes.
Ahora bien, tomando
en consideración el desarrollo ininterrumpido de la causa y la adopción de
decisiones judiciales que ello implica, el reconocimiento de personas deberá
quedar sin efecto, por lo que la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre
el proceso penal seguido contra […] y cualquier otra, no deberán estimar tal
diligencia probatoria al momento de emitir las decisiones correspondientes relacionadas
con el favorecido.”