DETENCIÓN PROVISIONAL

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

"1. Este Tribunal ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras)."

 

NINGÚN ÓRGANO GUBERNAMENTAL, AUTORIDAD O FUNCIONARIO PODRÁ DICTAR ÓRDENES DE DETENCIÓN O DE PRISIÓN SI NO ES DE CONFORMIDAD CON LA LEY

"2. A. El artículo 13 de la Constitución señala que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

En atención a ello, el artículo 8 del Código Procesal Penal, señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos."

 

SUPERACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE DETENCIÓN DISPUESTO EN LA LEY, SE CONSTITUYE EN UNA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD  Y ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN CON LAS RESTRICCIONES DE LIBERTAD

"B. En armonía con lo anterior, el artículo 335 del Código Procesal Penal en su número 3 prescribe la necesidad de acudir a los parámetros expuestos en el art. 8 para hacer cesar la detención provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del factor temporal.

En similar sentido, el artículo 169 de la misma normativa señala la forma en que se computaran los plazos relativos a la libertad del imputado y determina: "...los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles."

Como corolario, debe decirse también que el art. 15 del Código Procesal Penal obliga a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran a la limitación del derecho de libertad.

De forma que, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, se constituye en una inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, que genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

Entonces, si bien el plazo de la detención provisional es un plazo legal, este adquiere relevancia constitucional en virtud del contenido del derecho fundamental que se ve restringido que es la libertad personal, el que a su vez se encuentra revestido de una serie de principios y garantías constitucionales, que sitúan de un modo inmediato el significado de ese plazo legal a un plano constitucional; de ahí que, no cabe que la interpretación judicial sobre el precepto legal que determina el plazo de la detención provisional sea reconducida de manera mecánica al ámbito de una cuestión de legalidad ordinaria, que es a lo que se refiere el decreto aludido por la referida autoridad judicial, es decir, la suspensión de los términos y plazos legales no constitucionales."

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"3. De esa forma, esta Sala también ha indicado que los parámetros a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

Así, el referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido–; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–.

4.    Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica –como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente– que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

Por lo que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento–."

 

CUANDO SE PROMOVIÓ EL PRESENTE PROCESO, EL FAVORECIDO HABÍA PERMANECIDO DETENIDO PROVISIONALMENTE UN TIEMPO SUPERIOR AL LÍMITE MÁXIMO LEGAL

"Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula –artículo 8 del Código Procesal Penal–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor RESM.

V. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

1. De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este Tribunal para ser incorporados a este expediente, se puede constatar que al señor SM se le decretó detención provisional en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de la ciudad de San Rafael Obrajuelo el día 26/8/2014; dicha medida fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca el día 15/6/2015.

Luego, el proceso fue remitido el 18/6/2015, según se informó, a la sede del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, autoridad que al momento de la promoción de este hábeas corpus el 18/11/2016 aún no había celebrado la vista pública en contra del favorecido, encontrándose este sometido a la citada medida cautelar.

Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos –homicidio agravado y robo agravado–. De manera que, desde la fecha en que el beneficiado inició el cumplimiento de la detención provisional –el 26/8/2014– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus –18/11/2016– este cumplía en detención provisional más de veintiséis meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

Al respecto, es de indicarle a la autoridad demandada que, como se dijo en el considerando que antecede, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo indicado reforzado con lo establecido en el artículo 335, ambos del Código Procesal Penal, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada. Aceptar que el juzgador pueda transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Además conviene aclararle al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, que los plazos procesales que rigen el proceso penal son distintos al plazo legal de la medida cautelar de la detención provisional, y una vez vencido este último la autoridad tiene la obligación de proceder a verificar y revisar la situación de exceso acontecida, y comprobada la finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su vez –luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo– otros medios de coerción que estime pertinentes para garantizar las resultas del proceso penal.

De manera que, el tiempo que dura la tramitación del proceso penal –el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal– es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.

En consecuencia, el argumento invocado por la aludida autoridad judicial para computar con parámetros distintos a los del artículo 8 Código Procesal Penal, la detención provisional, no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida.

2. Ahora bien, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de la violación constitucional referida al exceso del límite máximo de la detención provisional, las razones por las que se haya mantenido la restricción a la libertad física a pesar de haberse superado el mismo.

Al respecto, es de indicarle a la autoridad demandada que, como se dijo en el considerando que antecede, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo indicado reforzado con lo establecido en el artículo 335, ambos del Código Procesal Penal, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada. Aceptar que el juzgador pueda transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Además conviene aclararle al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, que los plazos procesales que rigen el proceso penal son distintos al plazo legal de la medida cautelar de la detención provisional, y una vez vencido este último la autoridad tiene la obligación de proceder a verificar y revisar la situación de exceso acontecida, y comprobada la finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su vez –luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo– otros medios de coerción que estime pertinentes para garantizar las resultas del proceso penal.

De manera que, el tiempo que dura la tramitación del proceso penal –el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal– es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.

En consecuencia, el argumento invocado por la aludida autoridad judicial para computar con parámetros distintos a los del artículo 8 Código Procesal Penal, la detención provisional, no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida."

 

EFECTO: OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DETERMINAR SI EL ACTO DE RESTRICCIÓN DECLARADO INCONSTITUCIONAL Y QUE POR LO TANTO DEBE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL, ES EL MISMO, PUES DE LO CONTRARIO SU SITUACIÓN NO PODRÁ VERSE MODIFICADA

3. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento en cuanto al reconocimiento del exceso temporal en el cumplimiento de la detención provisional.

Dado que la detención provisional que mantiene el beneficiado –pues no se ha informado que su situación haya variado– objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.

Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia de la persona procesada y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, o la que se encuentre a cargo del proceso penal, al recibo de esta decisión, disponga de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta Sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que ha sido sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley –como se dijo, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente–.

En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.

Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada en el proceso penal seguido en contra del favorecido en la sede del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por el delito de homicidio agravado y robo agravado.

Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar –la medida cautelar de detención provisional– es el mismo que se encuentra cumpliendo la persona favorecida, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión."