DETENCIÓN PROVISIONAL
PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
DURACIÓN
"1. Este
Tribunal ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de
la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede
permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con
ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que
se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de
prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y
que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es
posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que
regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas
28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras)."
NINGÚN
ÓRGANO GUBERNAMENTAL, AUTORIDAD O FUNCIONARIO PODRÁ DICTAR ÓRDENES DE DETENCIÓN
O DE PRISIÓN SI NO ES DE CONFORMIDAD CON LA LEY
"2.
A. El artículo 13 de la Constitución señala que "Ningún
órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser
siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal
para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de
detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la
Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.
En atención a ello, el artículo 8 del Código
Procesal Penal, señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses,
para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio
de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que
permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los
delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución
debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una
habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales
de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar
estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que
la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna
circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá
mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos."
SUPERACIÓN DEL LÍMITE
MÁXIMO DE DETENCIÓN DISPUESTO EN LA LEY, SE CONSTITUYE EN UNA INOBSERVANCIA DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN CON LAS
RESTRICCIONES DE LIBERTAD
"B. En armonía con lo anterior, el
artículo 335 del Código Procesal Penal en su número 3 prescribe la necesidad de
acudir a los parámetros expuestos en el art. 8 para hacer cesar la detención
provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla
general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del
factor temporal.
En similar sentido, el artículo 169 de la misma
normativa señala la forma en que se computaran los plazos relativos a la
libertad del imputado y determina: "...los términos establecidos en
relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón
no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días
inhábiles."
Como
corolario, debe decirse también que el art. 15 del Código Procesal Penal obliga
a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran
a la limitación del derecho de libertad.
De forma que, la superación del límite máximo de
detención dispuesto en la ley, se constituye en una inobservancia del principio
de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con
las restricciones de libertad, en el artículo 13, que genera una vulneración a
la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en
relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.
Entonces, si bien el plazo de la detención
provisional es un plazo legal, este adquiere relevancia constitucional en virtud
del contenido del derecho fundamental que se ve restringido que es la libertad
personal, el que a su vez se encuentra revestido de una serie de principios y
garantías constitucionales, que sitúan de un modo inmediato el significado de
ese plazo legal a un plano constitucional; de ahí que, no cabe que la
interpretación judicial sobre el precepto legal que determina el plazo de la
detención provisional sea reconducida de manera mecánica al ámbito de una
cuestión de legalidad ordinaria, que es a lo que se refiere el decreto aludido
por la referida autoridad judicial, es decir, la suspensión de los términos y
plazos legales no constitucionales."
LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
"3. De esa forma, esta Sala también ha indicado que los
parámetros a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para
enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave
que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra
Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y
ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que
se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional
salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
Así, el referido tribunal regional ha establecido,
en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la
acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a
lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser
juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el
Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas
que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante
encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con
mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté
detenido–; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de
detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al
imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra
Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor
contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra
Argentina, de 30/10/2008–.
4. Es preciso también señalar que no obstante el
mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención
provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la
Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación
aplicable, ello no implica –como la misma Corte Interamericana de Derechos
Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado
precedente– que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente,
cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines
del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es
indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del
mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Por lo que no obstante la detención provisional se
desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de
un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de
coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los
intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es
decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del
procesamiento–."
CUANDO
SE PROMOVIÓ EL PRESENTE PROCESO, EL FAVORECIDO HABÍA PERMANECIDO DETENIDO
PROVISIONALMENTE UN TIEMPO SUPERIOR AL LÍMITE MÁXIMO LEGAL
"Así, al haberse
establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de
los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula
–artículo 8 del Código Procesal Penal–, se colige que la orden de restricción
devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de
libertad física del señor RESM.
V. Expresados los anteriores fundamentos
jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.
1. De acuerdo a los pasajes del proceso
remitidos a este Tribunal para ser incorporados a este expediente, se puede
constatar que al señor SM se le decretó detención provisional en la audiencia
inicial celebrada en el Juzgado de Paz de la ciudad de San Rafael Obrajuelo el
día 26/8/2014; dicha medida fue ratificada en la celebración de la audiencia
preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca el
día 15/6/2015.
Luego, el proceso fue remitido el 18/6/2015, según
se informó, a la sede del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, autoridad que
al momento de la promoción de este hábeas corpus el 18/11/2016 aún no había
celebrado la vista pública en contra del favorecido, encontrándose este
sometido a la citada medida cautelar.
Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite
máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro
meses en razón de los delitos atribuidos –homicidio agravado y robo
agravado–. De manera que, desde la fecha en que el beneficiado inició el
cumplimiento de la detención provisional –el 26/8/2014– hasta el momento en que
se presentó la solicitud de este hábeas corpus –18/11/2016– este cumplía en
detención provisional más de veintiséis meses. Es decir,
cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido
detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se
ha hecho alusión.
Al respecto, es de indicarle a la autoridad demandada
que, como se dijo en el considerando que antecede, el legislador tiene reserva
para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención
y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos
en el artículo indicado –reforzado
con lo establecido en el artículo 335, ambos del Código Procesal Penal–, tales límites son coherentes con la propia
configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que
la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena
anticipada. Aceptar que el juzgador pueda transgredir el término señalado por
el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría
reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían
la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su
excepcionalidad y necesidad.
Además conviene aclararle al Tribunal de Sentencia
de Zacatecoluca, que los plazos procesales que rigen el proceso penal son
distintos al plazo legal de la medida cautelar de la detención provisional, y
una vez vencido este último la autoridad tiene la obligación de proceder a
verificar y revisar la situación de exceso acontecida, y comprobada la
finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 8 del Código
Procesal Penal, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su
vez –luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso
que está a su cargo– otros medios de coerción que estime pertinentes para
garantizar las resultas del proceso penal.
De manera que, el tiempo que dura la
tramitación del proceso penal –el cual tiene plazos ya fijados por la
ley procesal penal– es independiente del dispuesto legalmente para el
mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último,
el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos
propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar
de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.
En consecuencia, el argumento invocado por la
aludida autoridad judicial para computar con parámetros distintos a los del
artículo 8 Código Procesal Penal, la detención provisional, no es admisible
constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el
mantenimiento de la medida.
2. Ahora
bien, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que son irrelevantes, para
efectos de determinar la existencia de la violación constitucional referida al
exceso del límite máximo de la detención provisional, las razones por las que
se haya mantenido la restricción a la libertad física a pesar de haberse
superado el mismo.
Al respecto, es de indicarle a la autoridad
demandada que, como se dijo en el considerando que antecede, el legislador
tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden
de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables
los contenidos en el artículo indicado –reforzado con lo establecido en el artículo 335,
ambos del Código Procesal Penal–,
tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del
principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de
detención provisional se convierta en una pena anticipada. Aceptar que el
juzgador pueda transgredir el término señalado por el legislador, significaría
desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de
límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una
medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y
necesidad.
Además conviene aclararle al Tribunal de Sentencia
de Zacatecoluca, que los plazos procesales que rigen el proceso penal son
distintos al plazo legal de la medida cautelar de la detención provisional, y
una vez vencido este último la autoridad tiene la obligación de proceder a
verificar y revisar la situación de exceso acontecida, y comprobada la
finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 8 del Código
Procesal Penal, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su
vez –luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso
que está a su cargo– otros medios de coerción que estime pertinentes para
garantizar las resultas del proceso penal.
De
manera que, el tiempo que dura la tramitación del proceso penal –el
cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal– es
independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida
cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en
este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se
alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al
límite máximo del plazo dispuesto en la ley.
En consecuencia, el argumento invocado por la
aludida autoridad judicial para computar con parámetros distintos a los del
artículo 8 Código Procesal Penal, la detención provisional, no es admisible
constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el
mantenimiento de la medida."
EFECTO:
OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DETERMINAR SI EL ACTO DE RESTRICCIÓN DECLARADO
INCONSTITUCIONAL Y QUE POR LO TANTO DEBE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN
PROVISIONAL, ES EL MISMO, PUES DE LO CONTRARIO SU SITUACIÓN NO PODRÁ VERSE
MODIFICADA
" 3. En razón de lo
expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento en
cuanto al reconocimiento del exceso temporal en el cumplimiento de la detención
provisional.
Dado que la detención provisional que mantiene el
beneficiado –pues no se ha informado que su situación haya variado– objeto de
control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la
ley, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar
surtiendo efectos.
Sin embargo, debe recordarse que la detención
provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar
la comparecencia de la persona procesada y las resultas del proceso penal.
Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la
responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido
fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.
En coherencia con lo dicho, es
necesario que la autoridad demandada, o la que se encuentre a cargo del proceso
penal, al recibo de esta decisión, disponga de manera inmediata, lo relativo a
la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra en
tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras
medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el
ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por
esta Sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de
libertad física que ha sido sometida a control, pues es la consecuencia natural
de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en
procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad
judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de
las otras medidas cautelares señaladas en la ley –como se dijo, diversas a la
declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del
proceso penal correspondiente–.
En relación con ello, debe indicarse que, como está
determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en
jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales –y no
de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la valoración
de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones
correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del
imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las
medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.
Además debe señalarse que cualquier otra
restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada
no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta
sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención
provisional decretada en el proceso penal seguido en contra del favorecido en
la sede del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por el delito de homicidio
agravado y robo agravado.
Finalmente es de manifestar que, en virtud de que
la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende
el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración
constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la
emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido
modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal
forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso
penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por
lo tanto debe cesar –la medida cautelar de detención provisional– es el mismo
que se encuentra cumpliendo la persona favorecida, pues de lo contrario su
situación no podrá verse modificada por esta decisión."