INCONFORMIDAD FRENTE A RESOLUCIONES JUDICIALES

CON LA FUNDAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"1. En cuanto al reclamo sobre la aparente ausencia de demostración de los extremos procesales para decretar la detención provisional, de los argumentos que sostienen lo alegado por el demandante se advierte que su pretensión está orientada en alegar una inconformidad con la referida decisión judicial, pues el mismo señala los aspectos que la autoridad demandada consideró para acreditar la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, expresando que a su parecer los elementos probatorios que se consideraron para establecer el primer presupuesto no configuran los elementos del tipo penal por el cual está siendo procesado el imputado, y en el caso del peligro en la demora únicamente se tomó en cuenta la gravedad del delito y que su defendido ya estaba siendo procesado por otro ilícito penal, por lo que reclama de la incorrecta interpretación que efectuó la Cámara de la Segunda Sección de Oriente del Código Procesal Penal vigente.

Como se puede verificar el referido tribunal de alzada en el marco de sus atribuciones, le concedió valor a ciertos elementos de prueba, a la gravedad del delito, así como al hecho de que el imputado se encontrara siendo procesado por otro ilícito, lo cual en tales términos no configura un asunto de posible vulneración constitucional, sino se trata de una disconformidad del pretensor con el análisis y ponderación efectuada por la autoridad judicial demandada.

Y es que se ha establecido que uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, es la imposibilidad de realizar el análisis relativo a la interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponden a los jueces y tribunales, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias.

Además, el examen requerido por el pretensor supone la valoración de los elementos probatorios y de convicción señalados en la resolución contra la cual se reclama, siendo este punto en concreto de aquellos que no pueden ser determinados mediante el proceso constitucional que nos ocupa, pues su control ha sido otorgado únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –verbigracia, improcedencias de HC 103-2012 del 20/04/2012 y HC 110-2016 del 20/06/2016.

Por lo antes expuesto, esta Sala advierte un vicio en la pretensión en el presente caso, pues la inconformidad con la fundamentación e interpretación de los presupuestos para imponer la detención provisional, por su naturaleza propia y exclusiva del marco de la legalidad, impide que este Tribunal –con competencia constitucional– conozca lo reclamado; y por tanto debe emitirse una declaratoria de improcedencia."

 

POR LA IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR DE LA SENTENCIA EMITIDA EN APELACIÓN QUE MODIFICÓ LA MEDIDA SUSTITUTIVA POR LA MÁS GRAVOSA QUE EXISTE, CUANDO NO ES UNA INJERENCIA INCONSTITUCIONAL, YA QUE ES CONTEMPLADO POR LA NORMATIVA PROCESAL PENAL

"2. Respecto a la denegatoria "arbitraria" del recurso de revocatoria de la resolución por la cual se revocaron medidas sustitutivas y se decretó la detención provisional, interpuesto ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, es pertinente aludir en términos generales, a la configuración normativa que regula el sistema de recursos contra las decisiones que imponen medidas cautelares.

En el transcurso de un proceso penal, en sus diferentes fases, los pronunciamientos proveídos por las autoridades judiciales relacionados con las medidas cautelares que evidentemente afectan la libertad física del procesado constituyen decisiones interlocutorias, ya sea cuando se dictan en el desarrollo de una audiencia inicial, audiencia especial de revisión de medida cautelar, audiencia preliminar, inclusive en vista pública. Estas decisiones admiten recurso de revocatoria ante tales instancias, con apelación subsidiaria –Art. 461 en relación con el 341C. Pr. Pn.

Este presupuesto de impugnabilidad objetiva habilita el recurso de apelación contra el tipo de resolución aludida; significa que el legislador ha previsto tal medio de impugnación contra las decisiones que afecten la libertad física del procesado en las sedes judiciales de primera instancia. No ocurre lo mismo con respecto a las resoluciones que emiten los tribunales de alzada a propósito de pronunciarse sobre el fondo de un recurso contra el decreto de una medida cautelar en primera instancia; en otras palabras, el legislador no ha dispuesto expresamente la posibilidad de recurrirlas.

Ciertamente, el derecho a recurrir en todos los casos no surge directamente de la Constitución si no de su configuración legal, sin embargo, se encuentra constitucionalmente protegido en tanto se manifiesta como una facultad de ejercer todos los medios impugnativos que se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que el agraviado por una decisión judicial podrá promover los recursos que la normativa establezca procedentes contra ella – impugnabilidad objetiva–. En otras palabras, la naturaleza procesal de este derecho impone al legislador la obligación de diseñarlo respetando los principios, derechos y valores constitucionales respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite.

De ahí que, el derecho a recurrir constitucionalmente tutelado implica esencialmente el ejercicio pleno de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra determinadas resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así como el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.

A propósito de la configuración legal aludida, el Art. 461 C. Pr. Pn. establece que el recurso de revocatoria procederá contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria ante el mismo tribunal. Las cuestiones interlocutorias se resuelven mediante autos, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 143 C. Pr. Pn., el cual a su vez establece que sentencia es, entre otras, la dictada en resolución de un recurso de apelación o casación. De manera que, según lo señalado, la decisión que determina el fondo de un recurso de apelación en segunda instancia es una sentencia.

Es de hacer notar que la referida sentencia emitida en ocasión de un recurso con efecto devolutivo respecto a la imposición de medidas cautelares, no tiene la misma característica de definitividad que contiene la sentencia dictada en razón de un fallo proveído en una vista pública, en tanto aquella decide un aspecto relacionado con las medidas cautelares impuestas en primera instancia, que si bien no ponen fin al proceso–sentencia definitiva–, se considera la decisión última para efectos de ese medio de impugnación y no, precisamente, para considerarse como una pena anticipada inamovible.

De ahí que, esa decisión determina el fondo de la situación cautelar del procesado, mas no la de su condición jurídica respecto al juicio que se le sigue; entonces, no debe ser entendida como un asunto incidental en el trámite de la apelación, sino el fondo de esta respecto a la medida cautelar que se pretende definir a través de la misma.

La imposibilidad de recurrir de la sentencia emitida en virtud de la apelación de medidas cautelares se origina en que el legislador limitó la vía impugnatoria contra ese tipo de decisiones, como se dijo, al recurso de revocatoria en primera instancia y a la apelación en segunda –Arts. 341 inc. 1° y 461 C. Pr. Pn.–, sin que ello implique una vulneración al derecho a recurrir, en tanto, se reitera, este se centra en la facultad de ejercer los recursos dispuestos por el legislador contra las decisiones judiciales que se consideren causen agravio –configuración legal–; y, por tanto, el recurso de apelación contra una decisión que impone medidas cautelares es la última vía para impugnarla.

Si bien es cierto la resolución del recurso de apelación proveída por la autoridad demandada limita el ejercicio al derecho de libertad física del señor RM, pues en ella se decidió revocar las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por el Juzgado de Instrucción de Primera Instancia de Berlín, y en su lugar se ordenó la detención provisional, esa restricción es un resultado legalmente contemplado y sin posibilidad de impugnación de acuerdo con la normativa procesal penal, sin que ello implique una transgresión inconstitucional a los derechos fundamentales del titular. Ello es así, pues como se relacionó previamente, la decisión emitida en apelación es constitutiva de una sentencia que no admite revocatoria ni otro recurso de acuerdo a la construcción legal –Arts. 143, 341 inc. 1° y 461 C. Pr. Pn.–.

Y es que, la imposibilidad de recurrir de la sentencia cuestionada emitida por el tribunal de apelación que modificó las medidas cautelares sustitutivas por la más gravosa que existe, no implica, por sí, una injerencia inconstitucional a los derechos de recurrir, defensa y debido proceso, protegidos en la norma suprema y en tratados internacionales, en razón de que el diseño legislativo deja abierta la posibilidad que las medidas cautelares sean revisables periódicamente con probabilidad de modificación ya sea que las condiciones de su imposición hayan variado, no determinando por tanto la condición jurídica definitiva del acusado por la mera modificación de una medida cautelar. (Ver improcedencia de HC 230-2015 del 23/12/2015).

De tal modo que, al no plantearse un asunto constitucional sino una inconformidad con la decisión adoptada, la pretensión contiene un vicio en su elemento objetivo, que no puede ser subsanado por este Tribunal y como consecuencia debe ser rechazada mediante su declaratoria de improcedencia."

 

CON LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, SIN QUE EXISTA LA PROPOSICIÓN DE UN AGRAVIO DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL EN LOS DERECHOS DEL INCOADO

"3. Ahora bien, en cuanto a la queja sobre argumento empleado por el Juzgado de Primera Instancia de Berlín para declarar no ha lugar su solicitud de revisión de medida cautelar en virtud de que "ya venció el plazo de instrucción y el objeto de dicha pretensión ya fue resuelto por la honorable Cámara", ello a pesar de que el peticionario le indicó que se habían modificado sustancialmente las condiciones en que originalmente fue impuesta la medida cautelar.

Al respecto, debe indicarse que según la jurisprudencia constitucional, la previsión legislativa de la audiencia de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas.

Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso. (Ver sentencia HC 59-2007, de fecha 1/10/2010).

Según lo estipulan los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, su celebración puede requerirse por las partes y, presentada la solicitud, el juez calificará su pertinencia y que no sea dilatoria ni repetitiva.

De manera que, la realización de la aludida diligencia no es automática, sino que el juez debe verificar que se cumplan los presupuestos para tal efecto.

Efectivamente de conformidad a las disposiciones antes relacionadas, el Juzgado de Primera Instancia de Berlín tiene facultades legales para no acceder a realizar una audiencia especial de revisión de medidas, por lo que una denegatoria de dicha diligencia no implica necesariamente una lesión a los derechos fundamentales del procesado.

Por tanto el planteamiento del abogado Orellana Espino consiste en una mera inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin que exista la proposición de un agravio de naturaleza constitucional en los derechos del incoado RM, lo cual imposibilita el trámite del proceso de habeas corpus y genera su rechazo a través de una declaratoria de improcedencia –ver improcedencia HC 408-2011, de fecha 26/10/2011 en el mismo sentido, improcedencia de HC 85-2017 del 24/04/2017–.

Cabe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el pretensor, el Juzgado de Primera Instancia de Berlín denegó la audiencia especial aludida por haber finalizado el plazo de instrucción, siendo pertinente en la audiencia preliminar a celebrarse con posterioridad discutir lo relacionado con las medidas cautelares, como se advierte de lo regulado en los artículos 358, 362 y 364 del Código Procesal Penal, entre otros, por lo cual el imputado y su defensor tienen amplias facultades para referirse al tema aludido en las diferentes etapas del proceso penal."