INCONFORMIDAD FRENTE A RESOLUCIONES JUDICIALES
CON LA FUNDAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"1. En cuanto al
reclamo sobre la aparente ausencia de demostración de los extremos procesales
para decretar la detención provisional, de los argumentos que sostienen lo
alegado por el demandante se advierte que su pretensión está orientada en
alegar una inconformidad con la referida decisión judicial, pues el mismo
señala los aspectos que la autoridad demandada consideró para acreditar la
apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, expresando que a su
parecer los elementos probatorios que se consideraron para establecer el primer
presupuesto no configuran los elementos del tipo penal por el cual está siendo
procesado el imputado, y en el caso del peligro en la demora únicamente se tomó
en cuenta la gravedad del delito y que su defendido ya estaba siendo procesado
por otro ilícito penal, por lo que reclama de la incorrecta interpretación que
efectuó la Cámara de la Segunda Sección de Oriente del Código Procesal Penal
vigente.
Como se puede verificar el referido tribunal de
alzada en el marco de sus atribuciones, le concedió valor a ciertos elementos
de prueba, a la gravedad del delito, así como al hecho de que el imputado se
encontrara siendo procesado por otro ilícito, lo cual en tales términos no
configura un asunto de posible vulneración constitucional, sino se trata de
una disconformidad del pretensor con el análisis y ponderación efectuada
por la autoridad judicial demandada.
Y es que se ha establecido que uno de los límites a
las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, es la
imposibilidad de realizar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
de los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponden a los jueces y tribunales, y su arrogación implicaría convertirse
en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de
autoridades judiciales bajo esas circunstancias.
Además,
el examen requerido por el pretensor supone la valoración de los elementos
probatorios y de convicción señalados en la resolución contra la cual se
reclama, siendo este punto en concreto de aquellos que no pueden ser
determinados mediante el proceso constitucional que nos ocupa, pues su control
ha sido otorgado únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en
la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera
legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala
–verbigracia, improcedencias de HC 103-2012 del 20/04/2012 y HC 110-2016 del
20/06/2016.
Por
lo antes expuesto, esta Sala advierte un vicio en la pretensión en el presente
caso, pues la inconformidad con la fundamentación e interpretación de los
presupuestos para imponer la detención provisional, por su naturaleza propia y
exclusiva del marco de la legalidad, impide que este Tribunal –con competencia
constitucional– conozca lo reclamado; y por tanto debe emitirse una
declaratoria de improcedencia."
POR LA IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR DE LA SENTENCIA EMITIDA EN APELACIÓN QUE MODIFICÓ LA MEDIDA SUSTITUTIVA POR LA MÁS GRAVOSA QUE EXISTE, CUANDO NO ES UNA INJERENCIA INCONSTITUCIONAL, YA QUE ES CONTEMPLADO POR LA NORMATIVA PROCESAL PENAL
"2. Respecto a la
denegatoria "arbitraria" del recurso de revocatoria de la resolución
por la cual se revocaron medidas sustitutivas y se decretó la detención
provisional, interpuesto ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, es
pertinente aludir en términos generales, a la configuración normativa que
regula el sistema de recursos contra las decisiones que imponen medidas
cautelares.
En el transcurso de un proceso penal, en sus
diferentes fases, los pronunciamientos proveídos por las autoridades judiciales
relacionados con las medidas cautelares que evidentemente afectan la libertad
física del procesado constituyen decisiones interlocutorias, ya sea cuando se
dictan en el desarrollo de una audiencia inicial, audiencia especial de
revisión de medida cautelar, audiencia preliminar, inclusive en vista pública.
Estas decisiones admiten recurso de revocatoria ante tales instancias, con
apelación subsidiaria –Art. 461 en relación con el 341C. Pr. Pn.
Este presupuesto de impugnabilidad objetiva
habilita el recurso de apelación contra el tipo de resolución aludida;
significa que el legislador ha previsto tal medio de impugnación contra las
decisiones que afecten la libertad física del procesado en las sedes judiciales
de primera instancia. No ocurre lo mismo con respecto a las resoluciones que
emiten los tribunales de alzada a propósito de pronunciarse sobre el fondo
de un recurso contra el decreto de una medida cautelar en primera instancia; en
otras palabras, el legislador no ha dispuesto expresamente la posibilidad de
recurrirlas.
Ciertamente, el derecho a recurrir en todos los
casos no surge directamente de la Constitución si no de su configuración legal,
sin embargo, se encuentra constitucionalmente protegido en tanto se manifiesta
como una facultad de ejercer todos los medios impugnativos que se encuentren
dispuestos por el legislador; ello implica que el agraviado por una decisión
judicial podrá promover los recursos que la normativa establezca procedentes
contra ella – impugnabilidad objetiva–. En otras palabras, la naturaleza
procesal de este derecho impone al legislador la obligación de diseñarlo
respetando los principios, derechos y valores constitucionales respecto de la
finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios
impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de
selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la
naturaleza del litigio lo amerite.
De ahí que, el derecho a recurrir
constitucionalmente tutelado implica esencialmente el ejercicio pleno de
aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra determinadas
resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así
como el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y
una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o
disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos legalmente
establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.
A propósito de la configuración legal aludida, el
Art. 461 C. Pr. Pn. establece que el recurso de revocatoria procederá contra
las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un
incidente o cuestión interlocutoria ante el mismo tribunal. Las cuestiones
interlocutorias se resuelven mediante autos, de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 143 C. Pr. Pn., el cual a su vez establece que sentencia es, entre otras,
la dictada en resolución de un recurso de apelación o casación. De manera que,
según lo señalado, la decisión que determina el fondo de un recurso de
apelación en segunda instancia es una sentencia.
Es de hacer notar que la referida sentencia emitida
en ocasión de un recurso con efecto devolutivo respecto a la imposición de
medidas cautelares, no tiene la misma característica de definitividad que
contiene la sentencia dictada en razón de un fallo proveído en una vista
pública, en tanto aquella decide un aspecto relacionado con las medidas
cautelares impuestas en primera instancia, que si bien no ponen fin al proceso–sentencia
definitiva–, se considera la decisión última para efectos de ese medio de
impugnación y no, precisamente, para considerarse como una pena anticipada
inamovible.
De ahí que, esa decisión determina el fondo de la
situación cautelar del procesado, mas no la de su condición jurídica respecto
al juicio que se le sigue; entonces, no debe ser entendida como un asunto
incidental en el trámite de la apelación, sino el fondo de esta respecto a la
medida cautelar que se pretende definir a través de la misma.
La imposibilidad de recurrir de la sentencia
emitida en virtud de la apelación de medidas cautelares se origina en que el
legislador limitó la vía impugnatoria contra ese tipo de decisiones, como se
dijo, al recurso de revocatoria en primera instancia y a la apelación en
segunda –Arts. 341 inc. 1° y 461 C. Pr. Pn.–, sin que ello implique una
vulneración al derecho a recurrir, en tanto, se reitera, este se centra en la
facultad de ejercer los recursos dispuestos por el legislador contra las
decisiones judiciales que se consideren causen agravio –configuración legal–;
y, por tanto, el recurso de apelación contra una decisión que impone medidas
cautelares es la última vía para impugnarla.
Si bien es cierto la resolución del recurso de
apelación proveída por la autoridad demandada limita el ejercicio al derecho de
libertad física del señor RM, pues en ella se decidió revocar las
medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por el Juzgado de
Instrucción de Primera Instancia de Berlín, y en su lugar se ordenó la
detención provisional, esa restricción es un resultado legalmente contemplado y
sin posibilidad de impugnación de acuerdo con la normativa procesal penal, sin
que ello implique una transgresión inconstitucional a los derechos
fundamentales del titular. Ello es así, pues como se relacionó previamente, la
decisión emitida en apelación es constitutiva de una sentencia que no admite
revocatoria ni otro recurso de acuerdo a la construcción legal –Arts. 143, 341
inc. 1° y 461 C. Pr. Pn.–.
Y es que, la imposibilidad de recurrir de la
sentencia cuestionada emitida por el tribunal de apelación que modificó las
medidas cautelares sustitutivas por la más gravosa que existe, no implica, por
sí, una injerencia inconstitucional a los derechos de recurrir, defensa y
debido proceso, protegidos en la norma suprema y en tratados internacionales,
en razón de que el diseño legislativo deja abierta la posibilidad que las
medidas cautelares sean revisables periódicamente con probabilidad de
modificación ya sea que las condiciones de su imposición hayan variado, no
determinando por tanto la condición jurídica definitiva del acusado por la mera
modificación de una medida cautelar. (Ver improcedencia de HC 230-2015 del
23/12/2015).
De tal modo que, al no plantearse un asunto
constitucional sino una inconformidad con la decisión adoptada, la pretensión
contiene un vicio en su elemento objetivo, que no puede ser subsanado por este
Tribunal y como consecuencia debe ser rechazada mediante su declaratoria de
improcedencia."
CON
LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, SIN QUE EXISTA LA
PROPOSICIÓN DE UN AGRAVIO DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL EN LOS DERECHOS DEL
INCOADO
"3. Ahora bien, en cuanto a la queja sobre
argumento empleado por el Juzgado de Primera Instancia de Berlín para declarar
no ha lugar su solicitud de revisión de medida cautelar en virtud de que
"ya venció el plazo de instrucción y el objeto de dicha pretensión ya fue
resuelto por la honorable Cámara", ello a pesar de que el peticionario le
indicó que se habían modificado sustancialmente las condiciones en que
originalmente fue impuesta la medida cautelar.
Al respecto, debe indicarse que según la
jurisprudencia constitucional, la previsión legislativa de la audiencia de
revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias
de estas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables
durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen
sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas.
Su reconocimiento por el legislador tiene por
objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de
las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para
asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del
proceso. (Ver sentencia HC 59-2007, de fecha 1/10/2010).
Según
lo estipulan los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, su celebración
puede requerirse por las partes y, presentada la solicitud, el juez calificará
su pertinencia y que no sea dilatoria ni repetitiva.
De manera que, la realización de la aludida
diligencia no es automática, sino que el juez debe verificar que se cumplan los
presupuestos para tal efecto.
Efectivamente de conformidad a las disposiciones
antes relacionadas, el Juzgado de Primera Instancia de Berlín tiene facultades
legales para no acceder a realizar una audiencia especial de revisión de
medidas, por lo que una denegatoria de dicha diligencia no implica
necesariamente una lesión a los derechos fundamentales del procesado.
Por tanto el planteamiento del abogado Orellana
Espino consiste en una mera inconformidad con la decisión adoptada por la
autoridad judicial demandada, sin que exista la proposición de un agravio de
naturaleza constitucional en los derechos del incoado RM, lo cual imposibilita
el trámite del proceso de habeas corpus y genera su rechazo a través de una
declaratoria de improcedencia –ver improcedencia HC 408-2011, de fecha
26/10/2011 en el mismo sentido, improcedencia de HC 85-2017 del 24/04/2017–.
Cabe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el
pretensor, el Juzgado de Primera Instancia de Berlín denegó la audiencia
especial aludida por haber finalizado el plazo de instrucción, siendo
pertinente en la audiencia preliminar a celebrarse con posterioridad discutir
lo relacionado con las medidas cautelares, como se advierte de lo regulado en
los artículos 358, 362 y 364 del Código Procesal Penal, entre otros, por lo
cual el imputado y su defensor tienen amplias facultades para referirse al tema
aludido en las diferentes etapas del proceso penal."