ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES FISCALES PLANTEADAS EN UN PROCESO PENAL SON UNA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE LOS JUECES RESPECTIVOS Y NO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"III. En su primer reclamo, el peticionario cuestiona el dictamen de acusación pues, aduce que en dicho documento, la representación fiscal ha invertido la carga de la prueba en contra de la señora […]a quien se le acusa del delito de lavado de dinero y activos. Lo anterior, por desconocerse el destino que se le dio a cierta cantidad de dinero obligando a la imputada a probar tal circunstancia, siendo responsabilidad de la parte acusadora documentar el caso.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el conocimiento y resolución de las solicitudes fiscales planteadas en un proceso penal es una atribución exclusiva de los jueces respectivos, pues estos son los encargados de ejercer el control sobre los planteamientos y sobre la prueba presentada por las partes a su consideración. Es la autoridad judicial, por ejemplo, la que debe determinar la relevancia del supuesto desconocimiento del destino del dinero alegado por el actor y si procede o no la medida cautelar de detención provisional; en consecuencia, es ante el juzgado respectivo que el pretensor puede proponer este tipo de cuestionamientos."

 

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, PUES NO ES ATRIBUCIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL SEGUIR ESTE TIPO DE PROCESOS DE EJECUCIÓN

"2. En un segundo alegato, el peticionario reclama el incumplimiento en que ha incurrido el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango de la orden emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, de trasladar a la señora JAFB a un nosocomio público, para que sea atendida por un neurólogo.

A. Al respecto, debe indicarse que sobre el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (art. 172 inciso primero Cn.) según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución. 

Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción constitucional–.

Como se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable, aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para ello, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia en los términos que aquélla haya sido dictada.

B. Expuesto el fundamento jurídico de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto concreto.

En el caso en estudio el pretensor alega que, el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, ordenó –por recomendación del Instituto de Medicina Legal– al Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, que la trasladaran a un nosocomio público para que fuera evaluada por un neurólogo, resultando que la referida autoridad penitenciaria no ha cumplido ni dado respuesta a lo ordenado por la autoridad judicial.

De lo anterior, se advierte que tal omisión deviene del incumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial: el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador.

Dicho esto, y tal como se expresó en el considerando anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1° de la Constitución, "[l]a Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado...".

Ello implica que, el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, tiene la potestad de ordenar la ejecución de todas las decisiones que emita con motivo de la tramitación de los procesos penales y la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, para lo cual debe hacer uso de los medios legales pertinentes.

Lo anterior, de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada, sino que además, exige que los fallos judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión, –en este caso el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador–, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, como lo puede ser la orden de trasladar a una persona detenida de un centro penitenciario a un centro asistencial, puede y debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 de la Constitución.

Por lo tanto, si el juez mencionado ha ordenado el traslado y atención médica pertinente a una autoridad administrativa, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, es a dicho juzgado donde el peticionario puede acudir y solicitar la ejecución de la decisión en que se ordena requerir tal información –pues ello forma parte de su derecho a la protección jurisdiccional y de las potestades del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador– y no plantear una solicitud de exhibición personal, con la finalidad que esta Sala sea quien ordene la ejecución de las decisiones pronunciadas en dicha sede, ante el incumplimiento de las mismas; pues tal circunstancia, implicaría un desconocimiento de la potestad jurisdiccional de la referida autoridad, la cual ya ha ordenado el traslado de la señora […] a un hospital, correspondiéndole hacer ejecutar lo decidido, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, y que –como se dijo– le imponen el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución –en igual sentido véase resolución de HC 331-2016 del 19/10/2016–.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte otro vicio en la pretensión imposibilitándose conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de esta Sala seguir el proceso de ejecución de las resoluciones judiciales pronunciadas por otros tribunales de la República, debiendo declararse improcedente también este aspecto."

 

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR HABERSE CELEBRADO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS 

"3. En su último planteamiento, el peticionario sostuvo que se solicitó audiencia de revisión de medidas cautelares, a favor de la persona que se pretende favorecer, la cual se señaló pero fue suspendida, resultando que ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que la audiencia haya sido reprogramada.

Sin embargo, debe decirse que, con fecha 27/07/2017, el solicitante manifestó por escrito que desistía de este punto de la pretensión por haberse celebrado la audiencia.

En virtud de lo anterior, es procedente exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente resolución.

 

A. Esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que el hábeas corpus, como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción. En consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona favorecida –verbigracia, improcedencias HC 26-2011 del 9/2/2011 y HC 203-2010 del 25/2/2011, entre otras– .

B. En otro orden, la figura del desistimiento, como institución jurídica procesal ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como la declaración unilateral de voluntad del demandante o actor, o bien de la persona a cuyo favor se solicita el hábeas corpus, por la que se tiene por abandonado dicho proceso constitucional, imponiéndose un valladar al juzgamiento del fondo de lo planteado –verbigracia, sobreseimiento HC 60-2010 del 13/5/2010–.

También este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el desistimiento constituye una causal de improcedencia o de sobreseimiento de los procesos de amparo y hábeas corpus, ello tomando en consideración el momento procesal en el que se desiste de la pretensión invocada en un proceso constitucional – por ejemplo, improcedencia HC 445-2014 del 25/9/2014 y sobreseimiento HC 40-2010, del 17/11/2010, respectivamente–.

C. En el caso en estudio el propio peticionario ha manifestado su decisión de inhibir a este Tribunal de conocer sobre este punto de la pretensión planteada en su primer escrito, al solicitar –en su documento de fecha 27/07/2017– que se tenga por desistido el mismo, por haberse celebrado la audiencia correspondiente.

Por ende, dado que el peticionario ha expresado su decisión de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de la supuesta violación reclamada, es pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta Sala, por lo que debe también declararse improcedente este punto de la pretensión, debiendo aclararse que tal pronunciamiento obedece a la imposibilidad de juzgar el fondo de la pretensión por manifiesta voluntad de la persona que promovió el hábeas corpus."