ASUNTOS DE MERA
LEGALIDAD
RESOLUCIÓN
DE LAS SOLICITUDES FISCALES PLANTEADAS EN UN PROCESO PENAL SON UNA ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DE LOS JUECES RESPECTIVOS Y NO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"III. En
su primer reclamo, el peticionario cuestiona el dictamen de acusación pues,
aduce que en dicho documento, la representación fiscal ha invertido la carga de
la prueba en contra de la señora […]a quien se le acusa del delito de lavado de
dinero y activos. Lo anterior, por desconocerse el destino que se le dio a
cierta cantidad de dinero obligando a la imputada a probar tal circunstancia,
siendo responsabilidad de la parte acusadora documentar el caso.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado que el conocimiento y resolución de las solicitudes fiscales
planteadas en un proceso penal es una atribución exclusiva de los jueces
respectivos, pues estos son los encargados de ejercer el control sobre los
planteamientos y sobre la prueba presentada por las partes a su consideración.
Es la autoridad judicial, por ejemplo, la que debe determinar la relevancia
del supuesto desconocimiento del destino del dinero alegado por el actor y si
procede o no la medida cautelar de detención provisional; en consecuencia, es
ante el juzgado respectivo que el pretensor puede proponer este tipo de
cuestionamientos."
IMPOSIBILIDAD
DE CONOCER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, PUES NO ES ATRIBUCIÓN DE SALA
CONSTITUCIONAL SEGUIR ESTE TIPO DE PROCESOS DE EJECUCIÓN
"2. En un segundo alegato, el peticionario
reclama el incumplimiento en que ha incurrido el Centro de Readaptación para Mujeres
de Ilopango de la orden emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción
"A" de San Salvador, de trasladar a la señora JAFB a
un nosocomio público, para que sea atendida por un neurólogo.
A. Al
respecto, debe indicarse que sobre el derecho a la protección jurisdiccional,
esta Sala en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con
referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, entre otros, señaló que el ejercicio
de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión
definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se
extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio
jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede
resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho
fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso
primero parte final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho, el derecho a que
las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a
la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del
mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de
que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los
órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles
procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones,
a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y
a las leyes correspondientes.
Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones
firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes
corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado" (art. 172 inciso primero Cn.) según las normas de competencia y
procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las
medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.
Sólo así se garantiza la
eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida
satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a
asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la
protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales
deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no
dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior
construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales
constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción
constitucional–.
Como se ha señalado en los párrafos precedentes, la
ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido
esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal
cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del
estado constitucional y democrático de derecho, pues con su cumplimiento no
sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además,
en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los
ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia
de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que
la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías
constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es
indispensable, aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a
efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para
ello, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos
de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, pues la idea consustancial
al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que
declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese
derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia en los términos que
aquélla haya sido dictada.
B. Expuesto el
fundamento jurídico de la presente decisión, es pertinente trasladar las
anteriores consideraciones al supuesto concreto.
En el caso en estudio el pretensor alega que, el
Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, ordenó –por
recomendación del Instituto de Medicina Legal– al Centro de Readaptación para
Mujeres de Ilopango, que la trasladaran a un nosocomio público para que fuera
evaluada por un neurólogo, resultando que la referida autoridad penitenciaria
no ha cumplido ni dado respuesta a lo ordenado por la autoridad judicial.
De lo anterior, se advierte que tal omisión deviene
del incumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial: el Juzgado
Especializado de Instrucción "A" de San Salvador.
Dicho esto, y tal como se expresó en el
considerando anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1°
de la Constitución, "[l]a Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de
Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado...".
Ello implica que, el Juzgado Especializado de
Instrucción "A" de San Salvador, tiene la potestad de ordenar la
ejecución de todas las decisiones que emita con motivo de la
tramitación de los procesos penales y la garantía de los derechos
fundamentales de los procesados, para lo cual debe hacer uso de los medios
legales pertinentes.
Lo anterior, de acuerdo con el derecho a la
protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que
el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una
resolución motivada, sino que además, exige que los fallos judiciales se
cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya
establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión, –en este
caso el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador–, en
el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, como lo puede ser la orden de
trasladar a una persona detenida de un centro penitenciario a un centro
asistencial, puede y debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el
artículo 172 de la Constitución.
Por lo tanto, si el juez mencionado ha ordenado el
traslado y atención médica pertinente a una autoridad administrativa, en el
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, es a dicho juzgado donde el
peticionario puede acudir y solicitar la ejecución de la decisión en que se
ordena requerir tal información –pues ello forma parte de su derecho a la
protección jurisdiccional y de las potestades del Juzgado Especializado de
Instrucción "A" de San Salvador– y no plantear una solicitud de
exhibición personal, con la finalidad que esta Sala sea quien ordene la
ejecución de las decisiones pronunciadas en dicha sede, ante el incumplimiento
de las mismas; pues tal circunstancia, implicaría un desconocimiento de la
potestad jurisdiccional de la referida autoridad, la cual ya ha ordenado el
traslado de la señora […] a un hospital, correspondiéndole hacer ejecutar lo
decidido, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes
establezcan, y que –como se dijo– le imponen el deber de adoptar las medidas
oportunas para llevar a cabo esa ejecución –en igual sentido véase resolución
de HC 331-2016 del 19/10/2016–.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
advierte otro vicio en la pretensión imposibilitándose conocer del fondo de la
misma, pues no es atribución de esta Sala seguir el proceso de ejecución de las
resoluciones judiciales pronunciadas por otros tribunales de la República,
debiendo declararse improcedente también este aspecto."
DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR HABERSE CELEBRADO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS
"3. En su último
planteamiento, el peticionario sostuvo que se solicitó audiencia de revisión de
medidas cautelares, a favor de la persona que se pretende favorecer, la cual se
señaló pero fue suspendida, resultando que ha transcurrido un tiempo prudencial,
sin que la audiencia haya sido reprogramada.
Sin embargo, debe decirse que, con fecha
27/07/2017, el solicitante manifestó por escrito que desistía de este punto de
la pretensión por haberse celebrado la audiencia.
En virtud de lo anterior, es procedente exteriorizar
brevemente los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente
resolución.
A. Esta Sala ha reiterado en su
jurisprudencia que el hábeas corpus, como proceso constitucional, constituye un
mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una
autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad
física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o
arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción. En
consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su
objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento
del derecho de libertad física de la persona favorecida –verbigracia,
improcedencias HC 26-2011 del 9/2/2011 y HC 203-2010 del 25/2/2011, entre
otras– .
B. En otro orden, la figura del desistimiento, como
institución jurídica procesal ha sido definida por la jurisprudencia de esta
Sala como la declaración unilateral de voluntad del demandante o actor, o bien
de la persona a cuyo favor se solicita el hábeas corpus, por la que se tiene
por abandonado dicho proceso constitucional, imponiéndose un valladar al
juzgamiento del fondo de lo planteado –verbigracia, sobreseimiento HC 60-2010
del 13/5/2010–.
También este Tribunal ha sostenido en su
jurisprudencia que el desistimiento constituye una causal de improcedencia o de
sobreseimiento de los procesos de amparo y hábeas corpus, ello tomando en
consideración el momento procesal en el que se desiste de la pretensión
invocada en un proceso constitucional – por ejemplo, improcedencia HC 445-2014
del 25/9/2014 y sobreseimiento HC 40-2010, del 17/11/2010, respectivamente–.
C. En el caso en estudio el propio peticionario ha
manifestado su decisión de inhibir a este Tribunal de conocer sobre este punto
de la pretensión planteada en su primer escrito, al solicitar –en su documento
de fecha 27/07/2017– que se tenga por desistido el mismo, por haberse celebrado
la audiencia correspondiente.
Por ende, dado que el peticionario ha expresado su
decisión de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de la
supuesta violación reclamada, es pertinente concluir que ya no se configuraría
el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta Sala, por lo que
debe también declararse improcedente este punto de la pretensión, debiendo
aclararse que tal pronunciamiento obedece a la imposibilidad de juzgar el fondo
de la pretensión por manifiesta voluntad de la persona que promovió el hábeas
corpus."