EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, PUES NO ES ATRIBUCIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL SEGUIR ESTE TIPO DE PROCESOS DE EJECUCIÓN

"Debe indicarse que, la facultad de conocer y decidir sobre actuaciones que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos fundamentales de libertad física e integridad en cualquiera de sus dimensiones –física, psíquica y moral– de los detenidos, no solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido a los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad; en ese sentido, es dicha autoridad quien se encuentra a cargo de controlar el cumplimiento de la condena impuesta y de que las actuaciones de las autoridades penitenciarias se encuentren de conformidad con la Ley Penitenciaria.

Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, e improcedencia de HC 165-2015 del 8/7/2015, entre otros, ha señalado que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" –Art. 172 inc. 1° Cn.– según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución –ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016–.

Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencia", es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción–.

Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su respeto se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder; asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada –ver improcedencia de HC 5-2013, del 26/6/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015–.

3. Ahora bien, el solicitante, sostiene que el Consejo Criminológico Regional Occidental y el Director General de Centros Penales no han ejecutado la resolución pronunciada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena correspondiente y, por ende, no se han realizado las evaluaciones pertinentes y el diagnóstico inicial al interno señor […].

En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se ha hecho mención, las decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta su efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de resoluciones; en esos términos, la omisión de las autoridades en acatar la resolución judicial mediante la cual – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numero 1 y 125 de la Ley Penitenciaria– se ordena al Director General de Centros Penales que gire las instrucciones correspondientes al Consejo Criminológico Regional respectivo –en su caso al Occidental– a fin de que se realicen las evaluaciones y el diagnóstico inicial correspondiente, se enmarca en la aludida actividad de ejecución de lo juzgado atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales, que debe ser realizada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

De manera que, al expresar el peticionario que las autoridades penitenciarias demandadas no han acatado la orden judicial, está exponiendo un tema de falta de ejecución de resoluciones previamente pronunciadas; pues, si bien alega que tal omisión incide en la libertad física del señor GB, tal circunstancia se enmarca dentro de las facultades que tiene el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador para hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos legales correspondientes.

Y es que, el derecho a la protección jurisdiccional, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, requiere que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido, o las ordenes que mediante las mismas se emiten a diferentes autoridades. De ahí que, la autoridad que emita una decisión en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 de la Constitución –ver improcedencia HC32-2017 del 1/3/2017–.

Por tanto, no es posible pretender que este Tribunal con competencia constitucional, verifique el incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondiente, pues entrar a conocer nuevamente de las omisiones que atribuye a las autoridades penitenciarias aludidas, se insiste, implicaría un desconocimiento –por parte de esta Sala– de la potestad jurisdiccional de la autoridad que emite la orden; de manera que deberá ser el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador quien, en atención a sus facultades constitucionales, ejecute sus decisiones.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de esta sede seguir el proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debiendo declararse improcedente la pretensión.

Sin perjuicio de ello, se advierte que la omisión por parte del Consejo Criminológico Regional Occidental y el Director General de Centros Penales, al respecto debe señalarse que cuando las autoridades que incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y sin justificación alguna pueden incurrir en una acción ilícita de las contempladas en el Código Penal y la autoridad judicial que presencia ese tipo de actuaciones puede certificarlas a la Fiscalía General de la República para su respectiva investigación; consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto al Juzgado Segundo de Vigilancia y de Ejecución de la Pena de San Salvador, al Consejo Criminológico Regional Occidental y Director General de Centros Penales, a fin de que, el primero, tome en cuenta las actuaciones o providencias que puede efectuar para ejecutar las decisiones que emita y, el resto, tenga conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que traen consigo las omisiones injustificadas en que puedan incurrir."