EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN,
PUES NO ES ATRIBUCIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL SEGUIR ESTE TIPO DE PROCESOS DE
EJECUCIÓN
"Debe indicarse que, la facultad de conocer y decidir sobre actuaciones
que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos
fundamentales de libertad física e integridad en cualquiera de sus dimensiones
–física, psíquica y moral– de los detenidos, no solamente se encuentra
atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido a los Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece
el reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad; en ese
sentido, es dicha autoridad quien se encuentra a cargo de controlar el
cumplimiento de la condena impuesta y de que las actuaciones de las autoridades
penitenciarias se encuentren de conformidad con la Ley Penitenciaria.
Por otra parte, en relación con el derecho a la
protección jurisdiccional, esta Sala en resolución pronunciada en el proceso de
inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, e
improcedencia de HC 165-2015 del 8/7/2015, entre otros, ha señalado que el
ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con
la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto,
sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en
efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del
demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al
derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2
inciso primero parte final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se
integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha
determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o
interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su
pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una
respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso
equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes.
Así, la ejecución de
las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad
jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" –Art. 172 inc. 1° Cn.– según las
normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que
impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa
ejecución –ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016–.
Sólo así se garantiza la eficacia real de las
resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de
nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la
protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los
cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no
dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior
construcción jurisprudencia", es coincidente con la de otros tribunales
constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción–.
Como bien se ha señalado en los párrafos
precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma
parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese
sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación
institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su
observancia no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social,
sino que, además, en la garantía de su respeto se pone a prueba la sujeción de
los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia
de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que
la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías
constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder; asimismo, es
indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a
efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para
esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos
de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea
consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento
judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el
ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia o
decisión en los términos que aquélla haya sido dictada –ver improcedencia de HC
5-2013, del 26/6/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015–.
3. Ahora bien, el solicitante,
sostiene que el Consejo Criminológico Regional Occidental y el Director General
de Centros Penales no han ejecutado la resolución pronunciada por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena correspondiente y, por ende, no
se han realizado las evaluaciones pertinentes y el diagnóstico inicial al
interno señor […].
En consideración del alcance
que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se ha hecho mención,
las decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta
su efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de
resoluciones; en esos términos, la omisión de las autoridades en acatar la
resolución judicial mediante la cual – de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 numero 1 y 125 de la Ley Penitenciaria– se ordena al Director
General de Centros Penales que gire las instrucciones correspondientes
al Consejo Criminológico Regional respectivo –en su caso al Occidental– a
fin de que se realicen las evaluaciones y el diagnóstico inicial
correspondiente, se enmarca en la aludida actividad de ejecución de lo juzgado
atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales, que debe ser realizada por
el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador.
De manera que, al expresar el peticionario que las
autoridades penitenciarias demandadas no han acatado la orden judicial, está
exponiendo un tema de falta de ejecución de resoluciones previamente
pronunciadas; pues, si bien alega que tal omisión incide en la libertad física
del señor GB, tal circunstancia se enmarca dentro de las
facultades que tiene el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de San Salvador para hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos
legales correspondientes.
Y es que, el derecho a la protección
jurisdiccional, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado
tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada;
sino que, además, requiere que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de
restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido, o las ordenes
que mediante las mismas se emiten a diferentes autoridades. De ahí que, la
autoridad que emita una decisión en el ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo
172 de la Constitución –ver improcedencia HC32-2017 del 1/3/2017–.
Por tanto, no es posible pretender que este
Tribunal con competencia constitucional, verifique el incumplimiento de las
decisiones judiciales emitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena correspondiente, pues entrar a conocer nuevamente de las
omisiones que atribuye a las autoridades penitenciarias aludidas, se insiste, implicaría
un desconocimiento –por parte de esta Sala– de la potestad jurisdiccional de la
autoridad que emite la orden; de manera que deberá ser el Juez Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador quien,
en atención a sus facultades constitucionales, ejecute sus decisiones.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la
misma, pues no es atribución de esta sede seguir el proceso de ejecución de las
decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, debiendo declararse improcedente la pretensión.
Sin
perjuicio de ello, se advierte que la omisión por parte del Consejo
Criminológico Regional Occidental y el Director General de Centros Penales, al
respecto debe señalarse que cuando las autoridades que incumplen con sus
obligaciones de manera ilegal y sin justificación alguna pueden incurrir en una
acción ilícita de las contempladas en el Código Penal y la autoridad judicial
que presencia ese tipo de actuaciones puede certificarlas a la Fiscalía General
de la República para su respectiva investigación; consecuentemente, este
Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto al Juzgado Segundo
de Vigilancia y de Ejecución de la Pena de San Salvador, al Consejo
Criminológico Regional Occidental y Director General de Centros Penales, a fin
de que, el primero, tome en cuenta las actuaciones o providencias que puede
efectuar para ejecutar las decisiones que emita y, el resto, tenga conocimiento
sobre las consecuencias jurídicas que traen consigo las omisiones
injustificadas en que puedan incurrir."