DERECHO
DE DEFENSA
PERSPECTIVA TÉCNICA
“1. Este
Tribunal se ha referido a la importancia del derecho de defensa. en el
proceso penal y ha sostenido que, en relación con el imputado, puede verse
desde dos perspectivas: material y técnica.
Esta última tiene por
objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del
proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los
mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de
alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la
participación del abogado defensor.”
ABOGADO
DEFENSOR
“La función que
ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal
sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más
verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir
elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la
sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su
desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la
ley conforme las necesidades del encartado.
Por tan importante
función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la
obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel
que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de
la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el
Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y,
en su defecto, uno de oficio –artículos 98 y 101 de la normativa procesal
penal–. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa
material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase
contradictoria del procedimiento criminal.”
REALIZACIÓN
DE LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO NINGUNA
DE LAS PARTES CONCURRA A LA HORA Y FECHA
SEÑALADA
“2. Ahora
bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la
presencia de alguno de los que deben participar, esta Sala ha señalado en su
jurisprudencia que la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de
la normativa procesal penal –la cual prescribe la realización de la audiencia
inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y
fecha señalada– debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código
Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la
notificación y la citación (artículos 160 y 165).
Es así que la
regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último
recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente
notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos
diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas
dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del
proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario
contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.”
CUANDO
EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL,
EL JUEZ DEBE AGOTAR TODOS LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA PROCESAL
PENAL PARA ASEGURAR QUE CUENTE CON UN ABOGADO DEFENSOR
“3. Sobre el supuesto
específico de ausencia de defensor en audiencia inicial se ha indicado que,
ante la incomparecencia de un defensor técnico –particular o público– que
brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación
sistemática con lo estipulado en
el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: [e]n los casos en que
resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez
un defensor de oficio". Y si, pese a ello, el juez advierte alguna
disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá
suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el
artículo 299.
Finalmente, en el
caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por
encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia
inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación
meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.
De manera que, para
la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los
mecanismos establecidos en la normativa procesal penal con el objeto asegurar
que el imputado cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones
para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad
judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal
(sentencia Inc. 8-2011 de fecha 22/2/2013 y sentencia HC 332-2013 de 2/4/2014).”
IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA
DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA SIN LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO DEFENSOR, POR
LO QUE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU DERECHO DE DEFENSA SE VULNERO SU DERECHO DE
LIBERTAD
“4.- Una
vez establecida la jurisprudencia base para dictar esta resolución respecto al
señalado cuestionamiento, corresponde analizar el caso concreto.
Para ello debe
indicarse que, de la certificación de algunos pasajes del proceso penal seguido
contra el beneficiado, se ha verificado que el Juzgado de Paz de San José Las
Fuentes celebró audiencia inicial el 23/07/2016, en la que estuvo presente el
señor […], mas no la defensora pública que le fue asignada,
licenciada […], pese a estar legalmente notificada; en ella se decretó
instrucción con detención provisional en contra del imputado, consignándose en
acta todo lo anterior.
En la misma fecha se
pronunció auto de detención provisional, en el que la juzgadora estableció,
entre otros puntos, los fundamentos de la imputación: detallando los elementos
de convicción que a su juicio sostuvieron el juicio de probabilidad positiva
acerca de la existencia del delito atribuido y la probable autovía del
indiciado; y la procedencia de la medida cautelar.
A partir de ahí, este
Tribunal determina que contra el favorecido se celebró audiencia inicial por el
Juzgado de Paz de San José Las Fuentes, La Unión, sin que contara con defensor
que representara sus intereses, dado que se ha comprobado que a pesar de estar
presente en audiencia y tener designada previamente una defensora pública, la
misma no compareció y pese a ello se llevó a cabo.
No
consta en el acta de audiencia que se haya intentado la designación de un
defensor de oficio que representara los intereses del imputado.
Por tanto, lo que
correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento
técnico del incoado –si esto era posible debido al plazo de detención por
inquirir–, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del
requerimiento fiscal.
Sin embargo, como se
indicó, la diligencia se llevó a cabo estando presente el favorecido y sin que
contara con un abogado que ejerciera su defensa técnica, lo cual efectivamente
vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su libertad física, dado que
se decretó en su contra la medida cautelar de detención provisional.
El mero hecho de que
el favorecido contara con defensora pública previamente designada, no implicó
que tal derecho le fue debidamente garantizado o que el mismo haya sido efectivamente
ejercido, puesto que fue celebrada la audiencia inicial sin la presencia de la
misma, la cual era requerida para contradecir la acusación y los argumentos
vertidos en ella, constituyendo esa la finalidad concreta del ejercicio del
mencionado derecho.
Y es que, si el
derecho de defensa técnica tiene como objetivo dotar al imputado de
"igualdad de armas" para presentar su posición en relación con la
imputación delictual formulada por el Estado, a través de la Fiscalía General
de la República, en este caso, al permitir la autoridad judicial que únicamente
la parte acusadora tuviera la posibilidad de plantear sus alegatos, proponer
elementos probatorios, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de
los actos realizados, impugnar alguna resolución adversa, entre otras, sin que
existiera un profesional en igual condición –un abogado– que pudiera proponer
circunstancias a favor del incoado, se colocó a este último en una situación de
desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su derecho
fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida restrictiva de
ésta.
Por
lo tanto, es procedente declarar ha lugar el hábeas corpus promovido a favor
del señor […].”
RECONOCIMIENTO
DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE GENERAR EFECTOS EN LA RESTRICCIÓN
VIGENTE
“VI.- En
relación con los efectos de esta sentencia, debe indicarse que se ha
constatado, tal como lo informó la autoridad demandada, que el proceso penal
fue enviado al Tribunal de Sentencia de La Unión, en virtud de que en audiencia
preliminar se ordenó apertura a juicio y ratificó la detención provisional.
De tal manera que el
reconocimiento de la vulneración constitucional no puede generar efectos en la
restricción vigente, pues la privación de libertad actual del beneficiado
depende de lo dispuesto por la autoridad que tiene en su gestión la causa, cuya
constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus no
se ve incidida por la transgresión constitucional que en este proceso se ha
reconocido de acuerdo a la documentación agregada a este expediente.”