DERECHO DE DEFENSA

PERSPECTIVA TÉCNICA

1. Este Tribunal se ha referido a la importancia del derecho de defensa. en el proceso penal y ha sostenido que, en relación con el imputado, puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.

Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor.”

 

ABOGADO DEFENSOR

“La función que ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y, en su defecto, uno de oficio –artículos 98 y 101 de la normativa procesal penal–. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.”

 

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO NINGUNA DE LAS PARTES CONCURRA A LA HORA Y FECHA SEÑALADA

2. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben participar, esta Sala ha señalado en su jurisprudencia que la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de la normativa procesal penal –la cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada– debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (artículos 160 y 165).

Es así que la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.”

 

CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DEBE AGOTAR TODOS LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA PROCESAL PENAL PARA ASEGURAR QUE CUENTE CON UN ABOGADO DEFENSOR

3. Sobre el supuesto específico de ausencia de defensor en audiencia inicial se ha indicado que, ante la incomparecencia de un defensor técnico –particular o público– que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: [e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Y si, pese a ello, el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 299.

Finalmente, en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.

De manera que, para la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa procesal penal con el objeto asegurar que el imputado cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal (sentencia Inc. 8-2011 de fecha 22/2/2013 y sentencia HC 332-2013 de 2/4/2014).”

 

IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL  IMPUTADO EN AUDIENCIA SIN LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO DEFENSOR, POR LO QUE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU DERECHO DE DEFENSA SE VULNERO SU DERECHO DE LIBERTAD

4.- Una vez establecida la jurisprudencia base para dictar esta resolución respecto al señalado cuestionamiento, corresponde analizar el caso concreto.

Para ello debe indicarse que, de la certificación de algunos pasajes del proceso penal seguido contra el beneficiado, se ha verificado que el Juzgado de Paz de San José Las Fuentes celebró audiencia inicial el 23/07/2016, en la que estuvo presente el señor […]mas no la defensora pública que le fue asignada, licenciada […], pese a estar legalmente notificada; en ella se decretó instrucción con detención provisional en contra del imputado, consignándose en acta todo lo anterior.

En la misma fecha se pronunció auto de detención provisional, en el que la juzgadora estableció, entre otros puntos, los fundamentos de la imputación: detallando los elementos de convicción que a su juicio sostuvieron el juicio de probabilidad positiva acerca de la existencia del delito atribuido y la probable autovía del indiciado; y la procedencia de la medida cautelar.

A partir de ahí, este Tribunal determina que contra el favorecido se celebró audiencia inicial por el Juzgado de Paz de San José Las Fuentes, La Unión, sin que contara con defensor que representara sus intereses, dado que se ha comprobado que a pesar de estar presente en audiencia y tener designada previamente una defensora pública, la misma no compareció y pese a ello se llevó a cabo.

No consta en el acta de audiencia que se haya intentado la designación de un defensor de oficio que representara los intereses del imputado.

Por tanto, lo que correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico del incoado –si esto era posible debido al plazo de detención por inquirir–, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del requerimiento fiscal.

Sin embargo, como se indicó, la diligencia se llevó a cabo estando presente el favorecido y sin que contara con un abogado que ejerciera su defensa técnica, lo cual efectivamente vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su libertad física, dado que se decretó en su contra la medida cautelar de detención provisional.

El mero hecho de que el favorecido contara con defensora pública previamente designada, no implicó que tal derecho le fue debidamente garantizado o que el mismo haya sido efectivamente ejercido, puesto que fue celebrada la audiencia inicial sin la presencia de la misma, la cual era requerida para contradecir la acusación y los argumentos vertidos en ella, constituyendo esa la finalidad concreta del ejercicio del mencionado derecho.

Y es que, si el derecho de defensa técnica tiene como objetivo dotar al imputado de "igualdad de armas" para presentar su posición en relación con la imputación delictual formulada por el Estado, a través de la Fiscalía General de la República, en este caso, al permitir la autoridad judicial que únicamente la parte acusadora tuviera la posibilidad de plantear sus alegatos, proponer elementos probatorios, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos realizados, impugnar alguna resolución adversa, entre otras, sin que existiera un profesional en igual condición –un abogado– que pudiera proponer circunstancias a favor del incoado, se colocó a este último en una situación de desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su derecho fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida restrictiva de ésta.

Por lo tanto, es procedente declarar ha lugar el hábeas corpus promovido a favor del señor […].

 

RECONOCIMIENTO DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE GENERAR EFECTOS EN LA RESTRICCIÓN VIGENTE

VI.- En relación con los efectos de esta sentencia, debe indicarse que se ha constatado, tal como lo informó la autoridad demandada, que el proceso penal fue enviado al Tribunal de Sentencia de La Unión, en virtud de que en audiencia preliminar se ordenó apertura a juicio y ratificó la detención provisional.

De tal manera que el reconocimiento de la vulneración constitucional no puede generar efectos en la restricción vigente, pues la privación de libertad actual del beneficiado depende de lo dispuesto por la autoridad que tiene en su gestión la causa, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus no se ve incidida por la transgresión constitucional que en este proceso se ha reconocido de acuerdo a la documentación agregada a este expediente.”