TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL INDEPENDIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON COMPETENCIA PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL ACTOS NORMATIVOS PROVENIENTES DE ÉSTA

"II. En cuanto a la solicitud de que conozca el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente proceso de amparo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con la resolución del 3-II-2010, proveída en el Amp. 288-2008, se coligió que aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, la primera tiene facultad para controlar incluso las actuaciones de la segunda, con base en su ordenación funcional, es decir, su propio estatuto, competencias y cauces procesales.

En efecto, desde los artículos que delimitan la competencia de la Sala de lo Constitucional –arts. 11 inciso final, 174, 183 y 247 Cn.– esta se caracteriza por ser un Tribunal jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia incluso para declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de esta –art. 183 Cn.– y examinar las actuaciones de la misma y de las otras Salas cuando se impugnen por vulnerar derechos constitucionales a través del proceso de amparo –art. 247 Cn.–. Así, por ejemplo, desde los Amps. 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, mediante los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema de Justicia hasta la Inc. 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un acto normativo producido por la misma, los Amps. 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados contra la Sala de lo Civil, los Amps. 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal y los Amps. 384-97, 304-2002, 398-2005, 384-97 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo Contencioso Administrativo.

De ello se deriva que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional de naturaleza autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica del control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado, a quienes otorga atribuciones propias."

 

SUPREMACÍA INTERPRETATIVA

"En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la Sala de lo Constitucional goza de la supremacía interpretativa que le es propia y, además, de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos, y puede anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios, incluso de la Corte Suprema de Justicia."

 

AUTONOMÍA

"A. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es autónoma, a partir de su esfera propia de actuación qu implica un ámbito de funcionamiento jurisdiccional exento de intervención arbitraria por parte de otros órganos. Esto significa que los otros órganos del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas a la Sala de lo Constitucional.

También debe destacarse que tal autonomía de la Sala de lo Constitucional, si bien se deriva de la Constitución, también es limitada por esta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL, SOMETIÉNDOSE SOLO A LA CONSTITUCIÓN

"B. La Sala de lo Constitucional se caracteriza además por ser un tribunal independiente de cualquier otro órgano del Estado, y en tanto se refiere a su naturaleza exclusivamente jurisdiccional, se somete solamente a la Constitución como el cuerpo que contiene las normas sustantivas de su mandato y a las leyes que establezcan su estructura como tribunal y el procedimiento de su actividad.

Este nivel de independencia es una herramienta más del sistema democrático, formando una parte de los mecanismos que se activan dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual los Órganos del Estado actúan independientemente unos de otros, que a la vez se controlan entre sí.

Todo lo antes expuesto implica que la Sala de lo Constitucional constituye un tribunal funcionalmente separado de la Corte Suprema de Justicia, pues –como ya se dijo–es el único tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto de autoridad incluso los que provengan o sean emitidos por la misma Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de defender la constitucionalidad.

Asimismo, resulta importante destacar que las competencias de la Sala de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de la misma. Dicho en otras palabras, los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se emiten como un colegio decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia."

 

PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO, SINO QUE LE CORRESPONDE A ESTA SALA, PUESTO QUE ESA ES UNA ATRIBUCIÓN QUE LE HA SIDO CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 174 DE LA CONSTITUCIÓN

"2. Por otra parte, en la resolución del 3-XI-2015 proveída por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 49-2011, dicha autoridad estableció que no está facultada para conocer y resolver sobre las demandas de amparo y realizar pronunciamientos de fondo.

Lo anterior, puesto que al cotejar el texto legal del art. 182 ord. 1.° Cn., con el contenido de los arts. 174 y 247 Cn., podría advertirse una aparente contradicción al atribuirse a la Sala de lo Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de forma indistinta, la misma facultad para conocer sobre el proceso constitucional de amparo. Sin embargo, un instrumento eficaz para una mayor inteligencia de las disposiciones precedentes lo aporta el tenor literal del art. 268 Cn., que dispone: "(...) Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audio video que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ellas, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución (...)".

Bajo ese mecanismo interpretativo que la misma Constitución establece en el artículo citado anteriormente, es posible revisar el acta de sesión plenaria de la Asamblea constituyente celebrada el día 15-XI-1983; la cual refleja la intención original del Constituyente al dejar sin efecto la Sala de Amparos y crear la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia. Los alegatos y reflexiones de los diputados constituyentes reflejan claridad, intención y determinación en la creación de una Sala especializada en materia constitucional que dirima los procesos de Amparo, Habeas Corpus e Inconstitucionalidades (art. 174 Cn.). Específicamente en las reflexiones de los diputados constituyentes Dra. María Julia Castillo Rodas, Lic. Hugo Roberto Carrillo Corleto, Dr. Manuel Mártir Noguera y Dr. Ricardo González Camacho, respecto de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Constitucional, queda señalado enfáticamente que así debe ser interpretado por los futuros aplicadores de la ley.

Asimismo, el informe único del Proyecto de Constitución, de fecha 22-VII-1983 también refleja que las funciones propias de la Sala de lo Constitucional, son el conocimiento y fallo de los procesos constitucionales. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional (la cual se crea a partir del año 1983) ejercita dicha atribución."

 

RESUMEN DE LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL PROCESO DE AMPARO 245-2017 QUE FUE ADMITIDA Y SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR

"III. Una vez aclarado lo anterior, en la presente resolución se abordarán a continuación los siguientes temas: una breve exposición de los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, incluyendo un resumen de los aspectos más importantes de la resolución pronunciada en el proceso de amparo 245-2017 (IV); la evaluación sobre la procedencia de la pretensión (V); y finalmente, la posibilidad de intervenir en el proceso de amparo 245-2017 como tercero beneficiado (VI).

IV.   1. En ese orden de ideas, en la demanda marcada con el número de referencia 245-2017 el abogado Boris Rubén Solórzano expresó –en síntesis– que presentaba un amparo contra ley autoaplicativa, específicamente en contra del art. 70 literal e) del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública –RLAIP– proveído por el Presidente de la República, puesto que –a su criterio– el citado reglamento se había reformado con una clara finalidad obstaculizadora de los derechos para la elección de los miembros de las ternas de candidatos al IAIP.

En ese sentido, aludió que en la sentencia del 5-XII-2012, pronunciada en la Inc. 13-2012, se determinó que los reglamentos de ejecución deben facilitar la aplicación de la ley y no crear más obstáculos o dificultades que restrinjan los derechos que se están desarrollando. Asimismo, se estableció una serie de requisitos para la verificación legítima de la limitación de derechos que puede realizar un reglamento, siendo estos: a) la finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego; b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley.

Por tanto, el RLAIP no podía crear más limitaciones u obstáculos para el ejercicio de los derechos que la Ley de Acceso a la Información Pública –LAIP– desarrolla. Lo anterior, puesto que el art. 53 de la LAIP establece como única condición que las entidades estén acreditadas y presentes, sin la distinción del representante legal o "un poderdante con la posibilidad de emitir voto.

Sin embargo, el art. 70 literal e) del RLAIP exigía la presencia de los representantes legales de las asociaciones empresariales cuando se votara para la elección de ternas para el IAIP, resultando dicha norma innecesaria puesto que los poderes con cláusula especial emitidos a favor de un abogado se entienden como la voluntad de su emisor.

En consecuencia, el RLAIP en lugar de facilitar el desarrollo de la ley, obstaculiza el mismo al exigir la presencia de los representantes legales y no dando la facilidad de la emisión del voto de las entidades acreditadas para ello mediante la simple acreditación de representante de la entidad con un poder especial para la emisión del voto en las ternas, lo cual vulneró su derecho a optar a un cargo público.

2. Por otra parte, afirmó que se afectó su derecho a la seguridad jurídica –relacionado con el principio de legalidad– puesto que la Comisión Especial del MINEC: a) permitió que las cooperativas votaran en la elección para la terna del sector empresarial, b) se denegó a los sectores legitimados votar por medio de intermediario, lo cual redujo el caudal de votos e impactó directamente en su elección y c) se cambió en la reforma al RLAIP el voto por terna, hacia un voto por candidato.

En ese orden de ideas, argumentó que si bien no tenía el derecho adquirido a resultar electo ni pretendía hacer ver su pretensión como una simple expectativa de ser electo, existía una vulneración a sus derechos puesto que –a su criterio– no se respetaron los procedimientos de elección y se volvieron irregulares, ya que no se permitió la participación de los legitimados y, por otra parte, se permitió que participaran otros sectores no involucrados en la elección con la sola finalidad de alterar el quórum.

3. Por tales motivos y habiéndose constatado que la demanda cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advirtió que su admisión se circunscribía al control de constitucionalidad de: a) las ternas para la elección de los candidatos del IAIP por parte de la Comisión Especial del MINEC y b) el art. 70 literal e) del RLAIP emitido por el Presidente de la República.

Tal admisión se debió a que, a juicio del abogado Boris Rubén Solórzano, se habían vulnerado sus derechos de seguridad jurídica (art. 2 inc. 1°Cn.) –relacionado con el principio de legalidad– y a optar a un cargo público (art. 72 ord. 3° Cn.), puesto que no se efectuó un real y equitativo procedimiento para la elección de ternas, ya que la Comisión Especial del MINEC "incorporó a la fuerza" a las asociaciones cooperativas, las cuales no se incluían expresamente como un sector legitimado para participar en la elección de Comisionados del IAIP, de conformidad con el art. 53 de la LAIP.

Por otra parte, dirigía un amparo contra ley autoaplicativa puesto que el Presidente de la República reformó el RLAIP, específicamente el art. 70 literal e) del RLAIP, el cual literalmente dice:

"Cada entidad proponente presente y acreditada, tendrá derecho a un voto para miembro titular y uno para suplente. Dicho voto será ejercido de manera directa por el representante legal de la entidad proponente debidamente acreditado, sin intermediación alguna".

En ese sentido, consideró que dicha reforma obstaculizó el ejercicio del voto por parte de las asociaciones empresariales ya que se les impidió votar mediante apoderado al establecer qué no es posible "intermediación alguna", lo cual implicaba un obstáculo que no está contemplado en la LAIP.

4. Asimismo, en la misma resolución se decretó la medida cautelar que debía entenderse en el sentido que, mientras se tramitaba este amparo, el Presidente de la República debía abstenerse de nombrar al Comisionado del IAIP de la terna presentada por la Comisión Especial del MINEC, la cual correspondía a la propuesta de las asociaciones empresariales, mientras durara el presente proceso de amparo. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida."

 

LA DISTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DEL PODER ES UN ASPECTO INHERENTE AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, EL CUAL, PARA ASEGURAR SU EFICACIA, TIENE CIERTOS ELEMENTOS ESENCIALES

"V. Expuestas las consideraciones anteriores, corresponde ahora evaluar la procedencia de las violaciones alegadas en el presente caso. Para lo anterior, se analizarán las características de un Tribunal Constitucional (1 y 2), la función de los procesos constitucionales (3) la pretensión de la citada profesional de utilizar al proceso de amparo como un mecanismo para atacar resoluciones proveídas en un proceso constitucional activo (4). Por otra parte, se expondrán los argumentos planteados por la parte actora para solicitar amparo (5), siendo estos la presunta omisión por parte de esta Sala de no realizar un juicio de ponderación previo a decretar la medida cautelar en el Amp. 245-2017 (6) y, asimismo, el error material en la hora de la resolución del Amp. 245-2017 (7). Finalmente, se expondrán las conclusiones respecto de la solicitud de recusación en contra de los Magistrados que firmaron el auto de admisión del Amp. 245-2017 (8).

1. Ahora bien, de conformidad con la improcedencia del 5-VI-2012, proveída en la Inc. 32-2012, la distribución del ejercicio del poder es un aspecto inherente al Estado Constitucional de Derecho, el cual, para asegurar su eficacia, tiene como elementos esenciales los siguientes: (i) el gobierno limitado por normas –principalmente las constitucionales–; (ii) la presencia de controles interorgánicos recíprocos; (iii) la efectividad de un sistema de derechos fundamentales; (iv) el control judicial de legalidad; y (v) la existencia de una jurisdicción constitucional que actualice los límites que se establecen para los actos y potestades normativas del Estado."

 

PRESUPUESTOS ESENCIALES QUE CONDICIONAN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

"En relación con este último punto, el control de constitucionalidad está condicionado por ciertos presupuestos esenciales. Estos son: (i) una Constitución total o parcialmente rígida; (ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad –Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97–.

Justamente, en este esquema de ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia que la jurisdicción constitucional tiene en un Estado de Derecho, debido a que ella es a quien le corresponde el control jurídico del poder, que es limitado por la Constitución."

 

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES SON ORGANISMOS JURISDICCIONALES PERMANENTES Y ESPECIALIZADOS EN LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

"2. Desde esta perspectiva e independientemente de su denominación, los Tribunales Constitucionales son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y, por ello, adquieren –aún y cuando no se estatuya explícitamente– el carácter de órganos constitucionales investidos de potestad jurisdiccional con .funciones de carácter jurídico-político."

 

ASPECTOS DEFINITORIOS DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

"En ese contexto orgánico, se concluye que esta Sala es un auténtico Tribunal Constitucional, ya que, por una parte, detenta un mandato para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los otros órganos del Estado, y, por otra, participa de las propiedades formales y materiales que caracterizan a este tipo de tribunales. En efecto, tal como se acotó en la resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011, en dicha Sala concurren simultáneamente los siguientes aspectos definitorios de los Tribunales Constitucionales:

A.  Es un órgano constitucional. En vista de la relevancia de la función que desempeña, la Sala de lo Constitucional es un tipo de órgano que ocupa una posición relevante en la estructura constitucional, puesto que ella resulta determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución. En ese sentido, tal órgano recibe directamente de la Ley Suprema su status, conformación y competencias –art. 174 Cn.–.

B. Es un órgano jurisdiccional, puesto que su jurisprudencia, por una parte, diseña toda una red de precedentes que se erigen en fuentes del Derecho a los que se atribuye la autoridad de cosa juzgada, y, por otra, goza de imperio, por lo que sus decisiones son irrevocables. De ahí que sus decisiones no pueden ser desconocidas por ningún otro órgano estatal o persona dentro del Estado salvadoreño, resolución de 26-X-2010, Amp. 408-2010.

C.      Es un tribunal independiente, toda vez que ningún otro órgano constitucional puede interferir en sus funciones específicas, ya sea evocándose causas pendientes, revisándose los contenidos de las decisiones, reviviendo las causas ya resueltas, o darle instrucciones sobre su cometido jurisdiccional –art. 172 inc. 3° Cn.–.

D.      Su conformación subjetiva está compuesta por magistrados letrados imparciales, puesto que los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos por terceros, con desinterés objetivo o sin intereses comprometidos en la resolución de las pretensiones constitucionales que ante ellos se formulan. Así lo exigen los arts. 176 y 186 inc. 5° Cn.

E.  Es un tribunal permanente. Ello se debe a que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, su funcionamiento es de carácter estable y continuo, de la misma manera en que lo es la jurisdicción ordinaria. Con base en ello, las funciones que la Constitución le asigna a la Sala de lo Constitucional no pueden ser ejecutadas por tribunales o comisiones ad hoc o de carácter transitorio.

F. Es un órgano constitucional especializado, ya que la Constitución ha explicitado específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. En efecto, a dicho tribunal corresponde exclusivamente conocer y resolver: (i) las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; (ii) los procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del recurso de revisión interpuesto en tal clase de trámite, cuando su conocimiento atañe a las Cámaras de Segunda Instancia; (iv) las controversias surgidas entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo en los casos a los que se refiere el art. 138 Cn.; y (v) los procesos de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, en los casos comprendidos en el art. 74 ords. 2° y 4°, y en el art. 75 ords. P, 3°, 4° y 5° Cn., así como los procesos de rehabilitación correspondiente –arts. 174 inc. 1°, 183 y 247 Cn.–.

G. Es un órgano constitucional cuyos integrantes son magistrados designados únicamente por la Asamblea Legislativa, según lo impone el art. 174 inc. 2° Cn. En ese sentido, dichos funcionarios gozan no sólo de legitimación constitucional, sino también de legitimación democrática derivada."

 

PROCESOS CONSTITUCIONALES

"3. Ahora bien, es necesario explicar en forma breve la función de los procesos constitucionales, es decir, de las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; los procesos de amparo; y el proceso de hábeas corpus.

Así, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente –improcedencia del 14-I-2016, Inc. 113-2015–.

En cuanto al proceso de amparo, este es un mecanismo que tiene por objeto dar una protección reforzada de los derechos constitucionales consagrados a favor de las personas frente a los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren, restrinjan u obstaculicen su ejercicio, sentencia del 1-VI-2011, proveída en el Amp. 79-2010.

Finalmente, respecto del proceso de hábeas corpus, esta Sala ha sostenido que mediante el mismo se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral–de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –improcedencia del 13-I-2016, HC 240-2015–."