TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL
INDEPENDIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON COMPETENCIA PARA DECLARAR
INCONSTITUCIONAL ACTOS NORMATIVOS PROVENIENTES DE ÉSTA
"II. En cuanto a la solicitud de que conozca
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente proceso de amparo,
es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.
De conformidad con la resolución del 3-II-2010, proveída en el Amp. 288-2008,
se coligió que aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo
Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, la primera tiene
facultad para controlar incluso las actuaciones de la segunda, con base en su
ordenación funcional, es decir, su propio estatuto, competencias y cauces
procesales.
En efecto, desde los artículos que delimitan la
competencia de la Sala de lo Constitucional –arts. 11 inciso final, 174, 183 y
247 Cn.– esta se caracteriza por ser un Tribunal jurisdiccionalmente
independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia incluso para
declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de esta –art. 183
Cn.– y examinar las actuaciones de la misma y de las otras Salas cuando se
impugnen por vulnerar derechos constitucionales a través del proceso de amparo
–art. 247 Cn.–. Así, por ejemplo, desde los Amps. 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94,
mediante los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema de Justicia
hasta la Inc. 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un
acto normativo producido por la misma, los Amps. 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96,
incoados contra la Sala de lo Civil, los Amps. 390-2002 y 61-2000 contra la
Sala de lo Penal y los Amps. 384-97, 304-2002, 398-2005, 384-97 y 966-2008
promovidos contra la Sala de lo Contencioso Administrativo.
De ello se deriva que la Sala de lo Constitucional
es un órgano jurisdiccional de naturaleza autónoma, la cual deriva de la propia
Constitución que la ubica como la instancia específica del control de la
constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado, a
quienes otorga atribuciones propias."
SUPREMACÍA
INTERPRETATIVA
"En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la jurisdicción
constitucional, la Sala de lo Constitucional goza de la supremacía
interpretativa que le es propia y, además, de una auténtica supremacía
funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo
con efectos generales y abstractos, y puede anular las decisiones de jueces y
tribunales ordinarios, incluso de la Corte Suprema de Justicia."
AUTONOMÍA
"A. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
autónoma, a partir de su esfera propia de actuación qu implica un ámbito de
funcionamiento jurisdiccional exento de intervención arbitraria por parte de
otros órganos. Esto significa que los otros órganos del Estado u órganos
constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas a la Sala de
lo Constitucional.
También debe destacarse que tal autonomía de la
Sala de lo Constitucional, si bien se deriva de la Constitución, también es
limitada por esta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no
puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico."
SALA
DE LO CONSTITUCIONAL ES INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL, SOMETIÉNDOSE
SOLO A LA CONSTITUCIÓN
"B. La Sala de lo Constitucional se caracteriza además
por ser un tribunal independiente de cualquier otro órgano del Estado, y en
tanto se refiere a su naturaleza exclusivamente jurisdiccional, se somete
solamente a la Constitución como el cuerpo que contiene las normas sustantivas
de su mandato y a las leyes que establezcan su estructura como tribunal y el
procedimiento de su actividad.
Este nivel de independencia es una herramienta más
del sistema democrático, formando una parte de los mecanismos que se activan
dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual los Órganos del
Estado actúan independientemente unos de otros, que a la vez se controlan entre
sí.
Todo lo antes expuesto implica que la Sala de lo
Constitucional constituye un tribunal funcionalmente separado de la Corte
Suprema de Justicia, pues –como ya se dijo–es el único tribunal con competencia
para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto de autoridad incluso
los que provengan o sean emitidos por la misma Corte Suprema de Justicia, con
la finalidad de defender la constitucionalidad.
Asimismo, resulta importante destacar que las
competencias de la Sala de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de
Justicia ni se ejercen en nombre de la misma. Dicho en otras palabras, los
pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se emiten como un colegio
decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia."
PLENO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO DE
AMPARO, SINO QUE LE CORRESPONDE A ESTA SALA, PUESTO QUE ESA ES UNA ATRIBUCIÓN
QUE LE HA SIDO CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 174 DE LA CONSTITUCIÓN
"2. Por otra parte, en la
resolución del 3-XI-2015 proveída por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
en el expediente 49-2011, dicha autoridad estableció que no está facultada para
conocer y resolver sobre las demandas de amparo y realizar pronunciamientos de
fondo.
Lo anterior, puesto que al cotejar el texto legal
del art. 182 ord. 1.° Cn., con el contenido de los arts. 174 y 247 Cn., podría
advertirse una aparente contradicción al atribuirse a la Sala de lo
Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de forma indistinta, la misma
facultad para conocer sobre el proceso constitucional de amparo. Sin embargo,
un instrumento eficaz para una mayor inteligencia de las disposiciones
precedentes lo aporta el tenor literal del art. 268 Cn., que dispone:
"(...) Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación
de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea
Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audio video que contienen
las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión
y aprobación de ellas, así como los documentos similares que se elaboraron en
la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución (...)".
Bajo ese mecanismo interpretativo que la misma
Constitución establece en el artículo citado anteriormente, es posible revisar
el acta de sesión plenaria de la Asamblea constituyente celebrada el día
15-XI-1983; la cual refleja la intención original del Constituyente al dejar
sin efecto la Sala de Amparos y crear la Sala de lo Constitucional dentro
de la Corte Suprema de Justicia. Los alegatos y reflexiones de los diputados
constituyentes reflejan claridad, intención y determinación en la creación de
una Sala especializada en materia constitucional que dirima los procesos de
Amparo, Habeas Corpus e Inconstitucionalidades (art. 174 Cn.). Específicamente
en las reflexiones de los diputados constituyentes Dra. María Julia Castillo
Rodas, Lic. Hugo Roberto Carrillo Corleto, Dr. Manuel Mártir Noguera y Dr.
Ricardo González Camacho, respecto de las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala de lo Constitucional, queda señalado enfáticamente que así
debe ser interpretado por los futuros aplicadores de la ley.
Asimismo, el informe único del Proyecto de
Constitución, de fecha 22-VII-1983 también refleja que las funciones propias de
la Sala de lo Constitucional, son el conocimiento y fallo de los procesos
constitucionales. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo
Constitucional (la cual se crea a partir del año 1983) ejercita dicha
atribución."
RESUMEN
DE LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL PROCESO DE
AMPARO 245-2017 QUE FUE ADMITIDA Y SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR
"III. Una vez aclarado lo anterior, en la
presente resolución se abordarán a continuación los siguientes temas: una breve
exposición de los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá,
incluyendo un resumen de los aspectos más importantes de la resolución
pronunciada en el proceso de amparo 245-2017 (IV); la evaluación sobre la
procedencia de la pretensión (V); y finalmente, la posibilidad de intervenir en
el proceso de amparo 245-2017 como tercero beneficiado (VI).
IV. 1. En ese orden de
ideas, en la demanda marcada con el número de referencia 245-2017 el abogado
Boris Rubén Solórzano expresó –en síntesis– que presentaba un amparo contra ley
autoaplicativa, específicamente en contra del art. 70 literal e) del Reglamento
de la Ley de Acceso a la Información Pública –RLAIP– proveído por el Presidente
de la República, puesto que –a su criterio– el citado reglamento se había
reformado con una clara finalidad obstaculizadora de los derechos para la
elección de los miembros de las ternas de candidatos al IAIP.
En ese sentido, aludió que en la sentencia del
5-XII-2012, pronunciada en la Inc. 13-2012, se determinó que los reglamentos de
ejecución deben facilitar la aplicación de la ley y no crear más obstáculos o
dificultades que restrinjan los derechos que se están desarrollando. Asimismo,
se estableció una serie de requisitos para la verificación legítima de la
limitación de derechos que puede realizar un reglamento, siendo estos: a) la
finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las
reglamentarias en juego; b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y
c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada
facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley.
Por tanto, el RLAIP no podía crear más limitaciones
u obstáculos para el ejercicio de los derechos que la Ley de Acceso a la
Información Pública –LAIP– desarrolla. Lo anterior, puesto que el art. 53 de la
LAIP establece como única condición que las entidades estén acreditadas y
presentes, sin la distinción del representante legal o "un poderdante con
la posibilidad de emitir voto.
Sin embargo, el art. 70 literal e) del RLAIP exigía
la presencia de los representantes legales de las asociaciones empresariales
cuando se votara para la elección de ternas para el IAIP, resultando dicha
norma innecesaria puesto que los poderes con cláusula especial emitidos a favor
de un abogado se entienden como la voluntad de su emisor.
En consecuencia, el RLAIP en lugar de facilitar el
desarrollo de la ley, obstaculiza el mismo al exigir la presencia de los
representantes legales y no dando la facilidad de la emisión del voto de las
entidades acreditadas para ello mediante la simple acreditación de
representante de la entidad con un poder especial para la emisión del voto en
las ternas, lo cual vulneró su derecho a optar a un cargo público.
2. Por
otra parte, afirmó que se afectó su derecho a la seguridad jurídica
–relacionado con el principio de legalidad– puesto que la Comisión Especial del
MINEC: a) permitió que las cooperativas votaran en la elección para la
terna del sector empresarial, b) se denegó a los sectores legitimados votar por
medio de intermediario, lo cual redujo el caudal de votos e impactó
directamente en su elección y c) se cambió en la reforma al RLAIP el voto por
terna, hacia un voto por candidato.
En ese orden de ideas, argumentó que si bien no
tenía el derecho adquirido a resultar electo ni pretendía hacer ver su
pretensión como una simple expectativa de ser electo, existía una vulneración a
sus derechos puesto que –a su criterio– no se respetaron los procedimientos de
elección y se volvieron irregulares, ya que no se permitió la participación de
los legitimados y, por otra parte, se permitió que participaran otros sectores
no involucrados en la elección con la sola finalidad de alterar el quórum.
3. Por
tales motivos y habiéndose constatado que la demanda cumplía con los requisitos
mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la
legislación procesal aplicable, se advirtió que su admisión se circunscribía al
control de constitucionalidad de: a) las ternas para la elección de los
candidatos del IAIP por parte de la Comisión Especial del MINEC y b) el art. 70
literal e) del RLAIP emitido por el Presidente de la República.
Tal admisión se debió a que, a juicio del abogado
Boris Rubén Solórzano, se habían vulnerado sus derechos de seguridad jurídica
(art. 2 inc. 1°Cn.) –relacionado con el principio de legalidad– y a optar a un
cargo público (art. 72 ord. 3° Cn.), puesto que no se efectuó un real y
equitativo procedimiento para la elección de ternas, ya que la Comisión
Especial del MINEC "incorporó a la fuerza" a las asociaciones
cooperativas, las cuales no se incluían expresamente como un sector legitimado
para participar en la elección de Comisionados del IAIP, de conformidad con el
art. 53 de la LAIP.
Por otra parte, dirigía un amparo contra ley
autoaplicativa puesto que el Presidente de la República reformó el RLAIP,
específicamente el art. 70 literal e) del RLAIP, el cual literalmente dice:
"Cada entidad proponente presente y
acreditada, tendrá derecho a un voto para miembro titular y uno para suplente.
Dicho voto será ejercido de manera directa por el representante legal de la
entidad proponente debidamente acreditado, sin intermediación alguna".
En ese sentido, consideró que dicha reforma
obstaculizó el ejercicio del voto por parte de las asociaciones empresariales
ya que se les impidió votar mediante apoderado al establecer qué no es posible
"intermediación alguna", lo cual implicaba un obstáculo que no está
contemplado en la LAIP.
4. Asimismo,
en la misma resolución se decretó la medida cautelar que debía entenderse en el
sentido que, mientras se tramitaba este amparo, el Presidente de la
República debía abstenerse de nombrar al Comisionado del IAIP de la terna
presentada por la Comisión Especial del MINEC, la cual correspondía a la
propuesta de las asociaciones empresariales, mientras durara el presente
proceso de amparo. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración
del estado de hecho de la situación controvertida."
LA
DISTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DEL PODER ES UN ASPECTO INHERENTE AL ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO, EL CUAL, PARA ASEGURAR SU EFICACIA, TIENE
CIERTOS ELEMENTOS ESENCIALES
"V. Expuestas las consideraciones anteriores,
corresponde ahora evaluar la procedencia de las violaciones alegadas en el
presente caso. Para lo anterior, se analizarán las características de un
Tribunal Constitucional (1 y 2), la función de los procesos
constitucionales (3) la pretensión de la citada profesional de
utilizar al proceso de amparo como un mecanismo para atacar resoluciones
proveídas en un proceso constitucional activo (4). Por otra
parte, se expondrán los argumentos planteados por la parte actora para
solicitar amparo (5), siendo estos la presunta omisión por
parte de esta Sala de no realizar un juicio de ponderación previo a decretar la
medida cautelar en el Amp. 245-2017 (6) y, asimismo, el error
material en la hora de la resolución del Amp. 245-2017 (7). Finalmente,
se expondrán las conclusiones respecto de la solicitud de recusación en contra
de los Magistrados que firmaron el auto de admisión del Amp. 245-2017 (8).
1. Ahora
bien, de conformidad con la improcedencia del 5-VI-2012, proveída en la Inc.
32-2012, la distribución del ejercicio del poder es un aspecto
inherente al Estado Constitucional de Derecho, el cual, para asegurar
su eficacia, tiene como elementos esenciales los siguientes: (i) el gobierno
limitado por normas –principalmente las constitucionales–; (ii) la presencia de
controles interorgánicos recíprocos; (iii) la efectividad de un sistema de
derechos fundamentales; (iv) el control judicial de legalidad; y (v) la
existencia de una jurisdicción constitucional que actualice los límites que se
establecen para los actos y potestades normativas del Estado."
PRESUPUESTOS
ESENCIALES QUE CONDICIONAN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
"En relación con este
último punto, el control de constitucionalidad está condicionado por ciertos
presupuestos esenciales. Estos son: (i) una Constitución total o parcialmente
rígida; (ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii)
la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y
(iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de
constitucionalidad –Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97–.
Justamente, en este esquema de ejecución de funciones
se pone de manifiesto la importancia que la jurisdicción constitucional tiene
en un Estado de Derecho, debido a que ella es a quien le corresponde el control
jurídico del poder, que es limitado por la Constitución."
TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES SON ORGANISMOS JURISDICCIONALES PERMANENTES Y ESPECIALIZADOS
EN LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
"2. Desde esta perspectiva e
independientemente de su denominación, los Tribunales Constitucionales son
organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la
Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en
última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones
constitucionales y, por ello, adquieren –aún y cuando no se estatuya
explícitamente– el carácter de órganos constitucionales investidos de
potestad jurisdiccional con .funciones de carácter
jurídico-político."
ASPECTOS
DEFINITORIOS DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
"En ese contexto
orgánico, se concluye que esta Sala es un auténtico
Tribunal Constitucional, ya que, por una parte, detenta un mandato para
controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los otros órganos del
Estado, y, por otra, participa de las propiedades formales y materiales que
caracterizan a este tipo de tribunales. En efecto, tal como se acotó en la
resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011, en dicha Sala concurren simultáneamente
los siguientes aspectos definitorios de los Tribunales Constitucionales:
A. Es
un órgano constitucional. En vista de la relevancia de la
función que desempeña, la Sala de lo Constitucional es un tipo de órgano que
ocupa una posición relevante en la estructura constitucional, puesto que ella
resulta determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por
la Constitución. En ese sentido, tal órgano recibe directamente de la Ley
Suprema su status, conformación y competencias –art. 174 Cn.–.
B. Es un
órgano jurisdiccional, puesto que su jurisprudencia, por una parte,
diseña toda una red de precedentes que se erigen en fuentes del Derecho a los
que se atribuye la autoridad de cosa juzgada, y, por otra, goza
de imperio, por lo que sus decisiones son irrevocables. De ahí que sus
decisiones no pueden ser desconocidas por ningún otro órgano estatal o
persona dentro del Estado salvadoreño, resolución de 26-X-2010, Amp. 408-2010.
C. Es
un tribunal independiente, toda vez que ningún otro órgano
constitucional puede interferir en sus funciones específicas, ya sea evocándose
causas pendientes, revisándose los contenidos de las decisiones, reviviendo las
causas ya resueltas, o darle instrucciones sobre su cometido jurisdiccional
–art. 172 inc. 3° Cn.–.
D. Su
conformación subjetiva está compuesta por magistrados letrados imparciales, puesto
que los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos
por terceros, con desinterés objetivo o sin intereses comprometidos en la
resolución de las pretensiones constitucionales que ante ellos se formulan. Así
lo exigen los arts. 176 y 186 inc. 5° Cn.
E. Es
un tribunal permanente. Ello se debe a que, de acuerdo con
nuestro ordenamiento jurídico, su funcionamiento es de carácter estable y
continuo, de la misma manera en que lo es la jurisdicción ordinaria. Con base
en ello, las funciones que la Constitución le asigna a la Sala de lo
Constitucional no pueden ser ejecutadas por tribunales o comisiones ad
hoc o de carácter transitorio.
F. Es
un órgano constitucional especializado, ya que la Constitución
ha explicitado específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. En
efecto, a dicho tribunal corresponde exclusivamente conocer y resolver: (i) las
demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; (ii) los
procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del
recurso de revisión interpuesto en tal clase de trámite, cuando su conocimiento
atañe a las Cámaras de Segunda Instancia; (iv) las controversias surgidas entre
el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo en los casos a los que se refiere
el art. 138 Cn.; y (v) los procesos de suspensión o pérdida de los derechos de
ciudadanía, en los casos comprendidos en el art. 74 ords. 2° y 4°, y en el art.
75 ords. P, 3°, 4° y 5° Cn., así como los procesos de rehabilitación correspondiente
–arts. 174 inc. 1°, 183 y 247 Cn.–.
G. Es
un órgano constitucional cuyos integrantes son magistrados designados
únicamente por la Asamblea Legislativa, según lo impone el art. 174
inc. 2° Cn. En ese sentido, dichos funcionarios gozan no sólo de legitimación
constitucional, sino también de legitimación democrática
derivada."
PROCESOS
CONSTITUCIONALES
"3.
Ahora bien, es necesario explicar en forma breve la función de los procesos
constitucionales, es decir, de las demandas de inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos; los procesos de amparo; y el proceso de hábeas
corpus.
Así, el proceso de
inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la
estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste
en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de
una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido
normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El
inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión
está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de
inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que
demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre
normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una
pretensión sin fundamento es improcedente –improcedencia del 14-I-2016,
Inc. 113-2015–.
En cuanto al proceso de amparo, este
es un mecanismo que tiene por objeto dar una protección reforzada de los
derechos constitucionales consagrados a favor de las personas frente a los
actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren,
restrinjan u obstaculicen su ejercicio, sentencia del 1-VI-2011, proveída en el
Amp. 79-2010.
Finalmente, respecto del proceso de hábeas
corpus, esta Sala ha sostenido que mediante el mismo se controlan
actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o
amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o
moral–de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones,
deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que
hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma
pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría
imposibilitado para continuar con su examen –improcedencia del 13-I-2016, HC
240-2015–."