PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

TRIBUNAL HABILITADO PARA CONOCER CUANDO EL ASUNTO A DETERMINAR ES DICHA DECISIÓN PROVOCA VULNERACIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA

“V. 1. Ante la queja planteada, inicialmente debe aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces competentes en materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el mencionado derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC161-2010, de fecha 11/2/2011.

2.   Ahora bien, aclarado lo anterior, es necesario relacionar la jurisprudencia relevante para el análisis constitucional requerido, así se expondrán los criterios adoptados por esta Sala en cuanto a la rebeldía (3), el principio de legalidad (4) y la retroactividad de la ley, específicamente en materia penal (5).”

REBELDÍA EXIGE UNA OPORTUNA DECLARACIÓN JUDICIAL

"3. La jurisprudencia de este Tribunal respecto a la institución jurídica de la rebeldía ha sostenido que la misma implica el estado procesal de quien, siendo parte en un proceso penal como imputado – a tenor del Art. 91 Pr. Pn. derogado–, deja de acudir a la intimación
procesal que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido o se ausenta del lugar asignado para su residencia. Las tres situaciones descritas se reconducen a una actitud de desobediencia a la orden judicial. La rebeldía por motivo de la no comparecencia al llamamiento judicial, obedece a exigencias del derecho de contradicción que en nuestro proceso penal se encuentra garantizado al máximo, ya que nadie puede ser juzgado y condenado sin ser oído en juicio –ver sentencia del HC 69-2004, del 15/11/2004–.

Es preciso tener en cuenta que la situación legal de la rebeldía exige la oportuna declaración judicial; en ese sentido, si el imputado se encuentra en libertad, sin restricción alguna, deberá ser intimado en forma para que comparezca ante el juez o tribunal de la causa mediante la correspondiente citación judicial. Ahora bien, la desobediencia a ese llamamiento, es decir la no comparecencia salvo justa causa para ello, tendrá como resultado la orden de detención, materializada a través de la emisión de las órdenes de captura respectivas; esto último, partiendo del supuesto que el convocado a ese llamamiento ha tenido un conocimiento real de que debe comparecer y bajo qué finalidad –ver sentencia de HC 432-2013 del 04/06/2014–.”

 

DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EL JUZGAMIENTO DE UNA PERSONA DEBE REALIZARSE BAJO LOS SIGUIENTES PRESUPUESTOS

"4.  Se ha considerado jurisprudencialmente respecto del principio de legalidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución, que el juzgamiento de una persona debe realizarse "confirme" a los siguientes presupuestos: a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al "hecho" de que se trate. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la existencia de una ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación, promulgación, vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del "hecho" de que se trate; y c) debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que nos lleva a una sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia HC 261-2001 de Fecha 20/12/2002).

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el "hecho", al que se alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este –al hecho– indica que será aquel "de que se trate", es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencias de HC 118-2008 del 15/07/2010 y 380-2014 del 14/01/2015).”

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

"5. El artículo 21 de la Constitución expresa que "...Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo cuando la ley es de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente...". Para el presente análisis interesa la segunda excepción antes indicada –materia penal cuando la nueva ley sea favorable–.

Entonces, la retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas –reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia– dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución.

Por otro lado, la aplicación retroactiva de una norma debe preservar la seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho constitucional implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el destinatario del Derecho tenga la certeza de que su estatus jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través de procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias jurídicas de las acciones del ser humano, y las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.”


APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DECLARAR REBELDE SIN EXISTIR DECLARATORIA JUDICIAL EXPRESA, Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE PUES NO HABÍA DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA EN LA DEROGADA PARA REALIZARLO

“VI. 1. Pasando al análisis del caso concreto, se tiene que contra el señor RM se celebró audiencia preliminar el 06/09/2004, por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, según certificación de acta, en la que consta que el imputado no compareció, ignorándose la razón de su inasistencia, pero tomando en cuenta el juez que previamente se le había decretado detención provisional y se habían girado órdenes de captura, omitió reprogramar dicha audiencia, ratificó la medida cautelar impuesta y mandó librar nuevas órdenes de captura.

El 05/02/2016, el Juzgado de Instrucción de Mejicanos resolvió sobreseer definitivamente al favorecido, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad a los arts. 31 N° 4, 45 N°2 y 308 N° 4 C.Pr.Pn. derogado; pues el juez advirtió que transcurrieron más de diez años desde la última actuación judicial relevante –audiencia preliminar celebrada el 06/09/2004–.

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, contra la decisión referida admitió recurso de apelación y resolvió revocarla, con fundamento en que dentro de la normativa procesal penal derogada no existía disposición alguna para declarar la prescripción de la responsabilidad penal a favor de una persona declarada rebelde o cuya declaratoria se entiende tácita por existir órdenes de captura en su contra y estar archivado el proceso al no haber comparecido al mismo injustificadamente; ello en razón de que, en primer lugar, dicha normativa no regulaba la prescripción durante el procedimiento; y en segundo, en su art. 38 N° 1, regulaba como causa de interrupción de la prescripción la declaratoria de rebeldía del imputado, y en el inciso final disponía que desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzaría a correr íntegramente, sin contemplar un plazo específico, dejando la situación jurídica del acusado en un limbo hasta que compareciera al proceso.

Con lo anterior, dicho tribunal aseguró que la decisión recurrida es contraria a derecho, "...pues el juez instructor no estaba facultado para declarar la prescripción del proceso cuando la causa de esa inactividad ha sido por el estado de rebeldía del procesado...". Con base en ello, argumenta la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto en atención al principio Iuris Novit Curia; al respecto, hace consideraciones sobre el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al imputado, estableciendo que corresponde aplicar el vigente Código Procesal Penal, por ser la ley más favorable, que permitiría establecer si la responsabilidad penal del beneficiado había prescrito como consecuencia de la inactividad del proceso. Así, toma en cuenta los arts. 34 N° 1 y 36 N° 1 C.Pr.Pn. vigente, en los que se contempla los plazos de la prescripción de la persecución penal durante el procedimiento y la interrupción de ésta por la declaratoria de rebeldía.

2. A. A partir de ahí y de lo alegado por el pretensor, debe hacerse énfasis en que el punto en que radica concretamente el agravio es que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, consideró la condición de rebeldía del procesado sin que existiera una declaratoria judicial expresa por parte del Juzgado de Instrucción de Mejicanos, para aplicar retroactivamente la normativa procesal penal vigente, pues no había disposición legal alguna en la derogada para tener por prescrita la acción penal cuando el imputado se encuentra en esa situación, y así revocó el sobreseimiento definitivo dictado.

En tal sentido, debe determinarse si la resolución adoptada por el tribunal de alzada ante la situación jurídica del imputado en el proceso penal se encuentra apegada al principio de legalidad y garantiza su derecho a la seguridad jurídica.”

 

AL CONSTITUIR LA DECLARATORIA DE REBELDÍA UNA EXIGENCIA LEGAL INEXCUSABLE, NO RESULTA FACTIBLE QUE SE ESTIME SU EXISTENCIA TÁCITA SIN QUE REALMENTE HAYA SIDO PRONUNCIADA POR EL JUEZ CORRESPONDIENTE

“B. A ese efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la certificación remitida a esta sede, se inició proceso penal contra el señor RM, mediante requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, el que decretó en su contra instrucción formal con la sola vista del requerimiento, en virtud de haber intentado citar al acusado en su residencia sin que compareciera a dicha sede; posteriormente, el desarrollo de la causa se suspendió con la frustración de la audiencia preliminar que se pretendió llevar a cabo el 06/09/2004, por motivo de la incomparecencia del acusado ignorándose la razón, y en ella el Juez de Instrucción de Mejicanos ratificó la detención provisional y requirió girar nuevas órdenes de captura; en ese orden, dicha actuación judicial fue la última realizada.

Según oficio N° Z7A/SDM 129.05 del 08/02/2005, girado por la Policía Nacional Civil y dirigido al Juzgado de Instrucción de Mejicanos, no fue posible la captura del imputado, debido a que al apersonarse a su lugar de residencia, no fue encontrado, pero se entrevistó a la señora **********, quien manifestó que hace meses ya no reside en la zona y que al parecer se fue para el extranjero.

Así, la condición del procesado en la causa penal era de ausente y de acuerdo al art. 91 C.Pr.Pn. derogado, aquel podía ser considerado rebelde si se comprobaba que sin justa causa no compareció al proceso penal.

De manera que, la rebeldía es una condición procesal y no una mera situación de hecho, que se origina a causa de la contumacia de la persona contra la que se inicia la persecución penal, en tanto va seguida de una declaratoria judicial motivada fáctica y jurídicamente, en los términos exigidos por el art. 92 C.Pr.Pn. derogado –ver sentencia de HC 69-2004, antes citada-.

En este caso, a pesar de que existen, de acuerdo a la cámara, elementos objetivos que permitían indicar que el imputado se encontraba rebelde, dado que durante el proceso hasta la solicitud de prescripción, careció de voluntad para someterse a la justicia y tampoco tenía una causa justificada que diera lugar a legitimar su ausencia, en tanto agrega dicho tribunal que contra el favorecido se pronunció sentencia en el proceso de HC 40-2006 del 22/08/2006, en la que se resolvió que continuaran vigentes las órdenes de captura giradas en su contra; es ineludible que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos no declaró expresamente la rebeldía del acusado y por tanto la misma no puede ser asumida de hecho.

De modo que, al constituir la declaratoria de rebeldía una exigencia legal inexcusable, no obstante concurran aspectos que objetivamente permitan considerar la condición de rebelde del acusado, no resulta factible que se estime su existencia tácita sin que realmente haya sido pronunciada por el juez correspondiente, pues ella implica un análisis fáctico y jurídico de la situación del enjuiciado y que la autoridad brinde las razones en que sustenta el mismo.

Por tanto, la asunción tácita de la declaratoria de rebeldía del señor HNRM, constituye una vulneración tanto a su derecho de seguridad jurídica como al principio de legalidad, lo cual incide negativamente en su libertad física.”

 

AL HABER APLICADO LA CÁMARA DE MANERA RETROACTIVA LAS NORMAS RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y A LA INTERRUPCIÓN DE LA MISMA POR DECLARATORIA DE REBELDÍA DE ACUERDO A LA LEY. VIGENTE, VULNERÓ PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

“C. Tomando en consideración lo anterior, es decir, la inexistencia de declaratoria de rebeldía contra el procesado, pese a que existieron elementos objetivos que permitieron considerarlo en esa condición por parte de la cámara; es de hacer notar que para estimar la prescripción de la acción penal en el caso en discusión, debieron aplicarse las normas relativas a ella vigentes al momento de la última actuación judicial, teniendo en cuenta que no había declaratoria de rebeldía.

En ese sentido, la disposición pertinente a la prescripción de la acción penal favorable a la condición del imputado en el proceso penal es la contemplada en el art. 34 inc. 1° N° 1 C.Pr.Pn. derogado.

Por lo que, al haber aplicado la cámara de manera retroactiva las normas relativas a la prescripción de la acción penal durante el procedimiento y a la interrupción de la misma por declaratoria de rebeldía –arts. 35 y 36 inc. 1° N° 1° C.Pr.Pn. vigente–, vulneró tanto el principio de retroactividad de ley penal más favorable, como el de legalidad y el derecho de seguridad jurídica del señor HNRM con incidencia en su libertad física; en razón de que dicho tribunal asumió la existencia de un pronunciamiento judicial que nunca se emitió, con lo cual estimó que la situación jurídica a regular no estaba contemplada en las normas vigentes y por ello aplicó retroactivamente una norma menos favorable al imputado cuando no era posible hacerlo.

En otras palabras, el tribunal de alzada, para resolver la situación del procesado, utilizó disposiciones que no le eran aplicables, en tanto no fue declarado rebelde y como consecuencia la prescripción nunca se interrumpió; de manera que lo correspondiente era resolver con las normas vigentes al momento de la última actuación judicial –Código Procesal Penal derogado–, es decir, cuando el juzgado de instrucción ratificó la detención provisional y giró órdenes de captura, las cuales eran más favorables a la condición del acusado dentro de la causa penal.

A partir de la prescripción legal del art. 34 inc. 1° N° 1 C.Pr.Pn. derogado, de acuerdo a los pasajes del proceso penal incorporados a este expediente, la última actuación realizada fue la suspensión de la audiencia preliminar programada para el día 06/09/2004, en virtud de no haber comparecido el imputado a su celebración, sin que posteriormente haya sido declarado rebelde.

De manera que, los delitos de homicidio y homicidio tentado atribuidos al imputado, tienen una pena máxima que supera los diez años de prisión, por lo que al utilizar la regla indicada para la contabilización del plazo de prescripción se tiene que desde la última fecha de la actividad procesal 06/09/2004, hasta la pena de diez años prevista en el supuesto legal, la acción penal prescribió el 05/09/2014, es decir que a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional 05/05/2016, ya no era posible el ejercicio de la acción penal en contra del favorecido por el delito relacionado.

Como resultado de lo anterior y tomando en cuenta los presupuestos del hábeas corpus preventivo que fueron reservados previamente, específicamente el relacionado con que los motivos de la restricción a la libertad física ordenada sean contrarios a la Constitución para acceder al mismo; al constatarse que el fundamento pronunciado por la autoridad demandada que dio lugar a requerir la nueva emisión de orden de captura contra el señor RM vulnera los principios y derechos aludidos, la inconstitucionalidad alegada contra tal orden debe estimarse.”

 

INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA RESTRINGIR EL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA GIRADAS

“VII. En relación con los efectos de esta resolución debe indicarse que, según los pasajes correspondientes del proceso penal, existe vigente una orden de captura en contra del favorecido, emitida por el Juez de Instrucción de Mejicanos en el proceso penal que se le instruye por los delitos de homicidio y homicidio tentado y cuya referencia en dicha sede judicial es 119-06-2004; por lo que tomando en consideración que la acción penal en el caso en particular prescribió, resulta improcedente que sea en razón de ese proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad del señor RM.

En virtud de lo anterior, se ha determinado que no existe fundamento, en este momento, para restringir el derecho de libertad del favorecido, a través de órdenes de captura, giradas en el proceso penal relacionado; pues dichas órdenes se han emitido, como ya se indicó, en una acción penal prescrita.”