PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
TRIBUNAL HABILITADO PARA CONOCER CUANDO EL ASUNTO A DETERMINAR ES DICHA
DECISIÓN PROVOCA VULNERACIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA
“V. 1. Ante la queja planteada, inicialmente debe
aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, esta
Sala ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces competentes en
materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de libertad ha
sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción
prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales
legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional
está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha
decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el mencionado
derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC161-2010, de fecha
11/2/2011.
2. Ahora bien, aclarado lo anterior, es necesario relacionar la jurisprudencia
relevante para el análisis constitucional requerido, así se expondrán los
criterios adoptados por esta Sala en cuanto a la rebeldía (3), el principio de
legalidad (4) y la retroactividad de la ley, específicamente en materia penal (5).”
REBELDÍA EXIGE UNA OPORTUNA DECLARACIÓN JUDICIAL
"3. La jurisprudencia de este Tribunal respecto a la
institución jurídica de la rebeldía ha sostenido que la misma implica el estado
procesal de quien, siendo parte en un proceso penal como imputado – a tenor del
Art. 91 Pr. Pn. derogado–, deja de acudir a la intimación
procesal que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra
detenido o se ausenta del lugar asignado para su residencia. Las tres
situaciones descritas se reconducen a una actitud de desobediencia a la orden
judicial. La rebeldía por motivo de la no comparecencia al llamamiento
judicial, obedece a exigencias del derecho de contradicción que en nuestro
proceso penal se encuentra garantizado al máximo, ya que nadie puede ser
juzgado y condenado sin ser oído en juicio –ver sentencia del HC 69-2004, del
15/11/2004–.
Es preciso tener en cuenta que la situación legal de la rebeldía exige la
oportuna declaración judicial; en ese sentido, si el imputado se encuentra en
libertad, sin restricción alguna, deberá ser intimado en forma para que
comparezca ante el juez o tribunal de la causa mediante la correspondiente
citación judicial. Ahora bien, la desobediencia a ese llamamiento, es decir la
no comparecencia salvo justa causa para ello, tendrá como resultado la orden de
detención, materializada a través de la emisión de las órdenes de captura
respectivas; esto último, partiendo del supuesto que el convocado a ese
llamamiento ha tenido un conocimiento real de que debe comparecer y bajo qué
finalidad –ver sentencia de HC 432-2013 del 04/06/2014–.”
DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EL JUZGAMIENTO DE UNA PERSONA DEBE
REALIZARSE BAJO LOS SIGUIENTES PRESUPUESTOS
"4. Se ha considerado
jurisprudencialmente respecto del principio de legalidad, contenido en el
artículo 15 de la Constitución, que el juzgamiento de una persona debe
realizarse "confirme" a los siguientes presupuestos: a) el
derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un
órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley
anterior al "hecho" de que se trate. El derecho a la jurisdicción
consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces
naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a
todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la existencia de una
ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación, promulgación,
vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del "hecho" de que
se trate; y c) debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se
cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que
nos lleva a una sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia HC
261-2001 de Fecha 20/12/2002).
De acuerdo a
la jurisprudencia constitucional el "hecho", al que se alude
anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a
aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este –al hecho–
indica que será aquel "de que se trate", es decir,
acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista
material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencias de HC 118-2008
del 15/07/2010 y 380-2014 del 14/01/2015).”
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY
"5. El artículo 21 de la Constitución expresa que "...Las
leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo cuando la ley es de orden público,
y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente...". Para el
presente análisis interesa la segunda excepción antes indicada –materia penal
cuando la nueva ley sea favorable–.
Entonces, la
retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el
pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas –reguladas por normas en
vigor al tiempo de su existencia– dentro del ámbito de nuevas normas creadas
con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar
retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional, delimitado
expresamente por el artículo 21 de la Constitución.
Por otro lado, la aplicación retroactiva de una norma
debe preservar la seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho
constitucional implica una garantía para los derechos fundamentales de la
persona, y a la vez una limitación a la arbitrariedad del poder público, en el
sentido de que el destinatario del Derecho tenga la certeza de que su estatus
jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través de procedimientos
regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Así vista,
la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y
una razonable previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias
jurídicas de las acciones del ser humano, y las garantías de orden
constitucional de que gozan tales actos.”
APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DECLARAR REBELDE SIN EXISTIR
DECLARATORIA JUDICIAL EXPRESA, Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA PROCESAL
PENAL VIGENTE PUES NO HABÍA DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA EN LA DEROGADA PARA
REALIZARLO
“VI. 1. Pasando al análisis del caso concreto, se tiene
que contra el señor RM se celebró audiencia preliminar el 06/09/2004,
por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, según certificación de acta, en la
que consta que el imputado no compareció, ignorándose la razón de su
inasistencia, pero tomando en cuenta el juez que previamente se le había
decretado detención provisional y se habían girado órdenes de captura, omitió
reprogramar dicha audiencia, ratificó la medida cautelar impuesta y mandó librar
nuevas órdenes de captura.
El 05/02/2016, el Juzgado de Instrucción de Mejicanos resolvió sobreseer
definitivamente al favorecido, en virtud de la extinción de la acción penal por
prescripción, de conformidad a los arts. 31 N° 4, 45 N°2 y 308 N° 4 C.Pr.Pn.
derogado; pues el juez advirtió que transcurrieron más de diez años desde la
última actuación judicial relevante –audiencia preliminar celebrada el
06/09/2004–.
La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, contra la
decisión referida admitió recurso de apelación y resolvió revocarla, con
fundamento en que dentro de la normativa procesal penal derogada no existía
disposición alguna para declarar la prescripción de la responsabilidad penal a
favor de una persona declarada rebelde o cuya declaratoria se entiende tácita
por existir órdenes de captura en su contra y estar archivado el proceso al no
haber comparecido al mismo injustificadamente; ello en razón de que, en primer
lugar, dicha normativa no regulaba la prescripción durante el procedimiento; y
en segundo, en su art. 38 N° 1, regulaba como causa de interrupción de la
prescripción la declaratoria de rebeldía del imputado, y en el inciso final
disponía que desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzaría a
correr íntegramente, sin contemplar un plazo específico, dejando la situación
jurídica del acusado en un limbo hasta que compareciera al proceso.
Con lo anterior, dicho tribunal aseguró que la
decisión recurrida es contraria a derecho, "...pues el juez instructor no
estaba facultado para declarar la prescripción del proceso cuando la causa de
esa inactividad ha sido por el estado de rebeldía del procesado...". Con
base en ello, argumenta la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable al
caso concreto en atención al principio Iuris Novit Curia; al respecto,
hace consideraciones sobre el principio de retroactividad de la ley penal más
favorable al imputado, estableciendo que corresponde aplicar el vigente Código
Procesal Penal, por ser la ley más favorable, que permitiría establecer si la
responsabilidad penal del beneficiado había prescrito como consecuencia de la
inactividad del proceso. Así, toma en cuenta los arts. 34 N° 1 y 36 N° 1
C.Pr.Pn. vigente, en los que se contempla los plazos de la prescripción de la
persecución penal durante el procedimiento y la interrupción de ésta por la declaratoria
de rebeldía.
2. A. A partir de ahí y de lo alegado por el
pretensor, debe hacerse énfasis en que el punto en que radica concretamente el
agravio es que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
consideró la condición de rebeldía del procesado sin que existiera una
declaratoria judicial expresa por parte del Juzgado de Instrucción de
Mejicanos, para aplicar retroactivamente la normativa procesal penal vigente,
pues no había disposición legal alguna en la derogada para tener por prescrita
la acción penal cuando el imputado se encuentra en esa situación, y así revocó
el sobreseimiento definitivo dictado.
En tal sentido, debe determinarse si la resolución adoptada por el tribunal
de alzada ante la situación jurídica del imputado en el proceso penal se
encuentra apegada al principio de legalidad y garantiza su derecho a la
seguridad jurídica.”
AL CONSTITUIR LA DECLARATORIA DE REBELDÍA UNA EXIGENCIA LEGAL INEXCUSABLE,
NO RESULTA FACTIBLE QUE SE ESTIME SU EXISTENCIA TÁCITA SIN QUE REALMENTE HAYA
SIDO PRONUNCIADA POR EL JUEZ CORRESPONDIENTE
“B. A ese
efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la certificación remitida a
esta sede, se inició proceso penal contra el señor RM, mediante
requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, el
que decretó en su contra instrucción formal con la sola vista del
requerimiento, en virtud de haber intentado citar al acusado en su residencia
sin que compareciera a dicha sede; posteriormente, el desarrollo de la causa se
suspendió con la frustración de la audiencia preliminar que se pretendió llevar
a cabo el 06/09/2004, por motivo de la incomparecencia del acusado ignorándose
la razón, y en ella el Juez de Instrucción de Mejicanos ratificó la detención
provisional y requirió girar nuevas órdenes de captura; en ese orden, dicha
actuación judicial fue la última realizada.
Según oficio N° Z7A/SDM 129.05 del 08/02/2005, girado por la Policía
Nacional Civil y dirigido al Juzgado de Instrucción de Mejicanos, no fue
posible la captura del imputado, debido a que al apersonarse a su lugar de
residencia, no fue encontrado, pero se entrevistó a la señora **********, quien
manifestó que hace meses ya no reside en la zona y que al parecer se fue para
el extranjero.
Así, la condición del procesado en la causa penal era de ausente y de
acuerdo al art. 91 C.Pr.Pn. derogado, aquel podía ser considerado rebelde si se
comprobaba que sin justa causa no compareció al proceso penal.
De manera que, la rebeldía es una condición procesal y no una mera
situación de hecho, que se origina a causa de la contumacia de la persona
contra la que se inicia la persecución penal, en tanto va seguida de una
declaratoria judicial motivada fáctica y jurídicamente, en los términos
exigidos por el art. 92 C.Pr.Pn. derogado –ver sentencia de HC 69-2004, antes
citada-.
En este caso, a pesar de que existen, de acuerdo a la cámara, elementos
objetivos que permitían indicar que el imputado se encontraba rebelde, dado que
durante el proceso hasta la solicitud de prescripción, careció de voluntad para
someterse a la justicia y tampoco tenía una causa justificada que diera lugar a
legitimar su ausencia, en tanto agrega dicho tribunal que contra el favorecido
se pronunció sentencia en el proceso de HC 40-2006 del 22/08/2006, en la que se
resolvió que continuaran vigentes las órdenes de captura giradas en su contra;
es ineludible que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos no declaró
expresamente la rebeldía del acusado y por tanto la misma no puede ser asumida
de hecho.
De modo que, al constituir la declaratoria de rebeldía una exigencia legal
inexcusable, no obstante concurran aspectos que objetivamente permitan considerar
la condición de rebelde del acusado, no resulta factible que se estime su
existencia tácita sin que realmente haya sido pronunciada por el juez
correspondiente, pues ella implica un análisis fáctico y jurídico de la
situación del enjuiciado y que la autoridad brinde las razones en que sustenta
el mismo.
Por tanto, la asunción tácita de la declaratoria de
rebeldía del señor HNRM, constituye una vulneración tanto a su derecho
de seguridad jurídica como al principio de legalidad, lo cual incide
negativamente en su libertad física.”
AL HABER APLICADO LA CÁMARA DE MANERA RETROACTIVA LAS NORMAS RELATIVAS A LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y A LA INTERRUPCIÓN DE LA MISMA POR
DECLARATORIA DE REBELDÍA DE ACUERDO A LA LEY. VIGENTE, VULNERÓ PRINCIPIOS Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES
“C. Tomando en
consideración lo anterior, es decir, la inexistencia de declaratoria de
rebeldía contra el procesado, pese a que existieron elementos objetivos que
permitieron considerarlo en esa condición por parte de la cámara; es de hacer
notar que para estimar la prescripción de la acción penal en el caso en
discusión, debieron aplicarse las normas relativas a ella vigentes al momento
de la última actuación judicial, teniendo en cuenta que no había declaratoria
de rebeldía.
En ese sentido, la disposición pertinente a la prescripción de la acción
penal favorable a la condición del imputado en el proceso penal es la contemplada
en el art. 34 inc. 1° N° 1 C.Pr.Pn. derogado.
Por lo que, al haber aplicado la cámara de manera retroactiva las normas
relativas a la prescripción de la acción penal durante el procedimiento y a la
interrupción de la misma por declaratoria de rebeldía –arts. 35 y 36 inc. 1° N°
1° C.Pr.Pn. vigente–, vulneró tanto el principio de retroactividad de ley penal
más favorable, como el de legalidad y el derecho de seguridad jurídica del
señor HNRM con incidencia en su libertad física; en razón de que dicho
tribunal asumió la existencia de un pronunciamiento judicial que nunca se
emitió, con lo cual estimó que la situación jurídica a regular no estaba
contemplada en las normas vigentes y por ello aplicó retroactivamente una norma
menos favorable al imputado cuando no era posible hacerlo.
En otras palabras, el tribunal de alzada, para
resolver la situación del procesado, utilizó disposiciones que no le eran
aplicables, en tanto no fue declarado rebelde y como consecuencia la
prescripción nunca se interrumpió; de manera que lo correspondiente era
resolver con las normas vigentes al momento de la última actuación judicial –Código
Procesal Penal derogado–, es decir, cuando el juzgado de instrucción ratificó
la detención provisional y giró órdenes de captura, las cuales eran más
favorables a la condición del acusado dentro de la causa penal.
A partir de la prescripción legal del art. 34 inc. 1° N° 1 C.Pr.Pn.
derogado, de acuerdo a los pasajes del proceso penal incorporados a este
expediente, la última actuación realizada fue la suspensión de la audiencia
preliminar programada para el día 06/09/2004, en virtud de no haber comparecido
el imputado a su celebración, sin que posteriormente haya sido declarado
rebelde.
De manera que, los delitos de homicidio y homicidio tentado atribuidos al
imputado, tienen una pena máxima que supera los diez años de prisión, por lo
que al utilizar la regla indicada para la contabilización del plazo de
prescripción se tiene que desde la última fecha de la actividad procesal 06/09/2004,
hasta la pena de diez años prevista en el supuesto legal, la acción penal
prescribió el 05/09/2014, es decir que a la fecha de presentación de la
solicitud de este proceso constitucional 05/05/2016, ya no era posible el
ejercicio de la acción penal en contra del favorecido por el delito
relacionado.
Como resultado de lo anterior y tomando en cuenta los presupuestos del hábeas
corpus preventivo que fueron reservados previamente, específicamente el
relacionado con que los motivos de la restricción a la libertad física ordenada
sean contrarios a la Constitución para acceder al mismo; al constatarse que el
fundamento pronunciado por la autoridad demandada que dio lugar a requerir la
nueva emisión de orden de captura contra el señor RM vulnera los principios y derechos aludidos, la inconstitucionalidad alegada
contra tal orden debe estimarse.”
INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA RESTRINGIR EL DERECHO DE LIBERTAD DEL
FAVORECIDO A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA GIRADAS
“VII. En relación con los efectos de esta resolución
debe indicarse que, según los pasajes correspondientes del proceso penal,
existe vigente una orden de captura en contra del favorecido, emitida por el
Juez de Instrucción de Mejicanos en el proceso penal que se le instruye por los
delitos de homicidio y homicidio tentado y cuya referencia en dicha sede
judicial es 119-06-2004; por lo que tomando en consideración que la acción
penal en el caso en particular prescribió, resulta improcedente que sea en
razón de ese proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental
de libertad del señor RM.
En virtud de lo anterior, se ha determinado que no existe fundamento, en
este momento, para restringir el derecho de libertad del favorecido, a través
de órdenes de captura, giradas en el proceso penal relacionado;
pues dichas órdenes se han emitido, como ya se indicó, en una acción penal
prescrita.”