RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

SU FINALIDAD ES POTENCIAR QUE LOS PARTICULARES DISCUTAN EN SEDE ADMINISTRATIVA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DAR A LA ADMINISTRACIÓN LA POSIBILIDAD DE RESPONDER AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

 

     “IV. La parte actora ha expresado que el Tribunal de Servició Civil, con el acto que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por motivos de extemporaneidad, irrespetó derechos como el de audiencia, defensa y debidoproceso, consecuentemente, dicha actuación se encuentra revestida de ilegalidad.

         Respecto de lo argumentado por las partes esta Sala estima considerar:

     Sobre tal planteamiento, es importante señalar que los recursos son los instrumentos de control previstos en la ley para la impugnación de las resoluciones, los cuales tienen la finalidad de subsanar los errores de fondo o de forma en que hayan incurrido las autoridades al dictarlas. Así pues, para hacer efectivo el referido control en sede administrativa la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para someter una pretensión de modificación o revocación, ante un órgano administrativo, de un acto dictado por el mismo o por un inferior jerárquico.            

    Lo anterior implica que los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica por considerarla ilegal. Entonces, la finalidad de los recursos es potenciar que los particulares discutan en sede administrativa los actos administrativos y dar a la Administración la posibilidad de responder al fondo del asunto controvertido.”

 

ESTÁ VINCULADO INTRÍNSECAMENTE CON EL DEBIDO PROCESO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE ACUDIR A INTERPRETACIONES ABIERTAMENTE RESTRICTIVAS CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD DE CONOCER UN RECURSO SOBRE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA

 

     “Al respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo dictada a las diez horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de junio de dos mil diez, referencia 112- 2008, expresó: «El derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad pará las partes a fin de que tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento (...) Una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una especifica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional (...)»

     De ahí que el derecho a recurrir está vinculado intrínsecamente con el debido proceso y, por tanto,la Administración Pública no puede acudir a interpretaciones abiertamente restrictivas cuando exista la posibilidad de conocer un recurso sobre una decisión administrativa. Ahora bien, tal afirmación no debe llevar a suponer la admisión automática de recursos que no cumplan los límites mínimos exigidos en la ley, porque el legislador ha regulado para cada materia los requisitos de procedencia que deben vencerse para lograr que una instancia superior conozca sobre el asunto en cuestión y, en caso que los mismos no se observen, las autoridades deberán declarar inadmisibles o improponiblestales recursos, no siendo tales decisiones vulneradoras del orden constitucional y legal.”

           

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO CUANDO SE HA PRESENTADO EN TIEMPO EL RECURSO QUE FUE DECLARADO EXTEMPORANEO

 

“En el presente caso, el demandante estima que el Tribunal de Servicio Civil actuó fuera del marco de la ley al declarar inadmisible el recurso de revisión, no obstante haberlo presentado en tiempo y en forma, cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 56 de la Ley de Servicio Civil.

      Por otra parte, la autoridad demandada sostiene que «(...) el mencionado recurso, fue presentado extemporáneamente, porque el último día hábil para presentar el recurso venció el día cuatro de mayo del año dos mil once y, fue interpuesto el día veintidós de mayo del año dos mil once, de acuerdo a lo consignado en el sello de recibido de la Comisión de Servicio Civil de la Corte de Cuentas, es decir catorce días después de haber vencido el término que la ley establece para interponer el recurso de revisión (...)» (folio 273 vuelto del expediente judicial).

El artículo 55 de la Ley de Servicio Civil contempla: «Para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: (...) d) (...) La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido».

A continuación, el articulo 56 prescribe: «La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en el se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal.

Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia» (negrillas suplidas).

El trámite de dicho recurso; se desarrolla en el artículo 57de1 cuerpo normativo en comento «El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y  dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo.

La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera
instancia, más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de estos a tomar represalias contra aquellos »

De lo regulado en los preceptos legales citados el legislador ha contemplado que, al no estar de acuerdo con la decisión de la Comisión de Servicio Civil, la autoridad o jefe y el funcionario o empleado tienen como vía procesal interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad dentro; del plazo de tres días hábiles, que se contaran a partir del día siguiente de haberse notificado la resolución que se pretende impugnar.

Interpuesto el recurso supra relacionado, la Comisión de Servicio Civil, podrá admitirlo si cumple con los presupuestos  y requisitos para su  admisión y a continuación deberá remitirlo en el mismo día al Tribunal de Servicio Civil, quien es la autoridad competente para revocar, confirmar o modificar el fallo de la primera instancia.

De la documentación agregada al proceso la cual forma parte del expediente administrativo, se extraen los siguientes hechos:

(i) A folios 17 al 28, se encuentra la resolución dictada por la Comisión de Servicio Civil-relacionada con las diligencias de destitución promovidas por la Directora de Recursos Humanos, actuando en nombre y representación del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, contra el señor S. S. N., nombrado como Vigilante III de dicha institución-a las quince horas y cincuenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil oncey, según el acta de notificación agregada a folio 256, dicha resolución fue notificada a la Directora de Recursos Humanos, a las diez horas y seis minutos del día treinta de abril del dos mil once.

(ii) A folio 30, se incorporo el escrito de recurso de revisión interpuesto por la referida Directora ante la Comisión de Servicio Civil, dicho escrito contiene en la parte superior derecha un sello de la referida Comisión, en el que se consignó las diez horas treinta y seis y minutos del día dos de mayo de dos mil once, con constancia de recibido por Lilian.

(iii) Con fecha dos de mayo de dos mil once, la Comisión de Servicio Civil dicta resolución admitiendo el recurso (folio 260), ordenando remitir el expediente al Tribunal de Servicio Civil (264).

(iv)    A folio 265, se agregó la boleta de control de recepción del recurso de revisión por parte del Tribunal de Servicio Civil, consignando como fecha de recibo el tres de mayo del dos mil once.

No obstante lo detallado en el numeral (ii), a folio 259 del expedientese encuentra un escrito que también contiene recurso de revisión con los mismos datos que el agregado a folio 30, sin embargo, la fecha de recibido varía, pues en este último se consignó el día veintidós de mayo de dos mil once, también recibido por Lilian, lo cual evidentemente constituye un error material.

De los datos verificados en el expediente administrativo esa Sala puede concluir, que la resolución desestimatoria de la Comisión de Servicio Civil, le fue notificadaal Presidente de la Corte de Cuentas de la República el treinta de abril de dos mil once, éste recurrió el día dos de mayo del mismo añopor consiguiente, el recurso de revisión fue presentado en tiempo de conformidad al artículo 56 de la Ley de Servicio Civil.

De ahí que la actuación del Tribunal de Servicio Civil es ilegal.”