RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SU FINALIDAD ES POTENCIAR QUE LOS PARTICULARES DISCUTAN EN SEDE
ADMINISTRATIVA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DAR A LA ADMINISTRACIÓN LA
POSIBILIDAD DE RESPONDER AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
“IV. La parte actora ha
expresado que el Tribunal de Servició Civil, con el acto que declaró
inadmisible el recurso de revisión interpuesto por motivos de extemporaneidad, irrespetó
derechos como el de audiencia, defensa y debidoproceso, consecuentemente, dicha
actuación se encuentra revestida de ilegalidad.
Respecto
de lo argumentado por las partes esta Sala estima considerar:
Sobre
tal planteamiento, es importante señalar que los recursos son los instrumentos
de control previstos en la ley para la impugnación de las resoluciones, los
cuales tienen la finalidad de subsanar los errores de fondo o de forma en que
hayan incurrido las autoridades al dictarlas. Así pues, para hacer efectivo el
referido control en sede administrativa la ley crea expresamente la figura del
recurso administrativo como un medio de defensa para someter una pretensión de modificación o
revocación, ante un órgano administrativo, de un acto dictado por el mismo o
por un inferior jerárquico.
Lo anterior implica que los recursos
administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para
solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución
administrativa que afecta su esfera jurídica por considerarla ilegal. Entonces,
la finalidad de los recursos es potenciar que los particulares discutan en sede
administrativa los actos administrativos y dar a la Administración la
posibilidad de responder al fondo del asunto controvertido.”
ESTÁ VINCULADO INTRÍNSECAMENTE
CON EL DEBIDO PROCESO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE ACUDIR A
INTERPRETACIONES ABIERTAMENTE RESTRICTIVAS CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD DE
CONOCER UN RECURSO SOBRE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
“Al
respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo dictada a las
diez horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de junio de dos mil diez,
referencia 112- 2008, expresó: «El derecho a los medios impugnativos o derecho
a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien
esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en
cuanto constituye una facultad pará las partes a fin de que tengan la
posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la
resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en
grado de conocimiento (...) Una vez que el legislador ha establecido un medio
para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o
procedimiento, o para una especifica clase de resoluciones, el derecho de
acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional (...)»
De
ahí que el derecho a recurrir está vinculado intrínsecamente con el debido
proceso y, por tanto,la Administración Pública no puede acudir a
interpretaciones abiertamente restrictivas cuando exista la posibilidad de conocer un recurso sobre una decisión administrativa. Ahora bien, tal afirmación no
debe llevar a suponer la admisión automática de recursos que no cumplan los
límites mínimos exigidos en la ley, porque el legislador ha regulado para cada
materia los requisitos de procedencia que deben vencerse para lograr que una
instancia superior conozca sobre el asunto en cuestión y, en caso que los
mismos no se observen, las autoridades deberán declarar inadmisibles o
improponiblestales recursos, no siendo tales decisiones vulneradoras del orden
constitucional y legal.”
PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO
IMPUGNADO CUANDO SE HA PRESENTADO EN TIEMPO EL RECURSO QUE FUE DECLARADO
EXTEMPORANEO
“En el presente caso, el demandante estima que el Tribunal de Servicio Civil actuó fuera del marco de la ley al declarar inadmisible el recurso de revisión, no obstante haberlo presentado en tiempo y en forma, cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 56 de la Ley de Servicio Civil.
Por otra
parte, la autoridad demandada sostiene que «(...) el mencionado
recurso, fue presentado extemporáneamente, porque el último día hábil para
presentar el recurso venció el día cuatro de mayo del año dos mil once y, fue
interpuesto el día veintidós de mayo del año dos mil once, de acuerdo a lo
consignado en el sello de recibido de la Comisión de Servicio Civil de la Corte
de Cuentas, es decir catorce días después de haber vencido el término que la
ley establece para interponer el recurso de revisión (...)» (folio
273 vuelto del expediente judicial).
El artículo
55 de la Ley de Servicio Civil contempla: «Para proceder al
despido o destitución se observarán las reglas siguientes: (...) d) (...) La
Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime
necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los
cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de
destitución o despido».
A continuación, el articulo 56 prescribe: «La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en el se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal.
Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia» (negrillas suplidas).
El
trámite de dicho recurso; se desarrolla en el artículo 57de1 cuerpo normativo
en comento «El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola
vista de los autos y dentro de tres días
contados desde el siguiente al de su recibo.
La
sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de
primera
instancia, más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también,
si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto
de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que
motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de
parte de estos a tomar represalias contra aquellos »
De lo regulado en los preceptos legales citados el legislador ha contemplado que, al no estar de acuerdo con la decisión de la Comisión de Servicio Civil, la autoridad o jefe y el funcionario o empleado tienen como vía procesal interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad dentro; del plazo de tres días hábiles, que se contaran a partir del día siguiente de haberse notificado la resolución que se pretende impugnar.
Interpuesto
el recurso supra relacionado, la Comisión de Servicio Civil, podrá
admitirlo si cumple con los presupuestos y requisitos para su admisión y a continuación deberá remitirlo en
el mismo día al Tribunal de Servicio Civil, quien es la autoridad competente
para revocar, confirmar o modificar el fallo de la primera instancia.
De
la documentación agregada al proceso la cual forma parte del expediente
administrativo, se extraen los siguientes hechos:
(i)
A folios 17 al 28, se encuentra
la resolución dictada por la Comisión de Servicio Civil-relacionada con las
diligencias de destitución promovidas por la Directora de Recursos Humanos,
actuando en nombre y representación del Presidente de la Corte de Cuentas de la
República, contra el señor S. S. N., nombrado como Vigilante III de dicha
institución-a las quince horas y cincuenta minutos del día cuatro de abril del año
dos mil oncey, según el acta de notificación
agregada a folio 256, dicha resolución fue
notificada a la Directora de Recursos Humanos, a las diez horas y seis minutos
del día treinta de abril del dos mil once.
(ii)
A folio 30, se incorporo el
escrito de recurso de revisión interpuesto por la referida Directora ante la
Comisión de Servicio Civil, dicho escrito contiene en la parte superior derecha
un sello de la referida Comisión, en el que se consignó las diez horas treinta
y seis y minutos del día dos de mayo de dos mil once, con constancia de
recibido por Lilian.
(iii)
Con fecha dos de mayo de dos
mil once, la Comisión de Servicio Civil dicta resolución admitiendo
el recurso (folio 260), ordenando remitir el expediente al Tribunal de Servicio
Civil (264).
(iv) A folio 265, se
agregó la boleta de control de recepción del recurso de revisión por parte del
Tribunal de Servicio Civil, consignando como fecha de recibo el tres de mayo
del dos mil once.
No obstante lo detallado en el
numeral (ii), a folio 259 del expedientese encuentra un escrito que también
contiene recurso de revisión con los mismos datos que el agregado a folio 30,
sin embargo, la fecha de recibido varía, pues en este último se consignó el día
veintidós de mayo de dos mil once, también recibido por
Lilian, lo cual evidentemente constituye un error material.
De los datos verificados en el
expediente administrativo esa Sala puede concluir, que la resolución
desestimatoria de la Comisión de Servicio Civil, le fue notificadaal Presidente
de la Corte de Cuentas de la República el treinta de abril de dos mil once,
éste recurrió el día dos de mayo del mismo añopor consiguiente, el recurso de
revisión fue presentado en tiempo de conformidad al artículo 56 de la Ley de
Servicio Civil.