FEDATARIO
REPRESENTANTE
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL CUAL EL CÓDIGO TRIBUTARIO LE ASIGNA
DETERMINADAS FUNCIONES, QUIEN DEBE ESTAR DEBIDAMENTE COMISIONADO
“C) Vulneración a los
principios de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que el acta del
comprobación no cumple con los requisitos del artículo 181 del Código
Tributario.
La
parte actora sostuvo que el fedatario no cumplió con los requisitos del
artículo 181 del CT para la emisión del acta de comprobación pues no consignó
el momento en que pagó la compra, además en el acta referida se hizo constar
que se le emitió y entregó la factura correspondiente a dicha compra después de
haberse identificado como fedatario. Por lo que hay una aceptación por parte
del fedatario que si se le entregó factura.
Las
autoridades demandadas sostuvieron que de conformidad al artículo 180 del
Código Tributario el acta de comprobación tiene fuerza probatoria por cuanto
las actuaciones de los fedatarios se reputan legítimas; es decir, que los
hechos relacionados en la misma se tienen por ciertos ya que- ha sido el propio
legislador el que ha dado el valor probatorio a las actuaciones realizadas por
el fedatario, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 208 y el artículo
181 inciso tercero del Código Tributario. El fedatario hizo constar que realizó
la compra del combustible, sin embargo, no se le emitió ni entregó factura al
momento de efectuar el pago.
Esta
Sala hace las siguientes consideraciones:
El
fedatario es un representante de la Administración Tributaria al cual el Código
Tributario le asigna determinadas funciones, quien debe estar debidamente
comisionado, tal y como lo regula el artículo 173 literal p) del Código
Tributario que establece «La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de
exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus
facultades la Administración Tributaria podrá especialmente: (...) p) Comisionar
empleados en calidad de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con la emisión de documentos, sus requisitos y la de
inscribirse en el Registro de Contribuyentes, de acuerdo a las disposiciones de
este Código (...)» y el artículo 179 del mismo cuerpo legal dispone «Con el
propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar
facturas o documentos equivalentes establecidos en el presente Código y de
inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria
podrá comisionar empleados en calidad de Fedatarios».”
FACULTADO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE
EMITIR Y ENTREGAR FACTURAS O DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“La
figura del fedatario tiene como objetivo, entre otros, constatar el
cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas o documentos
equivalentes por cada operación que se: realice, así como que se cumplan los
requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse en el Registro
de Contribuyentes –arts. 179 y 180 del Código Tributario–.”
ACTUACIONES REALIZADAS POR ÉL SE REPUTAN LEGÍTIMAS, POR LO QUE EL
ACTA DE COMPROBACIÓN QUE ÉSTE LEVANTA EN EL ACTO DE LA VERIFICACIÓN RESPECTO DE
LAS INFRACCIONES CONSTATADAS TIENEN FUERZA PROBATORIA
“El
Código Tributario establece los parámetros de actuación de dicho comisionado,
en correspondencia con el principio de legalidad, es decir, los límites de
actuación de los mismos, el artículo 181 del código en comento, regula lo
relacionado al procedimiento de verificación que realiza el fedatario, así:
«El Fedatario realizará
visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de
servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de
emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen los
requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de
Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria.
En el caso de verificar
incumplimiento de las referidas obligaciones, procederá a identificar su
calidad de Fedatario, a entregar el auto que lo faculta realizar la
verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones
verificadas, la que deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
a) Deberá
elaborarse en duplicado, entregando la copia al sujeto pasivo o persona mayor
de edad que realiza las ventas o preste los servicios en los locales,
establecimientos, oficinas, consultorios o lugares análogos, según corresponda;
b) Expresar
en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubieren suscitado y las
disposiciones legales infringidas;
c) Nombre,
denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de
registro del contribuyente;
d) Descripción
detallada de los bienes y servicios que permita individualizarlos, así como el
monto de la operación;
e) Lugar
y fecha del levantamiento del acta;
j) Firma,
nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la
Licencia de Conducir o Tarjeta de Afiliación del Seguro Social y para los
extranjeros el número de Pasaporte o Carnet de residente; u otro documento de
identificación que establezca el Reglamento de Aplicación de este Código, del
sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se
encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por
cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en
este literal, existiere negativa para firmar o no se aceptare recibir la copia
del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias,
sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella.
g) Nombre y firma del Fedatario
(...) La emisión y entrega de factura o documento equivalente que el
contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario, no
liberará la omisión verificada ni la imposición de las sanciones
correspondiente».
Del
expediente administrativo de la DGII se extrae:
1.
A folio 1 corre agregado el auto de comisión de fecha veinticinco de octubre de
dos mil doce, por medio del cual el Subdirector Integral de Grandes
Contribuyentes comisionó al fedatario José Giovanny F. S. para que verificara
el cumplimiento de la obligación legal de emitir y entregar facturas o
documentos equivalentes por la sociedad actora, conforme a los términos
regulados en los artículos 173 literal p), 179 y 180 del CT al contribuyente,
ahora demandante Carlos Denis R. V.
2.
A folio 3 del expediente administrativo consta el acta de comprobación firmada
por el fedatario y la persona al servicio del contribuyente, en la misma se
estableció lo siguiente: «(...) En
veinticinco avenida norte, Calle Gabriela Mistral, Municipio y Departamento de
San Salvador, a las once horas veinticinco minutos del día veintiséis de
octubre de dos mil doce, presentes Sandra Elizabeth H. y José Giovanny F. S.,
el (la) primero(a) mayor de edad (…) quien se encuentra al servicio del (la)
contribuyente; en el establecimiento denominado “Texaco Centroamerica (sic)” (...)
propiedad del (la) contribuyente Carlos Denis R. V. (...) y el (la) segundo (a)
Fedatario de la Administración Tributaria, lugar en el que este último constató
el incumplimiento de la obligación de emitir y entregar factura o documento
equivalente autorizado, situación que constituye infracción al artículo 107
incisos segundo y sexto del Código Tributario, lo que pudo verificarse mediante
el procedimiento siguiente: Ingresé al
establecimiento relacionado al inicio de la presente a las diez horas treinta
minutos del día veintiséis de octubre de dos mil doce, en calidad de
adquirente de bienes habiendo efectuado la compra de seis punto noventa y dos
cinco (6.952) galones de combustible de la Marca (sic) super (sic), pagando por
cada uno el valor de cuatro dólares sesenta y cinco centavos de dólar ($4.65) por lo cual cancelé la suma de treinta y
dos dólares veinte centavos de dólar ($32.20) pero, no se me emitió la factura
o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria, que
soporte la compra de bienes antes descrita, en razón de lo cual me identifiqué
como Fedatario de la Administración Tributaria, notifiqué el auto de comisión
emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección Integral e
Grandes Contribuyentes, por medio de Sandra Elizabeth H. M., quien está al
servicio de la referida contribuyente social en el citado lugar (...) habiéndose comprobado el incumplimiento
antes descrito procedí a levantar y suscribir la presente Acta de
Comprobación. Es de mencionar, que después de haberme identificado como
fedatario, se me emitió y entregó la factura número dos seis cinco ocho cero
cinco (265805), con fecha de emisión veintiséis de octubre de dos mil doce, por
valor de treinta y dos dólares veinte centavos de dólar ($32.20). Lo anterior
se establece conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código Tributario,
para que surta los efectos legales consiguientes y para constancia firmamos
entregándose copia de 7 la presente acta» (negritas suplidas).
La
demandante social alegó que el fedatario no consignó en qué momento pagó la
compra; sostuvo que el fedatario aceptó que se le emitió y entregó la factura
después de que se identificó como tal y que según la factura entregada ésta se
emitió a las diez horas cuarenta y tres minutos y treinta segundos del
veintiséis de octubre de dos mil doce.
Al
verificar el acta anteriormente transcrita se tiene que el fedatario cumplió
con todos los requisitos establecidos en la ley, dándole especial relevancia a
los hechos ocurridos en la verificación y haciendo constar que: (1) Ingresó al
establecimiento a las diez horas treinta minutos del día veintiséis de octubre
de dos mil doce; (2) canceló la suma de treinta y dos dólares veinte centavos
de dólar ($32.20) por el combustible pero, no se le emitió la factura o
documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria; (3) en razón
de lo cual se identificó como Fedatario de la Administración Tributaria; (4)
comprobó el incumplimiento por lo que procedió a levantar el acta; (5) después
de haberse identificado como fedatario, se le emitió y entregó la factura.
Del
orden cronológico de los hechos, se advierte que no es cierto que el demandante
haya emitido y entregado la factura en el momento que la ley establece, ya que
de conformidad al inciso 6° del artículo 107 CT en referencia «Los contribuyentes deberán emitir y
entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de
conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios»
(negritas suplidas).
Por
su parte el artículo 18 letra e) del mismo cuerpo legal establece «Las prestaciones de servicios como hecho
generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál
circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: a) Cuando se
emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 (derogados)
de esta ley; b) Cuando se dé término a la prestación; c) Cuando se entregue el
bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce; d)
Cuando se entregue o ponga a disposición el bien o la obra, si la prestación
incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecución de una obra; y e) Cuando se pague totalmente el valor de
la contraprestación o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo,
según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador
de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipación a
la prestación de ellos» (negritas
suplidas).
En
el presente caso, la parte actora emitió y entregó la factura después de que el
fedatario pagó por los servicios y comprobara el incumplimiento de no emitir y
entregar factura, por lo tanto no se advierte violación al artículo 181 CT.
Adicionalmente, es importante señalar que el artículo 180 del Código Tributario
establece que el acta de comprobación se reputa legítima y que la misma tiene
fuerza probatoria, por lo que los hechos que en la misma son consignados se
tiene por ciertos.
Por
todo lo anterior, se puede concluir que el señor José Giovanny F. S., se
encontraba debidamente comisionado como Fedatario de la Administración
Tributaria, para que verificara el cumplimiento de las obligaciones de emitir y
entregar facturas en el establecimiento comercial de la sociedad demandante; y
que el mismo realizó el procedimiento de verificación de conformidad con el
artículo 181 del Código Tributario, haciendo constar en el acta de comprobación
los hechos ocurridos en la verificación del incumplimiento de la obligación de
emitir facturas, tanto que relacionó en la referida acta, que después de
haberse verificado el incumplimiento y de identificarse como fedatario, se le
emitió y entregó la correspondiente factura, razón por la cual la dirección
demandada aplicó la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%) prevista en
el artículo 261 numeral 1) del CT. Consecuentemente, no se vislumbra ninguna
violación a los principios legalidad y seguridad jurídica, en razón de que el
acta de comprobación cumple con los requisitos del artículo 181 del Código
Tributario.”