CIERRE DE ESTABLECIMIENTO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
TÉCNICA DE AUTORIZACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE POTESTADES TIENE
LA FUNCIÓN DE OTORGAR O DENEGAR LICENCIAS O PERMISOS CON OBSERVANCIA DE LA
LEGALIDAD, VERIFICANDO LOS REQUISITOS NORMATIVOS
“Precisadas las posiciones
jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. La Administración Pública en el
ejercicio de sus potestades, se le otorga la función de otorgar o denegar
licencias o permisos con observancia de la legalidad; es decir, verificando los
requisitos normativos que se establezcan. Esto se identifica como “técnica de
autorización”, definida como la actividad administrativa mediante la cual la
Administración, por mandato de la ley, habilita -o no- el derecho del
administrado para ejercer una actividad bajo un criterio de legalidad y
oportunidad.
Así, la denominada técnica autorizatoria implica no sólo el control previo
del ejercicio de derechos u observancia de legalidad, sino que se extiende a la
regulación de la actividad en su totalidad, procedimientos, competencias,
consecuencias jurídicas, entre otros, a fin de orientar y dirigir la actividad
autorizada conforme a los objetivos previamente definidos en las normas
aplicables.”
DIFERENCIA ENTRE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
“En relación a ello es preciso acotar que en el ámbito del derecho
administrativo existe una clara diferencia entre las medidas de
restablecimiento de la legalidad y las sanciones administrativas.
Las medidas de restablecimiento de la legalidad (que son también actos
administrativos desfavorables), parten de la función defensiva del ordenamiento
jurídico y su carácter obligatorio o imperativo. Estas permiten imponer
coactivamente la obediencia al derecho mediante la cesación forzosa de la
situación de desobediencia. El objetivo de la medida de restablecimiento de
legalidad es reponer el “statu quo” a una situación conforme a derecho,
verbigracia: la revocación de una autorización, las órdenes administrativas, el
decomiso de bienes, la incautación o intervención temporal de bienes y efectos,
etcétera.
Por el contrario, la sanción
administrativa es un acto de gravamen producto de la comprobación de una
conducta ilícita o infracción, a través de la cual se afecta negativamente la esfera
jurídica de los particulares, ya sea mediante la privación de un derecho o de
una determinada actividad, o mediante la imposición de un deber antes
inexistente. La sanción administrativa tiene una finalidad esencialmente
represiva o de castigo. En la sanción administrativa, el legislador tipifica la
infracción, establece la sanción y atribuye a la administración la potestad de
aplicarla. Verbigracia, una multa por la comprobación del cometimiento de una
infracción a la ley.”
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
“Lo anterior es reafirmado por
la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas
cincuenta y tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce
(inconstitucionalidad de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La
potestad sancionadora de la Administración está, en efecto, relacionada
directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer un control social
coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones frente a conductas
constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de los administrados
por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en
los cuales se concreta el interés general. En estos términos, la sanción
administrativa es un mal infligido como consecuencia de una actuación que
constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente,
en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o,
incluso, el arresto del infractor. Por su lado, y como ya se expuso, la técnica
autorizatoria está en relación directa con el ejercicio de actividades que
requieren intervención estatal y se caracteriza por establecer, en términos
generales, los requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de
intervención, además, abarca el control del despliegue de la actividad del
particular, de tal suerte que dentro de su cobertura material se incluye la
potestad de ejecutar las consecuencias del incumplimiento de aquellos
requisitos y condiciones, para contrarrestar el estado de ilegalidad del
administrado. La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la
potestad sancionatoria surge -generalmente- ante las conductas del administrado
tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la técnica autorizatoria se
crea para regular el ejercicio de derechos o actividades que normalmente
competen a los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al interés
común y sin lesionar derechos de terceros».
ii.
Conforme con lo precisado los párrafos anteriores, en el presente caso, el acto
administrativo que ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado “Las
Carnitas de Don Frank”, no constituye una sanción administrativa.”
SI EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE LA INSPECCIÓN, DE LOS REQUERIMIENTOS DEL PERMISO, SE CONCEDIÓ PLAZOS
RAZONABLES, NO HAY ILEGALIDAD EN LO ACTUADO
“Frente a tal premisa debe
analizarse si los vicios de ilegalidad alegados por la demandante pueden
configurarse.
Al respecto, el demandante señala que la autoridad demandada no desarrolló
el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones regulado en el
título IV, capítulo II, artículos 56 al 58 de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, el cual
garantiza el derecho de defensa.
De acuerdo a los párrafos precedentes, el procedimiento administrativo del
presente caso no se basó en la imputación de infracciones y sanciones
administrativas para estimar una fase contradictoria con el objeto de ejercer
el derecho de defensa, en los términos planteados por el demandante, puesto que
la actividad desarrollada por la autoridad demandada que ordenó el cierre del
establecimiento fue producto del ejercicio de la técnica autorizadora y no de
la potestad administrativa sancionadora.
Por otra parte, esta Sala
considera necesario establecer que, según el expediente administrativo del
caso, a la parte demandante le fueron notificadas las actuaciones
administrativas con trascendencia para su esfera de derechos.
A folios 4 vuelto del expediente administrativo identificado con la
referencia 44- D1/CH-N6-2010 se encuentra la notificación realizada al
demandante de la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día
siete de octubre de dos mil diez, mediante la cual se le citó para que en el
plazo perentorio de tres días hábiles posteriores a la notificación, presentara
la prueba de descargo respectiva, de conformidad a lo establecido en el
artículo 26-B numerales 1 y 2 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de
Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador.
A folio 16 vuelto del relacionado expediente administrativo se encuentra
una notificación realizada a la parte actora, de la resolución de las once
horas con cincuenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diez, donde
nuevamente se le citó para que en el plazo perentorio de tres días hábiles
posteriores a la notificación, presentara la prueba de descargo respectiva, de
conformidad a lo establecido en el artículo 26-B numerales 1 y 2 de la
Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Municipio de San Salvador,
De acuerdo a lo anterior, se concluyente que el demandante tuvo
conocimiento de la naturaleza y objetivos del procedimiento administrativo
iniciado por Director Ejecutivo Distrital Uno de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, de la inspección realizada y de los requerimientos del permiso para el consumo de
bebidas alcohólicas. Además, esta Sala advierte que se concedió al demandante
plazos razonables para comprobar sus posiciones respecto el cumplimiento de la
Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Municipio de San Salvador.
A pesar de ello, la actora fue
incapaz de acreditar que contaba con el permiso para el consumo de bebidas
alcohólicas que establece el artículo 9 de la mencionada normativa para seguir
funcionando el establecimiento.
En suma, a partir de lo
expuesto en los párrafos precedentes, la orden de cierre impugnada no adolece
de los vicios de ilegalidad señalados por la parte actora.”