CIERRE DE ESTABLECIMIENTO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

TÉCNICA DE AUTORIZACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE POTESTADES TIENE LA FUNCIÓN DE OTORGAR O DENEGAR LICENCIAS O PERMISOS CON OBSERVANCIA DE LA LEGALIDAD, VERIFICANDO LOS REQUISITOS NORMATIVOS

 

“Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. La Administración Pública en el ejercicio de sus potestades, se le otorga la función de otorgar o denegar licencias o permisos con observancia de la legalidad; es decir, verificando los requisitos normativos que se establezcan. Esto se identifica como “técnica de autorización”, definida como la actividad administrativa mediante la cual la Administración, por mandato de la ley, habilita -o no- el derecho del administrado para ejercer una actividad bajo un criterio de legalidad y oportunidad.

Así, la denominada técnica autorizatoria implica no sólo el control previo del ejercicio de derechos u observancia de legalidad, sino que se extiende a la regulación de la actividad en su totalidad, procedimientos, competencias, consecuencias jurídicas, entre otros, a fin de orientar y dirigir la actividad autorizada conforme a los objetivos previamente definidos en las normas aplicables.”

 

DIFERENCIA ENTRE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

“En relación a ello es preciso acotar que en el ámbito del derecho administrativo existe una clara diferencia entre las medidas de restablecimiento de la legalidad y las sanciones administrativas.

Las medidas de restablecimiento de la legalidad (que son también actos administrativos desfavorables), parten de la función defensiva del ordenamiento jurídico y su carácter obligatorio o imperativo. Estas permiten imponer coactivamente la obediencia al derecho mediante la cesación forzosa de la situación de desobediencia. El objetivo de la medida de restablecimiento de legalidad es reponer el “statu quo” a una situación conforme a derecho, verbigracia: la revocación de una autorización, las órdenes administrativas, el decomiso de bienes, la incautación o intervención temporal de bienes y efectos, etcétera.

Por el contrario, la sanción administrativa es un acto de gravamen producto de la comprobación de una conducta ilícita o infracción, a través de la cual se afecta negativamente la esfera jurídica de los particulares, ya sea mediante la privación de un derecho o de una determinada actividad, o mediante la imposición de un deber antes inexistente. La sanción administrativa tiene una finalidad esencialmente represiva o de castigo. En la sanción administrativa, el legislador tipifica la infracción, establece la sanción y atribuye a la administración la potestad de aplicarla. Verbigracia, una multa por la comprobación del cometimiento de una infracción a la ley.”

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Lo anterior es reafirmado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce (inconstitucionalidad de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La potestad sancionadora de la Administración está, en efecto, relacionada directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer un control social coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones frente a conductas constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de los administrados por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en los cuales se concreta el interés general. En estos términos, la sanción administrativa es un mal infligido como consecuencia de una actuación que constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o, incluso, el arresto del infractor. Por su lado, y como ya se expuso, la técnica autorizatoria está en relación directa con el ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se caracteriza por establecer, en términos generales, los requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de intervención, además, abarca el control del despliegue de la actividad del particular, de tal suerte que dentro de su cobertura material se incluye la potestad de ejecutar las consecuencias del incumplimiento de aquellos requisitos y condiciones, para contrarrestar el estado de ilegalidad del administrado. La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la potestad sancionatoria surge -generalmente- ante las conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la técnica autorizatoria se crea para regular el ejercicio de derechos o actividades que normalmente competen a los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al interés común y sin lesionar derechos de terceros».

ii. Conforme con lo precisado los párrafos anteriores, en el presente caso, el acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado “Las Carnitas de Don Frank”, no constituye una sanción administrativa.”

 

SI EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE LA INSPECCIÓN, DE LOS REQUERIMIENTOS DEL PERMISO, SE CONCEDIÓ PLAZOS RAZONABLES, NO HAY ILEGALIDAD EN LO ACTUADO

           

“Frente a tal premisa debe analizarse si los vicios de ilegalidad alegados por la demandante pueden configurarse.

Al respecto, el demandante señala que la autoridad demandada no desarrolló el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones regulado en el título IV, capítulo II, artículos 56 al 58 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, el cual garantiza el derecho de defensa.

De acuerdo a los párrafos precedentes, el procedimiento administrativo del presente caso no se basó en la imputación de infracciones y sanciones administrativas para estimar una fase contradictoria con el objeto de ejercer el derecho de defensa, en los términos planteados por el demandante, puesto que la actividad desarrollada por la autoridad demandada que ordenó el cierre del establecimiento fue producto del ejercicio de la técnica autorizadora y no de la potestad administrativa sancionadora.

Por otra parte, esta Sala considera necesario establecer que, según el expediente administrativo del caso, a la parte demandante le fueron notificadas las actuaciones administrativas con trascendencia para su esfera de derechos.

A folios 4 vuelto del expediente administrativo identificado con la referencia 44- D1/CH-N6-2010 se encuentra la notificación realizada al demandante de la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día siete de octubre de dos mil diez, mediante la cual se le citó para que en el plazo perentorio de tres días hábiles posteriores a la notificación, presentara la prueba de descargo respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 26-B numerales 1 y 2 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador.

A folio 16 vuelto del relacionado expediente administrativo se encuentra una notificación realizada a la parte actora, de la resolución de las once horas con cincuenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diez, donde nuevamente se le citó para que en el plazo perentorio de tres días hábiles posteriores a la notificación, presentara la prueba de descargo respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 26-B numerales 1 y 2 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador,

De acuerdo a lo anterior, se concluyente que el demandante tuvo conocimiento de la naturaleza y objetivos del procedimiento administrativo iniciado por Director Ejecutivo Distrital Uno de la Alcaldía Municipal de San Salvador, de la inspección realizada y de los requerimientos del permiso para el consumo de bebidas alcohólicas. Además, esta Sala advierte que se concedió al demandante plazos razonables para comprobar sus posiciones respecto el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador.

A pesar de ello, la actora fue incapaz de acreditar que contaba con el permiso para el consumo de bebidas alcohólicas que establece el artículo 9 de la mencionada normativa para seguir funcionando el establecimiento.

En suma, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, la orden de cierre impugnada no adolece de los vicios de ilegalidad señalados por la parte actora.”