NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ACTO POR EL CUAL SE DAN A CONOCER AL ADMINISTRADO LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, POSIBILITA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS DE LA PERSONA

 

“A) Violación al debido proceso y al derecho de defensa por la inobservancia de los artículos 171 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La parte actora argumenta que la notificación de la resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas —en adelante TAIIA—, no se realizó de conformidad al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en razón que la esquela de notificación no contenía la resolución del TAIIA.

Al respecto esta Sala estima conveniente señalar, que las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido.

Al respecto de las notificaciones, el artículo 165 del Código Tributario —C.T. —regula las reglas para las notificaciones, resaltando que se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario. En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.”


NO ES NECESARIO QUE EL AVISO DE NOTIFICACIÓN CONTENGA EL TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN, LA LEY NO ESTABLECE DICHO REQUISITO. CUANDO TRANSCURRE EL PLAZO FIJADO EN EL AVISO DE NOTIFICACIÓN SIN QUE SE DE POR NOTIFICADO SE TIENE POR EFECTUADA


“El citado artículo también establece «Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le notificará por medio de persona que hubiese comisionado ante la administración tributaria para recibir notificaciones, apoderado, su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio o dependiente o sirviente domestico a su servicio, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina en el lugar señalado (...) En cualquiera de los casos establecidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas para cada caso específico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancias en el acta de notificación y se fijará  en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine»

En relación con las reglas de notificación establecidas el artículo citado, el notificador del TAIIA consignó en el acta de notificación lo siguiente: «En la ciudad de San Salvador (...) a las dieciséis horas doce minutos del día veintidós de julio de dos mil trece, en Condominio […], Edificio […], […] Planta, Local Numero (sic)[…] (sic); con el objeto de notificar sentencia de las quince horas veintitrés minutos del día veintidos (sic) de julio de dos mil trece, al señor EDGAR OSWALDO P. M., en su carácter personal en que actua (sic), a quien por no haberlo encontrado en el lugar para oir (sic) notificaciones, fije (sic) aviso en la puerta principal del referido lugar y para constancia firmo» (folio 38 vuelto y 37 frente del expediente administrativo del TAIIA).

Asimismo, en el aviso de notificación se estableció que: «(...) se hace de conocimiento al señor Edgar Oswaldo P. M. en su carácter personal que actua (sic) que providencia emitida por esta instancia a las quince horas veintitrés minutos del día 22/Julio/2013, bajo la referencia C1205067M se encuentra pendiente de notificar. Por lo que de conformidad al artículo 177 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, debe acudir a las oficinas de este Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente del presente aviso para darse por notificado; caso contrario, de no acudir en el plazo antes señalado se tendrá por efectuada dicha notificación»

En el presente caso, el notificador del TAITA realizó la notificación de conformidad al C.T., que establece «si no se encontrare ninguna de las personas señaladas (...) se hará constar dicha circunstancias en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine».

Ahora bien, el TAITA por medio del aviso referido, otorgó un plazo de tres días contados a partir del día siguiente al aviso, para que el demandante acudiera a las oficinas del tribunal a darse por notificado. Al respecto, es oportuno establecer, que el Reglamento del Código Tributario no desarrolla las formalidades que la esquela debe contener, por lo tanto de conformidad con el artículo 8 del C.T., se aplica supletoriamente el derecho procesal civil y mercantil, específicamente el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula lo siguiente:

«Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario o empleado judicial al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al lugar señalado para ese efecto; y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación».

De lo anterior se puede concluir, que no era necesario que dicho aviso contuviera el texto completo de la resolución del TAIIA, pues tanto la ley tributaria como la ley procesal no establecen dicho requisito. Consecuentemente, habiendo transcurrido el plazo fijado en el aviso de notificación sin que el señor P. M. acudiera a darse por notificado, la misma se tuvo por efectuada.

Por otra parte, el artículo 171 C.T., establece «Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes» Por lo que la parte actora, al haber interpuesto en tiempo la demanda ante esta sede ha tenido la oportunidad de impugnar los actos de las autoridades demandadas y de esa forma ejercer su Derecho de Defensa, pues en sede administrativa no existe otro recurso procedente ante la resolución definitiva que emite el TAIIA en apelación.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del señor P. M., pues como se ha sostenido no existe una obligación por parte del notificador de anexar en el aviso de notificación el texto de la resolución del tribunal, y tampoco se le ha imposibilitado ejercer efectivamente su derecho de defensa. Por lo tanto esta Sala desestima el alegato de la parte actora.”