DERECHO A LA SALUD DE PACIENTES CON HEMOFILIA

CONCEPTO DE SALUD

IV.  1. A. En la Sentencia de fecha 21-IX-2011, emitida en el Amp. 166-2009, se afirmó que la salud en sentido amplio hace referencia a un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.”

 

REGÍMENES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA 

“Así, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado dos regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) un régimen contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente y los independientes con capacidad de pago; y (ii) un régimen subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos de una asistencia médica privada.”

 

ASPECTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN

B. Respecto al contenido específico del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional –v.gr., en la Sentencia de fecha 21-IX-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 166-2009– ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.”

 

EXIGE QUE EL SISTEMA DE SALUD DEL PAÍS ESTE EN CONSTANTE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN LAS TÉCNICAS, MÉTODOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS

“Este derecho fundamental exige, por su propia connotación, que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la población las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., idóneos para tratar determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al paciente un tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o bien la posibilidad –a quienes se ven obligados a vivir con una enfermedad permanente– de tener una mejor calidad de vida.

 

JUSTIFICACIÓN ANTE LA NEGATIVA DE ALGÚN ESTABLECIMIENTO PERTENECIENTE AL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE APLICAR UN MÉTODO O PROCEDIMIENTO CLÍNICO O DE SUMINISTRAR ALGÚN MEDICAMENTO A UNO DE SUS PACIENTES

“Desde esta perspectiva, la omisión o negativa de algún establecimiento perteneciente al sistema público de salud a aplicar un método o procedimiento clínico o a suministrar algún medicamento a uno de sus pacientes, solo se encuentra justificada cuando se ha comprobado, de manera concluyente, que aquellos no son adecuados desde el punto de vista médico para tratar la enfermedad o no dan garantías plenas de que contribuirán a la restauración de la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del paciente.

B.  Otro aspecto a destacar es la posibilidad de aplicar al derecho a la salud algunos criterios utilizados por este Tribunal –v. gr., en la Sentencia de" fecha 3-XII-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 584-2008– para valorar la constitucionalidad de las actividades estatales encaminadas a la conservación y protección de los derechos fundamentales que requieren de acciones positivas de parte del Estado.”

 

CRITERIO DE ACCESIBILIDAD

“Con base en el criterio de la accesibilidad, tal como se ha señalado en la Observación General n° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos, terapias y métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, en los casos en que se desconoce la existencia de una cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.

 

PROFESIONALES Y LAS ENTIDADES DE SALUD DEBEN BRINDAR LA MEJOR ALTERNATIVA PARA TRATAR UNA ENFERMEDAD

“En este contexto, los profesionales y las entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una enfermedad, por lo que, en atención al contenido específico del derecho a la salud, no pueden limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado como básico para determinado padecimiento, sino que deben realizar gestiones y acciones pertinentes para administrar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el restablecimiento de su salud.

 

DEFINICIÓN DE SALUD

“En consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la salud se proclama como un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentra su sentido más concreto en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto la salud representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

 

GARANTÍA A LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS IDÓNEAS Y NECESARIAS PARA SU PRESERVACIÓN

D. Finalmente, debe mencionarse que el Estado se ha comprometido a proteger el derecho a la salud de toda persona, sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica o social u otra característica –art. 3 de la Cn.–, siendo una de las implicaciones de dicho compromiso el garantizar a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los referidos derechos fundamentales y otros conexos, mediante la adopción de las medidas sanitarias idóneas y necesarias para su preservación.”

 

PACIENTES HEMOFÍLICOS

“En ese orden, los pacientes hemofílicos son individuos con un cuadro clínico particularmente crítico, pues el trastorno genético del cual padecen es muy raro, de carácter permanente y altamente incapacitante en caso de no ser abordado con el esquema terapéutico idóneo; de manera que constituyen un sector de la sociedad en evidente situación de vulnerabilidad y, en consecuencia, sus particulares circunstancias no solo justifican un abordaje médico y terapéutico especial, sino que obligan al Estado a materializar acciones que les procuren un pronto alivio en la fase aguda de su enfermedad y una mejor calidad de vida.”

 

OBJETIVOS PRINCIPALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

2. AEl ordenamiento jurídico salvadoreño prescribe que el MINSAL es el órgano rector del sistema de salud y, a su vez, conductor de la Política Nacional de Salud (PNS). Se ha establecido, además, la creación del Sistema Nacional de Salud (SNS), que tiene por objeto coordinar y unificar las acciones relacionadas a la salud de las instituciones sanitarias del sector público, la reasignación de competencias y la creación de nuevas entidades reguladoras, y está conformado por el MINSAL, el ISSS, el Ministerio de la Defensa Nacional –en lo concerniente a Sanidad Militar–, el Fondo Solidario para la Salud, el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y el Ministerio de Educación –en relación con Bienestar Magisterial–.

De la Ley de Creación del Sistema Nacional de Salud (LCSNS) se colige que dicho sistema fue concebido con el objeto de optimizar la gestión de los recursos destinados a los servicios de salud pública y unificar los esfuerzos institucionales en las actividades de prevención, intervención y vigilancia de la salud. De acuerdo con el art 3 de la LCSNS, el SNS tiene como principal objetivo garantizar a la población el acceso a los servicios de salud, cumpliendo con los principios de universalidad, dignidad humana, éticos, calidez, equidad, solidaridad, subsidiaridad, calidad, eficacia, etc.; para lo cual, según lo dispuesto en el art. 5 de la LCSNS, los miembros del sistema tienen la obligación de participar en la formulación de la PNS –con la coordinación del ente rector– y de realizar todas las acciones y estrategias necesarias para brindar a la población la asistencia sanitaria antes descrita, siendo uno de los campos de acción en los que se enfoca la PNS para alcanzar tal objetivo el de "medicamentos e insumos médicos y no médicos", tal como lo dispone el art. 7 letra m) de la LCSNS.”

 

SISTEMA NACIONAL DE SALUD ESTÁ OBLIGADO A ELABORAR Y EJECUTAR LA POLÍTICA INTEGRAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD QUE PADEZCAN ENFERMEDADES CRÓNICAS

B. En el caso particular de los menores de edad, de acuerdo con el art. 21 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), el Estado debe garantizar el derecho a la salud integral de este sector poblacional mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios. Dicha disposición también refiere que la ausencia de tales políticas y programas no exime a las autoridades estatales de la responsabilidad de brindar la atención requerida en forma individualizada a cualquier persona en etapa neonata, pediátrica, o en la de adolescencia.

En ese mismo orden, el art. 25 letras a) y n) de la LEPINA obliga al SNS a elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia en la atención primaria, entre otros ámbitos, de aquellos menores de edad que padezcan enfermedades crónicas; además, a fin de unificar los criterios, procedimientos y terapias farmacológicas que pueden utilizarse, debe establecer protocolos y guías para la atención de este grupo de la población, en atención a las particularidades fisiológicas y etarias y las patologías que suelen presentar.

B.  De lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que, tal como lo requiere el derecho fundamental a la salud reconocido en el art. 65 de la Cn., el Estado brinda asistencia pública gratuita a la población sin distinción alguna mediante la red de centros de asistencia coordinados por el MINSAL, los cuales, de acuerdo con el art. 19 de la LCSNS, deberán cumplir las normas, lineamientos, planes y proyectos emitidos por aquel y coordinar acciones entre los diferentes niveles de atención para la promoción y conservación de la salud, la prevención y control de epidemias, etc. Y es que, al encontrarse tales actividades vinculadas a la prestación de una asistencia sanitaria de calidad, seguridad y eficacia a la población –parte del contenido del derecho fundamental a la salud– el MINSAL y el resto de instituciones que conforman el SNS –entre ellas, los hospitales de la red pública adscritos a ese ministerio– tienen ineludiblemente la obligación de realizar las acciones positivas pertinentes para ejecutar dichas funciones.

 

VULNERACIÓN ANTE LA OMISIÓN O FALTA DE DILIGENCIA DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD RESPECTO A BRINDAR UN TRATAMIENTO IDÓNEO A LOS USUARIOS DE LA RED SANITARIA PÚBLICA QUE LO REQUIERAN

“De ahí que la omisión o falta de diligencia de cualquiera de las instituciones mencionada en el párrafo anterior respecto a la adopción de medidas para garantizar, entre otras cosas, una suficiente provisión de medicamentos en orden a brindar un tratamiento idóneo a aquellos usuarios de la red sanitaria pública que lo requieran, y particularmente si con dicha omisión se podría poner en peligro la salud, la calidad de vida e, incluso, en riesgo de muerte a grupos de pacientes especialmente vulnerables, debe entenderse como una conculcación del derecho fundamental a la salud.

V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

1. A. a. Las partes ofrecieron y aportaron la siguiente prueba instrumental: (i) nota de fecha 19-XI-2014, suscrita por la jefe de la Unidad Jurídica del HNNBB, por medio de la cual remitió al Oficial de Información del MINSAL las respuestas al cuestionario formulado por el señor […], quien actuó en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública; (ii) nota suscrita por el director del HNR en fecha 1-XII-2014, mediante la cual remite al Oficial de Información del MINSAL la información requerida a este último por el señor […]; (iii) notas de fechas 28-I-2015 y 30-I-2015 suscritas por los doctores […], todos especialistas en hematología pediátrica, por medio de los cuales informaron a la titular del MINSAL y al director del HNNBB sobre diversos aspectos relacionados con el tratamiento brindado a los pacientes hemofílicos, adjuntando un listado de los pacientes menores de edad atendidos en dicho nosocomio, en el cual se especifica el tipo de tratamiento que recibían a la fecha de elaboración de tales reportes; (iv) certificación de los expedientes clínicos de los demandantes […], extendida por la subdirectora del HNR, (v) certificación notarial del informe suscrito por la jefe del Servicio de Hematooncología del HNR en fecha 29-I-2015, en el cual se plasman los criterios de atención a pacientes hemofílicos y se desaconseja el uso de tratamientos alternativos como plasma fresco congelado y crío-precipitados; (vi) copia simple de resumen médico correspondiente al paciente […], elaborado por el jefe del Departamento de Medicina Interna del HNR en fecha 8-X-2015; (vii) reconocimientos médico-forenses de los expedientes clínicos de los señores […], suscritos en fechas 16-II-2016 y 22-II-2016 por los doctores […] y otros, todos profesionales adscritos al IML; Oficio n° 9109 de fecha 7-XI-2016, firmado por los doctores […] y otros, todos adscritos al IML, en virtud del cual ampliaron los dictámenes relacionados en el apartado anterior; (ix) certificación del Informe Estadístico de la Población con Hemofilia del HNNBB-Sistema Informático de Pacientes Hemofílicos (SIPAHE), elaborado por el Departamento de Hematología del referido hospital en fecha 27-III-2017.

b. Por otra parte, en la audiencia llevada a cabo el 12-XII-2016 se recibió, por disposición de este Tribunal, la declaración de uno de los testigos propuestos por el director del HNNBB, el doctor […]; así como el informe de una de los médicos adscritos al IML a cuyo cargo se elaboraron los dictámenes periciales incorporados al proceso, la doctora […]. En esa oportunidad, los aludidos profesionales declararon, entre otras cosas: (i) que hay 4 hematólogos pediatras en el HNNBB y 7 hematólogos pediatras en todo el país; (ii) que hay un total de 115 pacientes hemofílicos menores de edad en el registro de ese hospital; (iii) que la hemofilia se trata en ese hospital a través de la administración profiláctica o a demanda del factor deficiente; (iv) que de la totalidad de pacientes hemofílicos del HNNBB solo 43 reciben profilaxis; (v) que, en algunos casos, a ciertos menores no se les brindó el tratamiento adecuado debido a la falta de factor VIII en el hospital y, en otros casos, el motivo fue la inasistencia de aquellos a la consulta correspondiente por vivir en lugares distantes y no contar sus familias con los recursos económicos necesarios para su desplazamiento; (vi) que cuando hay disminución en el inventario de medicamento se hacen gestiones para adquirir una cantidad adicional, suministrando al paciente de forma supletoria críoprecipitados o plasma; (vii) que en el periodo comprendido entre agosto de 2013 a agosto de 2015 se encontraban registrados en el HNNBB 110 pacientes con hemofilia, de los cuales 93 presentaban la forma moderada o severa de la enfermedad y, conforme a las guías de manejo a las que supuestamente se ciñe el personal de dicho hospital, todos deberían haber estado incluidos dentro del programa de profilaxis; (viii) que de la totalidad de pacientes con hemofilia moderada o severa registrados en el antedicho periodo únicamente 27 recibían tratamiento profiláctico, desconociéndose los criterios por los cuales en esa fecha se incluía" a unos niños en el programa y a otros no; (ix) que la importancia de suministrar el tratamiento profiláctico radica en la disminución del riesgo de hemorragias espontáneas y la prevención de daños articulares; (x) que de los pacientes del HNR cuyos expedientes fueron analizados, ninguno se encontraba recibiendo tratamiento profiláctico; (xi) que en una ocasión el suministro del tratamiento con factor VIII se le difirió a uno de estos pacientes por un periodo de 12 horas, excediendo el tiempo de 2 horas para tal propósito establecido en las guías de tratamiento del HNR; y (xii) que de los expedientes revisados en el HNR se verificó que eran pacientes con episodios frecuentes de hemorragia severa, por lo que debían recibir tratamiento profiláctico.

B.  a. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan. En cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., en la medida en que tampoco se ha demostrado su falsedad, con ellas también se establecen los hechos que documentan.

b. Por otra parte, de conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, y en virtud de que no se ha probado la falsedad de las certificaciones notariales presentadas, estas constituyen prueba de los hechos establecidos en los documentos respectivos.

c. Por otra parte, tanto los dictámenes como una de los peritos que los elaboraron fueron sometidos a debate dentro de la audiencia correspondiente, en la cual se cumplió con los principios de inmediación y contradicción, por lo que las partes interrogaron a la perito acerca del dictamen emitido, quien ilustró, declaró y respondió preguntas concretas sobre el método seguido, las premisas y las conclusiones obtenidas. Asimismo, este Tribunal interrogó a la perito sobre puntos específicos del dictamen respecto de los cuales se requería mayor claridad a su prudencial criterio (art. 387 del C.Pr.C.M.).

En este sentido, la prueba pericial presentada cumple con los requisitos mínimos para ser valorada por este Tribunal junto con los demás elementos probatorios, ya que constan en este expediente las acreditaciones correspondientes de los peritos designados, quienes además no expresaron tener algún impedimento para realizar su función ni fueron recusados por alguna de las partes. Asimismo, los dictámenes periciales cumplen con las exigencias expresadas anteriormente y fueron sometidos a debate en la audiencia correspondiente.

d. En cuanto a la prueba testimonial, esta fue producida de acuerdo con lo prescrito en los arts. 364 y siguientes del C.Pr.C.M., pues el testigo propuesto por el director del HNNBB fue cuestionado sobre su conocimiento de los hechos debatidos en el proceso y, posteriormente, se brindó a la parte contraria la oportunidad de formular el respectivo contrainterrogatorio. Asimismo, este Tribunal realizó las preguntas aclaratorias que consideró necesarias. En el interrogatorio se observaron los principios de inmediación y contradicción y se respetaron los derechos inherentes a la calidad de testigo. Por ello, es procedente la valoración del testimonio recibido en la correspondiente audiencia probatoria.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el tratamiento profiláctico está indicado en pacientes con hemofilia severa o grave, moderados con fenotipo de grave o antecedentes de sangrado amenazantes de la vida independientemente de la gravedad; (ii) que hay diversos esquemas de tratamiento profiláctico, vinculados con la periodicidad con la que los factores hemostáticos son aplicados al paciente; (iii) que el suministro de pequeñas dosis del factor hemostático con una frecuencia mayor se considera un esquema eficaz de tratamiento profiláctico; (iv) que la creación y mantenimiento de un esquema de tratamiento profiláctico en el sistema de salud es rentable a largo plazo, en tanto elimina los elevados costos relacionados con el tratamiento intrahospitalario que requiere atender a los pacientes con episodios agudos de artropatía hemofílica u otros síntomas de la enfermedad; (v) que el desarrollo de inhibidores de los factores hemostáticos VIII y IX es multifactorial (se da por razones genéticas, exposición prolongada al factor, edad de inicio de las exposiciones, el tipo de concentrado de factor, el modo de administrarlo, etc.); (vi) que el tratamiento profiláctico se asocia con una disminución en el 60% del riesgo de aparición de los precitados inhibidores en comparación con el tratamiento a demanda; (vii) que el tratamiento con crioprecipitados y plasma fresco congelado, utilizado por el HNR y el HNNBB en ausencia de los factores anti-hemofílicos correspondientes, conlleva riesgo biológico de transmisión de otras enfermedades; (viii) que al 1-XII-2014 se registraban 76 pacientes hemofílicos en el HNR, de los cuales 60 padecían hemofilia A y 16 hemofilia B y, de todos ellos, 59 presentaban la variante severa de la enfermedad y 14 la variante moderada; (ix) que de los pacientes atendidos en el HNR por la citada enfermedad ninguno recibía tratamiento profiláctico a la fecha mencionada en el apartado anterior; (x) que el motivo por el cual no se implementó un tratamiento profiláctico respecto de tales pacientes era la poca disponibilidad de factor anti-hemofílico; (xi) que la totalidad de usuarios atendidos en el HNR presentan daños o incapacidades físicas como secuela de las hemorragias que la hemofilia produce a nivel articular, los cuales son irreparables; (xii) que en fecha 16-VII-2013 el paciente […] consultó por un episodio agudo de su patología y se le informó que el HNR no tenía unidades de factor VIII en existencia, por lo que solo fue medicado con analgésicos; (xiii) que en fecha 16-VII-2015 el paciente hemofílico […] consultó en el HNR por formación de fístula y sangrado en el área glútea, presentándose en estado de shock hipovolémico, ante lo cual el personal de dicho nosocomio le suministró crioprecipitados en razón de no contar en esa fecha con el factor VIII; (xiv) que al 19-XI-2014 un total de 118 pacientes hemofílicos se encontraban registrados én el HNNBB, de los cuales 104 padecían hemofilia A y 14 hemofilia B; (xv) que de los pacientes mencionados en el apartado anterior 90 presentaban la versión severa de la enfermedad y 14 la moderada; (xvi) que al 30-I-2015 se registraban en el HNNBB un total de 111 pacientes con hemofilia, de los cuales únicamente 17 recibían tratamiento profiláctico; (xvii) que a noviembre de 2016 se encontraban registrados en el HNNBB 110 pacientes con hemofilia, de los cuales 93 presentaban la forma moderada o severa de la enfermedad y únicamente 27 se encontraban incluidos en el programa de profilaxis; y (xviii) que entre los motivos por los que el HNNBB no proporcionó tratamiento profiláctico a otros pacientes, a pesar de requerirlo según las guías médicas de atención de dicha enfermedad, fueron el desabastecimiento del factor hemostático deficiente, la falta de apego al programa profiláctico ocasionado por problemas de desplazamiento de los pacientes que vivían a una distancia considerable del nosocomio, y el desarrollo de inhibidores de los factores de coagulación deficientes.

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho invocado por los pretensores.

Aa. La parte actora alegó en su demanda que los directores del HNR y del HNNBB conculcaron su derecho fundamental a la salud, así como el del resto de pacientes hemofílicos del país, en la medida que no han procurado el suministro del tratamiento idóneo para prevenir o, en su caso, minimizar las secuelas de la hemofilia en su organismo. Así, los peticionarios señalaron que en ambos nosocomios se aplica preponderantemente un tratamiento "a demanda", esto es, aplicado en caso de agudización del cuadro clínico de la hemofilia, soslayando la importancia del tratamiento profiláctico como alternativa médica idónea para los pacientes bajo su cargo.

Además, alegaron que ni siquiera este esquema de tratamiento "por episodios" es aplicado correctamente, pues a menudo los factores coagulantes necesarios para controlar los síntomas de la enfermedad no están disponibles en el inventario de los hospitales en cuestión; de manera que los pacientes se ven forzados a recibir tratamientos alternativos como el suministro de hemoderivados o la ingesta de potentes analgésicos, los cuales implican riesgos sanitarios de contaminación de otras enfermedades o adicción en el caso de los medicamentos para el control del dolor.

Lo anteriormente descrito constituye, para los demandantes, el reflejo de una asignación presupuestaria insuficiente por parte de la titular del MINSAL, pues a la fecha no se han destinado los recursos suficientes para garantizar la existencia en inventario de los factores hemostáticos VIII y IX en caso de agudización de los síntomas de la enfermedad y mucho menos para implementar un programa de tratamiento idóneo a los pacientes hemofílicos.

b. Por su parte, las autoridades demandadas alegaron que su actuación en el presente caso no fue inconstitucional, por cuanto el tratamiento ofrecido a los pacientes hemofílicos tanto en el HNR como en el HNNBB es acorde con los estándares internacionales sobre la materia y, en todo caso, las dificultades de desabastecimiento no son evidencia de irresponsabilidad sino un reflejo de la precaria situación financiera del país, por lo que, en dicho contexto, consideran que a la fecha han realizado los mejores esfuerzos para cumplir con sus atribuciones legales. El director del HNNBB señaló, además, que el tratamiento profiláctico no puede ser aplicado de manera generalizada sino que previamente debe llevarse a cabo una evaluación personalizada de cada paciente; en ese sentido, afirmó que la falta de cobertura total del programa de profilaxis en ese centro de salud no obedece a la escasez de medicamentos sino más bien a los resultados obtenidos con dicho proceso de individualización. Todas las autoridades sostuvieron, tanto en la contestación de la demanda como en respuesta a la medida cautelar adoptada por este Tribunal, que la continua exposición a los factores VIII y IX propia del esquema de tratamiento profiláctico genera la aparición de inhibidores que anulan la respuesta orgánica a tales componentes terapéuticos, de manera que la aplicación general de este tipo de tratamiento comportaría eventualmente resultados perniciosos para los pacientes.

B. a. Al respecto, con base en la documentación adjunta al presente amparo y la prueba pericial y testimonial vertida en la audiencia correspondiente, se infiere que el tratamiento médico de primera línea contra la hemofilia consiste en el suministro de los factores de coagulación VIII y IX, y que, de las dos variantes de tratamiento en que tales sustancias son utilizadas –tratamiento profiláctico o tratamiento "a demanda"–, la que genera mayores beneficios para los pacientes clínicos es la profilaxis. Y es que, según se ha constatado en este proceso, la aplicación regular de un esquema terapéutico de profilaxis se vincula con una menor incidencia de secuelas permanentes de la enfermedad hemofílica –como el daño articular–, así como con un menor número de ingresos hospitalarios a consecuencia de la agudización de sus síntomas.

La profilaxis para pacientes hemofílicos implica la exposición más o menos frecuente de estos a los precitados factores VIII y IX. Así, se ha comprobado que si bien dicha exposición puede, en algunos casos, coadyuvar a la aparición de una respuesta orgánica en forma de "inhibidores" –los cuales vuelven nula la acción de tales factores en el proceso de hemostasis–, esta complicación no es atribuible exclusivamente a la aplicación continua de aquellos sino que depende de otros elementos como la composición genética del paciente, el fenotipo de la enfermedad, la forma en que los factores son suministrados, entre otros. De hecho, se vincula a la profilaxis con una disminución de hasta el 60% del riesgo de aparición de inhibidores por lo que, lejos de complicar el cuadro clínico del paciente, ayuda a un abordaje más eficaz de la enfermedad.

Además, el desarrollo de inhibidores únicamente puede ser diagnosticado con posterioridad a la implementación del tratamiento profiláctico, por lo que no puede descartarse apriorísticamente la aplicación de esta clase de terapia a los pacientes. En relación con lo anterior, se ha constatado que, en el supuesto de aparición de inhibidores, existe la posibilidad de suspender dicho tratamiento o complementarlo con el suministro concomitante de sustancias como el complejo protrombínico activado, las cuales restituyen la sensibilidad del organismo a la acción de los factores coagulantes VIII y IX. En todo caso, esta complicación del tratamiento restitutivo de factor es de carácter excepcional y no deviene como consecuencia inexorable de la profilaxis, por lo que tal eventualidad no justifica la negativa institucional de optar preferentemente por la aplicación de un tratamiento profiláctico a los pacientes.”

 

TRATAMIENTO IDÓNEO PARA EL ABORDAJE DE LA HEMOFILIA ES EL SUMINISTRO PROFILÁCTICO DE LOS FACTORES DE COAGULACIÓN VIII Y IX POR LO QUE DEBIÓ TENERSE EN CUENTA PARA EL PRESUPUESTO EN LA MATERIA

“Con base en lo expuesto en los párrafos que preceden, se concluye que, en términos generales, el tratamiento idóneo para el abordaje de la hemofilia es el suministro profiláctico de los factores de coagulación VIII y IX, según el caso, por lo que, en el marco de la política sanitaria del país, debió tenerse en cuenta la mayor efectividad de dicho esquema terapéutico en orden a configurar adecuadamente el presupuesto en la materia.

b. Las autoridades demandadas han intentado justificar la deficiencia en el suministro de los factores hemostáticos deficientes y la falta de implementación regular de un programa de profilaxis en el alto costo de los medicamentos y las dificultades financieras que conlleva vivir "en un país con profundas y múltiples necesidades sociales como El Salvador". En ese orden, el director del HNNBB sostuvo que "las entidades administrativas del sector público de salud no están en condiciones de ofrecer un tratamiento médico por encima de las posibilidades reales del país" y, por ello, el tratamiento brindado a este sector poblacional debía obedecer a principios de realismo y progresividad. Este mismo funcionario cambió su línea de defensa en el transcurso del presente amparo, en el sentido de atribuir la falta de cobertura total del programa de profilaxis en el HNNBB no ya a la falta de recursos financieros sino al proceso de evaluación individual de cada paciente, en cuyo contexto se determinaba que algunos de ellos no eran elegibles para dicho esquema terapéutico.

Al respecto, se advierte que la puesta en marcha de un programa de tratamiento profiláctico que incluya a aquellos pacientes hemofílicos que lo necesiten no es una cuestión que pueda reducirse a la suficiencia o insuficiencia de recursos materiales. Se relaciona, más bien, a una adecuada planeación institucional que tome en consideración las notables ventajas a mediano y largo plazo que tiene la implementación de este esquema terapéutico en dicho sector de la población. Y es que, tal como se refiere líneas arriba, el suministro de un tratamiento profiláctico se encuentra en conexión con un menor riesgo de daño articular, así como con una importante reducción en los costos sanitarios de atención para los pacientes hemofílicos.

En relación con esta última idea, mediante la prueba pericial vertida en este proceso se ha constatado que existen diversas variantes de tratamiento profiláctico y que, si bien el "estándar de oro" consiste en la aplicación semanal del factor hemostático al paciente durante la mayor parte del año, no existe óbice alguno para que dosis equivalentes del medicamento sean suministradas con una menor frecuencia pero siempre de manera continua, obteniéndose resultados semejantes en cuestión de prevención del daño articular, mejoría de síntomas y de la calidad de vida del paciente, además de la reducción en el costo del manejo intrahospitalario. Ello es particularmente importante para la población menor de edad afectada por dicha patología, pues el daño articular que causa la hemofilia es progresivo y obedece a deficiencias en el manejo de la enfermedad desde sus inicios.”

 

IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE TRATAMIENTO PROFILÁCTICO PARA LOS PACIENTES HEMOFÍLICOS NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA TOTALMENTE POR LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS

“En conclusión, puede afirmarse que la implementación de un programa de tratamiento profiláctico para los pacientes hemofílicos no se encuentra condicionada totalmente por la falta de recursos económicos, pues existen variantes de este esquema terapéutico que resultan asequibles aun para un sistema de salud precario como el nuestro y que ofrecen niveles de eficacia similares al de las implementadas en países con mayores recursos. Pero ello no es todo, pues el desarrollo sistemático e institucional de la profilaxis disminuye los costos del tratamiento médico intrahospitalario que se brinda a los pacientes en caso de agudización de los síntomas de su padecimiento, por lo que a largo plazo dicho tratamiento puede resultar óptimo para las finanzas públicas.

 

POLÍTICA SANITARIA DEL ESTADO RESPECTO A LOS PACIENTES HEMOFÍLICOS

c. Dicho lo anterior, es pertinente analizar la política sanitaria implementada en el país respecto a los pacientes hemofílicos, lo cual puede inferirse a la luz de ciertos datos estadísticos incluidos dentro del elenco probatorio valorado por esta Sala. Así, se ha comprobado que de la totalidad de pacientes hemofílicos del HNR ninguno se encuentra sujeto a profilaxis para el abordaje de su padecimiento, aplicándose a todos ellos un tratamiento por episodios o "a demanda", es decir, la restitución del factor hemostático deficiente en ocasión de la consulta de los pacientes por la agudización de su enfermedad. Tal circunstancia resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la gran mayoría de pacientes –73 de 76– del HNR eran, en principio, elegibles para el tratamiento profiláctico, pues presentaban la variante moderada o severa de esta dolencia.

En el caso del HNNBB, se constataron los datos de hasta 3 informes estadísticos: (i) a noviembre de 2014 se encontraban registrados un total de 118 pacientes hemofílicos en dicho nosocomio, de los cuales 104 padecían hemofilia A y 14 hemofilia B y, de estos, 90 presentaban la versión severa de la enfermedad y 14 la moderada; (ii) a enero de 2015 se registraban un total de 111 pacientes –lo cual implica una reducción con respecto a la estadística anterior– de los cuales únicamente 17 recibían tratamiento profiláctico, no teniéndose datos sobre el tipo y gravedad de la hemofilia; y (iii) a noviembre de 2016 se encontraban registrados 110 pacientes con hemofilia, de los cuales 93 presentaban la forma moderada o severa de la enfermedad y únicamente 27 se encontraban incluidos en el programa de profilaxis.

La información citada en el párrafo anterior evidencia, en primer lugar, que ha habido un descenso en el número de pacientes hemofílicos atendidos en el HNNBB del año 2014 al 2016, desconociéndose las razones a las que obedece tal reducción. En segundo lugar, se evidencia que una importante mayoría de pacientes elegibles –en principio– para la profilaxis no se encuentran recibiendo este tipo de tratamiento.

Las estadísticas e informes anteriormente descritos permiten aseverar que la política sanitaria del Estado respecto a los pacientes hemofílicos ha sido históricamente de carácter reactivo, es decir, ha tenido como propósito fundamental el alivio y estabilización de los pacientes cuando estos cursan por las fases agudas de su enfermedad y, en ese orden, se ha postergado hasta la presente fecha la implementación de una política proactiva con dichos pacientes, la cual implicaría otorgarle un valor preponderante al tratamiento profiláctico en razón de los beneficios que este esquema conlleva.

Dicha política estatal ha ofrecido, hasta la presente fecha, resultados cuestionables desde el punto de vista de la salud de los pacientes. Y es que según el informe de fecha 1-XII-2014, suscrito por la subdirectora del HNR, todos los pacientes hemofílicos bajo control en dicho nosocomio presentan secuelas en forma de daño articular originados por el sangrado constante inherente a la enfermedad. Tales consecuencias podrían haberse evitado –o, al menos, minimizado– si dichos usuarios hubieran tenido acceso, desde etapas tempranas de su vida, a un tratamiento de profilaxis con características acordes a la realidad nacional, ello en razón de que los informes periciales agregados a este proceso indican que el tratamiento profiláctico se encuentra vinculado con una menor incidencia de daño articular y equipara la calidad de vida del paciente a la de una persona sana.

También resulta preocupante que, a la fecha, en el HNNBB no se encuentra generalizada la implementación de un programa de profilaxis, por lo que, de seguir la misma situación, los menores que hoy consultan en dicho hospital podrían sufrir en el futuro las mismas secuelas en su organismo que actualmente presentan los pacientes del HNR. En ese orden, se advierte que en uno de los informes presentados por la parte actora como fundamento de su pretensión, el cual fue suscrito en fecha 19-XI-2014 por la jefe de la Unidad Jurídica del HNNBB, se atribuyó la cobertura deficiente del esquema de profilaxis a "la falta de presupuesto", lo cual fue coincidente con lo expuesto por el director de dicho nosocomio en su primera intervención en este proceso.

Sin embargo, en posteriores intervenciones el director del HNNBB se retractó de su afirmación manifestando que el motivo por el cual la profilaxis no es aplicada a la totalidad de pacientes más bien radica en que, con posterioridad a una evaluación médica integral, solo algunos de ellos son catalogados como aptos para recibirla. Incluso, dicha autoridad presentó ante este Tribunal un escrito de aclaración en el cual la aludida jefe de la Unidad Jurídica de ese hospital desacreditó la versión inicialmente alegada, atribuyéndola a una confusión de términos. Ahora bien, la considerable dilación con la que se aclaró el supuesto error de información, aunada al hecho de que tal pronunciamiento fue coincidente con la incoación del presente proceso, son razones suficientes para restarle credibilidad.

Finalmente, se advierte que la política estatal para los pacientes con hemofilia tampoco ha sido capaz de garantizar la adecuada provisión de los factores hemostáticos VIII y IX y, con ello, proporcionarles un óptimo tratamiento "a demanda" a aquellos, situación que ha sido reconocida por las mismas autoridades demandadas y constatada en este proceso a través de casos como los de los pacientes […], a quienes en momentos puntuales e incluso con posterioridad a la adopción de la medida cautelar correspondiente a este proceso se les negó el suministro de los factores hemostáticos antes referidos alegando la falta de disponibilidad. Ello ha generado que tales pacientes sean tratados con hemoderivados y potentes analgésicos, sustancias que –en el caso de las primeras– comportan un riesgo biológico de contaminación intravenosa de otras enfermedades y –las segundas– la generación de eventuales problemas de adicción.

El desabastecimiento de los factores de coagulación VIII y IX constituye una muestra de la falta de coordinación entre los directores de los nosocomios arriba mencionados y la titular del MINSAL pues, tal como lo manifestó esta última funcionaria, son los hospitales los que al momento de elaborar el proyecto de presupuesto en materia de salud deben realizar una proyección de la cantidad de medicamentos que se necesitarán en cada ejercicio fiscal. El mencionado desabastecimiento resulta atribuible a deficiencias en la configuración de las necesidades farmacológicas para cada año, por lo que todas las autoridades mencionadas comparten responsabilidad en los casos de falta de atención adecuada por carencia de dichos medicamentos.

C. a. En consecuencia, se concluye que el funcionamiento deficiente del programa de tratamiento "a demanda" para pacientes con hemofilia en el HNR –el cual se traduce en la eventual carencia de factores antihemofílicos– y la falta de implementación de un programa de profilaxis en dicho nosocomio y en el HNNBB resultan atentatorios del derecho a la salud de los demandantes y del resto de pacientes con la enfermedad adscritos al sistema de salud pública gratuita, pues la insuficiencia de recursos económicos no basta para justificar, por una parte, la puesta en marcha de un programa de profilaxis en dichos hospitales –ya que podría haberse optado por aplicar dicho esquema con variantes de menor coste y de similar eficacia que resultaren acordes con la realidad de las finanzas públicas– y, por otra parte, la falta de factores hemostáticos cuando los pacientes lo requieren urgentemente, dado que tales factores son considerados como el tratamiento de primera línea para la enfermedad.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE LOS PACIENTES CON HEMOFILIA AL NO VELAR PRESUPUESTARIAMENTE POR LA ADECUADA PROVISIÓN DE FACTORES ANTI-HEMOFÍLICOS Y OMITIR UN PROGRAMA REGULAR DE TRATAMIENTO PROFILÁCTICO

b. En definitiva, con base en la prueba documental, pericial y testimonial adjunta al proceso, se ha comprobado que la titular del MINSAL y los directores del HNR y del HNNBB, al no velar presupuestariamente por la adecuada provisión de factores anti-hemofílicos, generando con ello la eventual escasez de tales medicamentos, y al omitir la puesta en marcha de un programa regular de tratamiento profiláctico para los pacientes con hemofilia, conculcaron el derecho fundamental a la salud de estos últimos, por lo que es procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS QUE REALICEN LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y FISCALES CORRESPONDIENTES A FIN DE GARANTIZAR EL SUMINISTRO PERMANENTE DE FACTORES DE COAGULACIÓN VIII Y IX A DISPOSICIÓN DE LOS PACIENTES HEMOFÍLICOS

VIDeterminada la vulneración constitucional derivada de las acciones y omisiones reclamadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. AEn el presente caso, las vulneraciones al derecho a la salud de los demandantes y de los pacientes hemofílicos usuarios de la red nacional de servicios gratuitos de salud se originaron: (i) en una planificación presupuestaria deficiente por parte de las autoridades demandadas, lo cual no ha permitido a la fecha el suministro permanente de los factores hemostáticos VIII y IX, generando con ello la eventual escasez de tales fármacos; y (ii) en la omisión respecto a la creación y seguimiento institucional de un programa regular de profilaxis para pacientes con hemofilia, el cual se erige como la alternativa médica idónea para el abordaje de dicha patología y resulta asequible en algunas de sus variantes aun con la situación fiscal del país.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: TITULAR DEL MINSAL DEBERÁ INCLUIR EN EL PRESUPUESTO DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2018 LOS FONDOS NECESARIOS PARA CUBRIR DE MANERA INTEGRAL Y PERMANENTE EL SUMINISTRO DE FACTORES DE COAGULACIÓN VIII Y IX

B. En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en ordenar a la titular del MINSAL y a los directores del HNR y del HNNBB que realicen las gestiones administrativas y fiscales correspondientes a fin de garantizar el suministro permanente de factores de coagulación VIII y IX a disposición de los pacientes hemofílicos que consultan en dichos centros de salud, los cuales deberán ser aplicados preponderantemente en todos los casos y, por tanto, deberá eliminarse o reducirse a casos excepcionales el uso de tratamientos alternativos como el suministro de hemoderivados y analgésicos. A fin de garantizar el suministro de los fármacos y el tratamiento médico ordenados en esta sentencia, la titular del MINSAL deberá incluir en el Presupuesto de la institución correspondiente al año 2018 los fondos necesarios para cubrir de manera integral y permanente dichas necesidades, lo cual deberá hacer del conocimiento al Consejo de Ministros.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDADES DEMANDADAS DEBERÁN INICIAR UN PROGRAMA REGULAR Y PERMANENTE DE PROFILAXIS BUSCANDO UN EQUILIBRIO ENTRE NECESIDADES MÉDICAS Y LA SITUACIÓN FISCAL DEL PAÍS

“Además, las autoridades antes mencionadas deberán, a la mayor brevedad posible, iniciar un programa regular y permanente de profilaxis para aquellos pacientes que lo requieran, en el cual deberá buscarse un equilibrio adecuado entre las necesidades médicas de tales pacientes y la situación fiscal del país. Dicho programa de profilaxis deberá incluir un componente que garantice el acceso a este tratamiento de aquellas personas a las que, por limitaciones físicas o económicas, se les haga difícil acudir periódicamente a recibirlo en los citados hospitales, para lo cual podrán implementar, incluso, mecanismos de descentralización de la atención médica para tales pacientes a fin de facilitarles dicho acceso. Sobre las características e implementación de este programa, las autoridades demandadas deberán informar a esta Sala en el plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

3. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del derecho constitucional a la salud declarada en esta sentencia directamente en contra de las personas responsables de la vulneración aludida.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas responsables, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”