DERECHO A LA PROTECCIÓN FAMILIAR

FUNDAMENTO EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

1. AEl derecho a la protección familiar encuentra raigambre constitucional en el art. 32 inc. 1° de la Cn., al establecer que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, imponiendo a este último la obligación de dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.”

 

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTEGER A LA FAMILIA

“La obligación del Estado de proteger a la familia viene de la fundamentalidad que la misma norma suprema le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su origen en la composición de la familia, en el sentido de que, si la persona humana es el origen y el fin de la actividad del estado (art. 1 inc.1° Cn.), entonces una agrupación de personas unidas por rasgos biológicos y afectivos que se establecen de forma permanente en una sociedad merece una especial protección.

B. a. En ese sentido, el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 refleja que la protección del Estado a la familia no es una simple protección jurídica. Existe un mandato constitucional de integrar los organismos, los servicios y formular la legislación necesaria para la integración, el bienestar y desarrollo social, cultural y económico. Esto es, hay un énfasis mayor en el concepto sociológico de la familia que trasciende la esfera de lo jurídico.”

 

ORIGEN DE LA FAMILIA COMO GRUPO SOCIAL PRIMARIO EN LOS DATOS BIOLÓGICOS DE LA UNIÓN SEXUAL Y DE LA PROCREACIÓN

“Precisamente, tomando en cuenta la concepción constitucional de la familia, en la Sentencia de 28-IV-2000, Inc. 2-95, se sostuvo que la familia, como grupo social primario, tiene su origen –según establece la doctrina del Derecho de Familia– en los datos biológicos de la unión sexual y de la procreación. Estas circunstancias permanentes del vivir humano las toma en cuenta el legislador y establece con respecto a las mismas una multiplicidad de normas que, en su conjunto, configuran el Derecho de Familia.”

 

FUNCIONES ESENCIALES DE LA FAMILIA

b. Ahora bien, además de la función natural de la familia –la procreación–, se pueden identificar otras dos funciones esenciales: (i) una moral o afectiva, que implica el establecimiento de lazos sentimentales entre sus miembros de modo que se crea una identidad .de pertenencia, conservación y apoyo recíproco; y (ii) una económica o de subsistencia, consistente en el aseguramiento por parte del grupo familiar de los elementos básicos –vivienda y alimento– para asegurar su permanencia y estabilidad.

Es por las funciones sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad que requiere de una protección reforzada del Estado, a través de instrumentos jurídicos, políticas públicas y, en general, de su propio actuar.”

 

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES REFERENTES A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD EN GENERAL

C. a. A nivel internacional, numerosos instrumentos han considerado fundamental la protección de la familia por parte del Estado y de la sociedad en general. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 16 reconoce a la familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad y [que] tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su art. 6 que "toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10 retoma a la familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad", a la cual debe concederse "la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 23 afirma también que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"; además, reconoce "el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen edad para ello". Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 17 reconoce a la familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad y [que] debe ser protegida por la sociedad y el Estado".”

 

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO

b. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia y Fornerón e Hija vs. Argentina dijo que "el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar."”

 

DEFINICIÓN

D. Entonces, el derecho a la protección familiar puede definirse como aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a todas las personas el disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar, independientemente de la forma que este adopte, y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte de cualquier entidad pública o privada.

Por tanto, toda limitación arbitraria a este derecho es inconstitucional. Lo anterior implica un deber de abstención por parte del Estado, en el sentido de no injerencia, y obligaciones positivas o prestacionales, es decir, de realizar todo lo que esté a su alcance para fomentar la protección familiar y la conservación de la familia como base fundamental de la sociedad.

En esa línea de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile sostuvo que "el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo."”

 

NECESARIA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD

“En ese sentido, si bien el Estado es el principal obligado a la protección y conservación de la familia, no debe olvidarse que esta es la base fundamental de la sociedad y, como tal, la sociedad misma debe brindarle protección, como un mecanismo de autoconservación que asegura la perpetuación de la especie y el mantenimiento de dicha institución –con todos los aspectos sociales y culturales, además de jurídicos, que ella conlleva– a través del tiempo.

2. AEn el caso del proceso de amparo, el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares. Este debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) que se produzca en relaciones de supra a subordinación, esto es, situaciones de poder; (ii) que genere un perjuicio o agravio directo o difuso a la esfera jurídica constitucional de la persona justiciable; y (iii) que posea carácter definitivo, por no ser susceptible de impugnación mediante los recursos idóneos que franquea la ley.

En síntesis, el objeto material de la causa de pedir en el amparo viene determinado por el acto u omisión contra el que se reclama, por vulnerar, amenazar u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados y protegidos por la Constitución, tomando en cuenta que el interesado pretende la eliminación o anulación del mundo jurídico de tal actuación, mediante la tutela reforzada que brinda la jurisdicción constitucional.

B.  En ese sentido, es indispensable que en el transcurso del trámite del proceso de amparo se aporte prueba sobre la existencia del acto reclamado, puesto que ello constituye un elemento esencial de la fundamentación fáctica de la pretensión y, por consiguiente, una condición indispensable para el pronunciamiento de una sentencia de fondo sobre el caso planteado, tal como lo reconoce el art. 31 núm. 4 de la L.Pr.Cn.

En efecto, en la Resolución de 13-IX-2010, Amp. 21-2009, se acotó que, atendiendo al principio de congruencia procesal, la sentencia del proceso de amparo tiene que versar sobre el acto impugnado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los derechos fundamentales cuya conculcación se ha alegado como parámetro jurídico de confrontación. De esta forma, se determinará, en términos generales, su conservación -en caso de desestimarse la pretensión- o invalidación -en caso de estimarse el reclamo planteado- para la plena tutela del derecho vulnerado.

C. De lo anteriormente indicado se infiere que la existencia del acto u omisión reclamada es requisito sine qua non para el desarrollo y finalización normal del proceso mediante la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria de la pretensión, pues constituye el objeto del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su existencia, en el devenir del proceso de amparo, tornaría nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo por parte de este Tribunal.

3. AEstablecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo puede ser rechazada in limine in persequendi litis–es decir, tanto al inicio como durante el proceso–.

En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo, es pertinente señalar que esta clase de rechazo se manifiesta en materia procesal constitucional mediante la figura del sobreseimiento, el cual se consigna en un auto que le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

B. En consecuencia, cuando se advierte la ausencia de presupuestos procesales necesarios para el enjuiciamiento del reclamo incoado –como cuando no se ha presentado prueba sobre la existencia del acto reclamado–, se infiere la procedencia del sobreseimiento y el consecuente rechazo de la pretensión implícita en la demanda, pues en estos supuestos es materialmente imposible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

III. Dentro del marco de referencia expuesto y tomando en consideración los hechos sometidos a juzgamiento, así como los argumentos expuestos por la parte actora y las autoridades demandadas, es procedente concretar las anteriores nociones jurídicas al caso en estudio:

1.   A. En primer lugar, es preciso reiterar que la admisión del presente amparo se circunscribió al control de constitucionalidad de las actuaciones atribuidas al director general de Centros Penales y al director del Centro Penal de San Francisco Gotera, consistentes en haberle impedido de manera arbitraria a la pretensora la visita familiar a su esposo en este último recinto, lo que habría vulnerado sus derechos a la protección familiar, a la seguridad jurídica –con relación al principio de legalidad– y a la protección no jurisdiccional. Concretamente, la demandante expuso que tal denegatoria se debió a la exigencia de requisitos no establecidos en la Ley Penitenciaria, específicamente, el hecho de que se encontraba dentro de una lista de personas que estuvieron registradas en el Sistema Penitenciario y sería removida de esa lista hasta pasar aproximadamente 5 años.

B. Por su parte, la autoridad demandada se limitó a reconocer que, efectivamente, el día 25-X-2015 se denegó a la peticionaria el ingreso al Centro Penal de San Francisco Gotera para visitar a su esposo, pero ello se debió a que no presentó en forma la documentación que la Ley Penitenciaria exige para tales efectos, no por las razones aducidas por la demandante.

2.   A. Pues bien, resulta necesario acotar que, no obstante que en virtud de la resolución del 5-VI-2017 se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., en el referido lapso la parte actora no aportó u ofertó medio probatorio alguno; por su parte, las autoridades demandadas remitieron certificación de los libros de registro de visita familiar al Centro Penal de San Francisco Gotera, del periodo diciembre de 2015 a marzo de 2016, para acreditar que con posterioridad a la fecha en que ocurrió la actuación impugnada la demandante pudo visitar a su esposo en múltiples ocasiones. Así, del material probatorio aportado por las autoridades demandadas tampoco se logra constatar la existencia de las actuaciones concretas alegadas por la actora, esto es, una especie de registro en el cual se encuentren personas que fueron procesadas penalmente, a las que en razón de ello se les impide su ingreso a un centro penitenciario y que debieran transcurrir 5 años para que fueran borradas de dicha base datos.

B.  Así, para el caso en análisis, las actuaciones reclamadas no pasan de ser meras afirmaciones efectuadas por la peticionaria en su demanda –y única intervención–, puesto que, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal de hacerlo, aquella omitió presentar los elementos probatorios para demostrar la existencia de la actuación reclamada. Además, es menester mencionar que no consta en el proceso que la interesada haya esgrimido algún impedimento o motivo que justificara su imposibilidad de presentar prueba sobre la exigencia, por parte de las autoridades, de requisitos no previstos en la Ley Penitenciaria para el ingresos a los centros penales (específicamente, el hecho de no figurar en un registro de personas procesadas penalmente) ni que, en el supuesto de no poder acreditar dicha circunstancia, haya requerido el auxilio de este Tribunal para tales efectos.

Aunado a lo expuesto, debe señalarse que tanto el director general de Centros Penales como el director del Centro Penal de San Francisco Gotera, en el transcurso de este proceso, se dedicaron a alegar una circunstancia tangencial a lo que en realidad constituía el control de constitucionalidad. Así, sostuvieron que la denegatoria de ingreso se debió a que la actora no presentó en forma la documentación exigida, por lo que, una vez la presentó, en lo sucesivo le fue permitido el ingreso. Tal circunstancia, en el caso concreto, no contribuye de forma alguna a la demostración de la existencia o no de las actuaciones impugnadas, y no constan en el expediente documentos u otros medios probatorios ofrecidos con el propósito de desvirtuar las aseveraciones emitidas por la peticionaria en su intervención.

El panorama descrito, en definitiva, hace imposible que este Tribunal tenga elementos suficientes para constatar la existencia o no de las actuaciones cuyo control de constitucionalidad se requirió mediante la incoación de este proceso; consecuentemente, resulta imposible entrar a decidir sobre una posible vulneración de derechos constitucionales derivadas de actuaciones cuya existencia es incierta.

C. Ante ello, es importante aclarar que, en el proceso de amparo, la concreción y verificación de la carga de la prueba corresponde a las partes a efecto de acreditar sus respectivas pretensiones y resistencias. Y es que, sin duda, la producción de pruebas en un proceso consiste en la posibilidad que tienen los legítimamente interesados de efectuar una actividad que sirva para acreditar la veracidad de las afirmaciones de hecho formuladas por ellos dentro de dicho proceso. En ese sentido, en el caso de no llevarse a cabo, ello acarrea determinadas consecuencias jurídicas negativas para la parte que omitió su realización.

Además, vale la pena subrayar que las reglas sobre la carga de la prueba sirven al juzgador para, en el momento de emitir una sentencia y ante una afirmación de hecho no comprobada, decidir cuál de las partes del proceso ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba.”

 

DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADVERTIRSE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE AMPARO LA EXISTENCIA DE LAS ACTUACIONES ATRIBUIDAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

D. En conclusión, se advierte que durante la tramitación del presente proceso no se comprobó la existencia de las actuaciones atribuidas al director general de Centros Penales y al director del Centro Penal de San Francisco Gotera, esto es, la supuesta exigencia de requisitos no previstos en la Ley Penitenciaria para que la actora pudiera visitar a su esposo en el Centro Penal de San Francisco Gotera. En ese sentido, como se acotó supra, si bien se acreditó la denegatoria de ingreso de la peticionaria al Centro Penal de San Francisco Gotera el 25-X-2015, no existe prueba en el presente proceso de que ello se haya debido a que la actora apareciera en una especie de registro de personas procesadas penalmente, del cual sería eliminada hasta transcurridos 5 años.

Como consecuencia de lo anterior, dado que no se encuentran incorporados elementos que permitan comprobar el objeto central de los argumentos plasmados por la parte actora en su demanda, no es posible analizar la alegada vulneración de los derechos a la protección familiar, a la seguridad jurídica –con relación al principio de legalidad– y a la protección no jurisdiccional.

3. En razón de lo previamente relacionado, se colige la imposibilidad jurídica de terminar normalmente el presente proceso por medio del enjuiciamiento de fondo del reclamo planteado, por cuanto se omitió acreditar la existencia de las actuaciones impugnadas; por tal motivo, resulta procedente la terminación de este proceso por medio de la figura del sobreseimiento.”