DERECHO
A LA PROTECCIÓN FAMILIAR
FUNDAMENTO EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
“
OBLIGACIÓN DEL
ESTADO DE PROTEGER A LA FAMILIA
“La obligación del
Estado de proteger a la familia viene de la fundamentalidad que la misma norma suprema
le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su origen en la
composición de la familia, en el sentido de que, si la persona humana es el
origen y el fin de la actividad del estado (art. 1 inc.1° Cn.), entonces una
agrupación de personas unidas por rasgos biológicos y afectivos que se
establecen de forma permanente en una sociedad merece una especial protección.
B. a. En ese sentido,
el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983
refleja que la protección del Estado a la familia no es una simple protección
jurídica. Existe un mandato constitucional de integrar los organismos, los
servicios y formular la legislación necesaria para la integración, el bienestar
y desarrollo social, cultural y económico. Esto es, hay un énfasis mayor en el
concepto sociológico de la familia que trasciende la esfera de lo jurídico.”
ORIGEN DE LA FAMILIA COMO GRUPO SOCIAL
PRIMARIO EN LOS DATOS BIOLÓGICOS DE LA UNIÓN SEXUAL Y DE LA PROCREACIÓN
“Precisamente,
tomando en cuenta la concepción constitucional de la familia, en la Sentencia
de 28-IV-2000, Inc. 2-95, se sostuvo que la familia, como grupo social
primario, tiene su origen –según establece la doctrina del Derecho de Familia–
en los datos biológicos de la unión sexual y de la procreación. Estas
circunstancias permanentes del vivir humano las toma en cuenta el legislador y
establece con respecto a las mismas una multiplicidad de normas que, en su
conjunto, configuran el Derecho de Familia.”
FUNCIONES ESENCIALES DE LA FAMILIA
“b. Ahora
bien, además de la función natural de la familia –la procreación–, se pueden
identificar otras dos funciones esenciales: (i) una moral o
afectiva, que implica el establecimiento de lazos sentimentales entre
sus miembros de modo que se crea una identidad .de pertenencia, conservación y
apoyo recíproco; y (ii) una económica o de subsistencia, consistente
en el aseguramiento por parte del grupo familiar de los elementos básicos
–vivienda y alimento– para asegurar su permanencia y estabilidad.
Es por las funciones
sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad que requiere
de una protección reforzada del Estado, a través de instrumentos jurídicos,
políticas públicas y, en general, de su propio actuar.”
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES REFERENTES A LA PROTECCIÓN DE
LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD EN GENERAL
“C. a. A nivel internacional,
numerosos instrumentos han considerado fundamental la protección de la familia
por parte del Estado y de la sociedad en general. Así, la Declaración Universal
de Derechos Humanos en su art. 16 reconoce a la familia como "el elemento
natural y fundamental de la sociedad y [que] tiene derecho a la protección de
la sociedad y del Estado". La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre dispone en su art. 6 que "toda persona tiene derecho a
constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección
para ella". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su art. 10 retoma a la familia como "el elemento natural y
fundamental de la sociedad", a la cual debe concederse "la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo". El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 23 afirma
también que "la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado";
además, reconoce "el derecho del hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia, si tienen edad para ello". Por último,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 17 reconoce a la
familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad y [que]
debe ser protegida por la sociedad y el Estado".”
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A
LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO
“b. Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Familia Pacheco Tineo
vs. Estado Plurinacional de Bolivia y Fornerón e Hija vs. Argentina dijo
que "el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido
en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no
sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños,
sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza
del núcleo familiar."”
DEFINICIÓN
“D. Entonces, el derecho a la
protección familiar puede definirse como aquel en virtud del cual el
Estado debe asegurar a todas las personas el disfrute de una convivencia digna
con su núcleo familiar, independientemente de la forma que este adopte, y
eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte de
cualquier entidad pública o privada.
Por tanto, toda
limitación arbitraria a este derecho es inconstitucional. Lo anterior implica
un deber de abstención por parte del Estado, en el sentido de no injerencia, y
obligaciones positivas o prestacionales, es decir, de realizar todo lo que esté
a su alcance para fomentar la protección familiar y la conservación de la
familia como base fundamental de la sociedad.
En esa línea de
ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala
Riffo y Niñas vs. Chile sostuvo que "el derecho de toda persona a
recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia,
forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia, y
además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y 8 del Convenio Europeo."”
NECESARIA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD
“En ese sentido, si
bien el Estado es el principal obligado a la protección y conservación de la
familia, no debe olvidarse que esta es la base fundamental de la sociedad y,
como tal, la sociedad misma debe brindarle protección, como un mecanismo de
autoconservación que asegura la perpetuación de la especie y el mantenimiento
de dicha institución –con todos los aspectos sociales y culturales, además de
jurídicos, que ella conlleva– a través del tiempo.
En síntesis, el
objeto material de la causa de pedir en el amparo viene determinado por el acto
u omisión contra el que se reclama, por vulnerar, amenazar u obstaculizar el
ejercicio de los derechos consagrados y protegidos por la Constitución, tomando
en cuenta que el interesado pretende la eliminación o anulación del mundo
jurídico de tal actuación, mediante la tutela reforzada que brinda la
jurisdicción constitucional.
B. En ese sentido, es indispensable que en el transcurso del
trámite del proceso de amparo se aporte prueba sobre la existencia del acto
reclamado, puesto que ello constituye un elemento esencial de la fundamentación
fáctica de la pretensión y, por consiguiente, una condición indispensable para
el pronunciamiento de una sentencia de fondo sobre el caso planteado, tal como
lo reconoce el art. 31 núm. 4 de la L.Pr.Cn.
En efecto, en la
Resolución de 13-IX-2010, Amp. 21-2009, se acotó que, atendiendo al principio
de congruencia procesal, la sentencia del proceso de amparo tiene que versar
sobre el acto impugnado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los
derechos fundamentales cuya conculcación se ha alegado como parámetro jurídico
de confrontación. De esta forma, se determinará, en términos generales, su
conservación -en caso de desestimarse la pretensión- o invalidación -en caso de
estimarse el reclamo planteado- para la plena tutela del derecho vulnerado.
C. De lo anteriormente indicado se infiere que la existencia
del acto u omisión reclamada es requisito sine qua non para el
desarrollo y finalización normal del proceso mediante la sentencia, sea
estimatoria o desestimatoria de la pretensión, pues constituye el objeto del
pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su
existencia, en el devenir del proceso de amparo, tornaría nugatorio e inútil el
pronunciamiento del proveído definitivo por parte de este Tribunal.
En lo concerniente al rechazo de la
pretensión durante la tramitación del amparo, es pertinente señalar que esta
clase de rechazo se manifiesta en materia procesal constitucional mediante la
figura del sobreseimiento, el cual se consigna en un auto que le pone fin al
proceso haciendo imposible su continuación.
B. En consecuencia, cuando se advierte la ausencia de
presupuestos procesales necesarios para el enjuiciamiento del reclamo incoado
–como cuando no se ha presentado prueba sobre la existencia del acto
reclamado–, se infiere la procedencia del sobreseimiento y el consecuente
rechazo de la pretensión implícita en la demanda, pues en estos supuestos es
materialmente imposible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
III. Dentro del marco de referencia expuesto y tomando en
consideración los hechos sometidos a juzgamiento, así como los argumentos
expuestos por la parte actora y las autoridades demandadas, es procedente
concretar las anteriores nociones jurídicas al caso en estudio:
1. A. En primer
lugar, es preciso reiterar que la admisión del presente amparo se circunscribió
al control de constitucionalidad de las actuaciones atribuidas al director
general de Centros Penales y al director del Centro Penal de San Francisco
Gotera, consistentes en haberle impedido de manera arbitraria a la pretensora
la visita familiar a su esposo en este último recinto, lo que habría vulnerado
sus derechos a la protección familiar, a la seguridad jurídica –con relación al
principio de legalidad– y a la protección no jurisdiccional. Concretamente, la
demandante expuso que tal denegatoria se debió a la exigencia de requisitos no
establecidos en la Ley Penitenciaria, específicamente, el hecho de que se
encontraba dentro de una lista de personas que estuvieron registradas en el
Sistema Penitenciario y sería removida de esa lista hasta pasar aproximadamente
5 años.
B. Por su parte, la autoridad demandada se limitó a reconocer
que, efectivamente, el día 25-X-2015 se denegó a la peticionaria el ingreso al
Centro Penal de San Francisco Gotera para visitar a su esposo, pero ello se
debió a que no presentó en forma la documentación que la Ley Penitenciaria
exige para tales efectos, no por las razones aducidas por la demandante.
2. A. Pues bien, resulta
necesario acotar que, no obstante que en virtud de la resolución del 5-VI-2017
se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de 8 días, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., en el referido lapso la parte
actora no aportó u ofertó medio probatorio alguno; por su parte, las
autoridades demandadas remitieron certificación de los libros de registro de
visita familiar al Centro Penal de San Francisco Gotera, del periodo diciembre
de
B. Así, para el caso en análisis, las actuaciones reclamadas
no pasan de ser meras afirmaciones efectuadas por la peticionaria en su demanda
–y única intervención–, puesto que, a pesar de haber tenido la oportunidad
procesal de hacerlo, aquella omitió presentar los elementos probatorios para
demostrar la existencia de la actuación reclamada. Además, es menester
mencionar que no consta en el proceso que la interesada haya esgrimido algún
impedimento o motivo que justificara su imposibilidad de presentar prueba sobre
la exigencia, por parte de las autoridades, de requisitos no previstos en la
Ley Penitenciaria para el ingresos a los centros penales (específicamente, el
hecho de no figurar en un registro de personas procesadas penalmente) ni que,
en el supuesto de no poder acreditar dicha circunstancia, haya requerido el
auxilio de este Tribunal para tales efectos.
Aunado a lo
expuesto, debe señalarse que tanto el director general de Centros Penales como
el director del Centro Penal de San Francisco Gotera, en el transcurso de este
proceso, se dedicaron a alegar una circunstancia tangencial a lo que en
realidad constituía el control de constitucionalidad. Así, sostuvieron que la
denegatoria de ingreso se debió a que la actora no presentó en forma la
documentación exigida, por lo que, una vez la presentó, en lo sucesivo le fue
permitido el ingreso. Tal circunstancia, en el caso concreto, no contribuye de
forma alguna a la demostración de la existencia o no de las actuaciones
impugnadas, y no constan en el expediente documentos u otros medios probatorios
ofrecidos con el propósito de desvirtuar las aseveraciones emitidas por la
peticionaria en su intervención.
El panorama
descrito, en definitiva, hace imposible que este Tribunal tenga elementos
suficientes para constatar la existencia o no de las actuaciones cuyo control
de constitucionalidad se requirió mediante la incoación de este proceso;
consecuentemente, resulta imposible entrar a decidir sobre una posible
vulneración de derechos constitucionales derivadas de actuaciones cuya
existencia es incierta.
C. Ante ello, es
importante aclarar que, en el proceso de amparo, la concreción y verificación
de la carga de la prueba corresponde a las partes a efecto de acreditar sus
respectivas pretensiones y resistencias. Y es que, sin duda, la producción de
pruebas en un proceso consiste en la posibilidad que tienen los legítimamente
interesados de efectuar una actividad que sirva para acreditar la veracidad de
las afirmaciones de hecho formuladas por ellos dentro de dicho proceso. En ese
sentido, en el caso de no llevarse a cabo, ello acarrea determinadas
consecuencias jurídicas negativas para la parte que omitió su realización.
Además, vale la pena subrayar que las
reglas sobre la carga de la prueba sirven al juzgador para, en el momento de
emitir una sentencia y ante una afirmación de hecho no comprobada, decidir cuál
de las partes del proceso ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba.”
DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO POR NO
ADVERTIRSE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE AMPARO LA EXISTENCIA DE LAS
ACTUACIONES ATRIBUIDAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
“D. En
conclusión, se advierte que durante la tramitación del presente proceso no se
comprobó la existencia de las actuaciones atribuidas al director general de
Centros Penales y al director del Centro Penal de San Francisco Gotera, esto
es, la supuesta exigencia de requisitos no previstos en la Ley Penitenciaria
para que la actora pudiera visitar a su esposo en el Centro Penal de San
Francisco Gotera. En ese sentido, como se acotó supra, si bien
se acreditó la denegatoria de ingreso de la peticionaria al Centro Penal de San
Francisco Gotera el 25-X-2015, no existe prueba en el presente proceso de que
ello se haya debido a que la actora apareciera en una especie de registro de
personas procesadas penalmente, del cual sería eliminada hasta transcurridos 5
años.
Como consecuencia de
lo anterior, dado que no se encuentran incorporados elementos que permitan
comprobar el objeto central de los argumentos plasmados por la parte actora en
su demanda, no es posible analizar la alegada vulneración de los derechos a la
protección familiar, a la seguridad jurídica –con relación al principio de
legalidad– y a la protección no jurisdiccional.
3. En razón de lo previamente relacionado, se colige la
imposibilidad jurídica de terminar normalmente el presente proceso por medio
del enjuiciamiento de fondo del reclamo planteado, por cuanto se omitió
acreditar la existencia de las actuaciones impugnadas; por tal motivo, resulta
procedente la terminación de este proceso por medio de la figura del
sobreseimiento.”