PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

DEBE PLANTEARSE ANTES QUE AGRAVIO PIERDA ACTUALIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

"V. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

1.   La abogada de la interesada dirige su reclamo contra el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de haber ordenado su despido sin procedimiento previo. Para justificar la inconstitucionalidad de la actuación apuntada y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, aduce que su representada fue separada del cargo que desempeñaba en la relacionada institución, sin que previo a ello se tramitara un procedimiento en el que se garantizaran sus derechos y en el que se posibilitara su defensa; lo anterior, pese a que se encontraba vinculada laboralmente por medio de un contrato de servicios personales.

2.   Así también, se advierte que previo al planteamiento del presente proceso de amparo, la entonces representante de la peticionaria promovió un juicio individual ordinario de trabajo ante la Cámara Primera de lo Laboral, el cual culminó mediante sentencia de fecha 15-II-2012, en la que se condenó al Estado de El Salvador en el ramo de Relaciones Exteriores al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales a favor de la señora Muñoz de Ramos.

Ahora bien, con el objeto de controvertir dicho acto de decisión, el Estado de El Salvador apeló ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y dicho tribunal –por resolución del 6-VII-2015– revocó la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Laboral y declaró improponible la demanda presentada ante la referida cámara por carecer esta última de competencia objetiva en razón de la materia para conocer de la misma.

3. De este modo, en este caso particular, se observa que la parte demandante, previo a promover el presente proceso de amparo, intentó controvertir la terminación presuntamente arbitraria de la relación laboral de la interesada con el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el planteamiento de un juicio individual ordinario de trabajo ante la Cámara Primera de lo Laboral, el cual posteriormente fue conocido en apelación por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó la falta de competencia de la citada cámara para conocer reclamos como el planteado en dicha sede.

En otras palabras, la parte demandante utilizó el mencionado proceso para intentar reparar la lesión a su esfera jurídica; sin embargo, utilizó una vía que no era la adecuada para obtener tal fin. Es decir, al plantear el juicio individual ordinario de trabajo, el cual de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia no era el adecuado para conocer del caso planteado en razón de la materia cerró la posibilidad de que su reclamo fuera controvertido mediante el recurso idóneo para tal efecto: la nulidad establecida en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil.

Y es que, el proceso de nulidad de despido ha sido configurado como un mecanismo para que el servidor público que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el ad. 55 de la Ley de Servicio Civil obtenga la tutela no jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo desempeñado no sea de confianza o eventual.

Pese a ello, se observa que la abogada de la interesada pretende controvertir la resolución N° 1305/2011, emitida el 14-XII-2011 por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se resolvió no renovar el contrato laboral de la actora para el año 2012, mediante el planteamiento de una demanda de amparo presentada a este Tribunal en fecha 5-IV-2016, es decir, cuando ya han transcurrido más de cuatro años desde la emisión del acto reclamado, circunstancia que se debe a la errónea utilización del juicio individual ordinario de trabajo como vía para controvertir el despido de hecho de un servidor público, pues, tal y como se ha acotado en líneas anteriores, la vía idónea para conocer de tales reclamos es la nulidad prevista en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil.

En atención a lo expuesto, es posible advertir en el presente caso la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo formulado, pues se observa que la parte demandante utilizó un recurso que no era el idóneo para intentar reparar la lesión a sus derechos constitucionales, circunstancia que deriva en que hayan transcurrido más de cuatro años desde la emisión del acto reclamado, hasta el momento en que se presentó la demanda de amparo por lo cual no se advierte la actualidad del agravio invocado en el presente reclamo."