PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO
DEBE
PLANTEARSE ANTES QUE AGRAVIO PIERDA ACTUALIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
"V. Expuestas las consideraciones
precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. La abogada de la interesada dirige su reclamo contra el
Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de haber ordenado su despido sin
procedimiento previo. Para justificar la inconstitucionalidad de la actuación
apuntada y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus
derechos fundamentales, aduce que su representada fue separada del cargo que
desempeñaba en la relacionada institución, sin que previo a ello se tramitara
un procedimiento en el que se garantizaran sus derechos y en el que se
posibilitara su defensa; lo anterior, pese a que se encontraba vinculada
laboralmente por medio de un contrato de servicios personales.
2. Así también, se advierte que previo al planteamiento del
presente proceso de amparo, la entonces representante de la peticionaria
promovió un juicio individual ordinario de trabajo ante la Cámara Primera de lo
Laboral, el cual culminó mediante sentencia de fecha 15-II-2012, en la que se
condenó al Estado de El Salvador en el ramo de Relaciones Exteriores al pago de
cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcionales a favor de la señora Muñoz de Ramos.
Ahora bien, con el objeto de controvertir dicho acto de decisión,
el Estado de El Salvador apeló ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia y dicho tribunal –por resolución del 6-VII-2015– revocó la sentencia
emitida por la Cámara Primera de lo Laboral y declaró improponible la demanda
presentada ante la referida cámara por carecer esta última de competencia
objetiva en razón de la materia para conocer de la misma.
3. De este modo, en
este caso particular, se observa que la parte demandante, previo a promover el
presente proceso de amparo, intentó controvertir la terminación presuntamente
arbitraria de la relación laboral de la interesada con el Ministerio de
Relaciones Exteriores mediante el planteamiento de un juicio individual
ordinario de trabajo ante la Cámara Primera de lo Laboral, el cual posteriormente
fue conocido en apelación por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual determinó la falta de competencia de la citada cámara para
conocer reclamos como el planteado en dicha sede.
En otras palabras, la parte demandante utilizó el
mencionado proceso para intentar reparar la lesión a su esfera jurídica; sin
embargo, utilizó una vía que no era la adecuada para obtener tal fin. Es
decir, al plantear el juicio individual ordinario de trabajo, el cual –de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia no era el adecuado para conocer del caso
planteado en razón de la materia– cerró la
posibilidad de que su reclamo fuera controvertido mediante el recurso idóneo
para tal efecto: la nulidad establecida en el art. 61 de la Ley de Servicio
Civil.
Y es que, el proceso de nulidad de despido ha sido
configurado como un mecanismo para que el servidor público que haya sido
despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en
el ad. 55 de la Ley de Servicio Civil obtenga la tutela no
jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su
puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo
desempeñado no sea de confianza o eventual.
Pese a ello, se observa que la abogada de la interesada
pretende controvertir la resolución N° 1305/2011, emitida el 14-XII-2011 por el
Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se resolvió no renovar el
contrato laboral de la actora para el año 2012, mediante el planteamiento de
una demanda de amparo presentada a este Tribunal en fecha 5-IV-2016, es decir,
cuando ya han transcurrido más de cuatro años desde la emisión del acto
reclamado, circunstancia que se debe a la errónea utilización del juicio
individual ordinario de trabajo como vía para controvertir el despido de hecho
de un servidor público, pues, tal y como se ha acotado en líneas anteriores, la
vía idónea para conocer de tales reclamos es la nulidad prevista en el art. 61
de la Ley de Servicio Civil.
En atención a lo expuesto, es posible advertir en el
presente caso la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de
amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo
formulado, pues se observa que la parte demandante utilizó un recurso que no
era el idóneo para intentar reparar la lesión a sus derechos constitucionales,
circunstancia que deriva en que hayan transcurrido más de cuatro años desde la
emisión del acto reclamado, hasta el momento en que se presentó la demanda de
amparo por lo cual no se advierte la actualidad del agravio invocado en el
presente reclamo."