RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

LA INTEGRACIÓN JURÍDICA COMPRENDE, SUPLIR EL VACÍO O LAGUNA NORMATIVA MEDIANTE EL CONTENIDO DE OTRA DISPOSICIÓN QUE CONTENGA SIMILITUD DE IDENTIDAD CON LA DISPOSICIÓN QUE SE PRETENDER LLENAR

 

“Esta Sala procederá a verificar el cuerpo normativo que debe aplicarse al presente caso para contabilizar el plazo del recurso de apelación regulado en el artículo 628 del Código de Trabajo, en días hábiles o corridos.

El artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece: “De la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación”.

De acuerdo a la disposición anterior, el recurso de apelación para el caso de los procedimientos sancionatorios, se presentará dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. Tal disposición contiene un vacío legal relativo a la indeterminación de la naturaleza de los días que componen el plazo para interponer el referido recurso.

Dada la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la administración pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, en todo caso, el favorecimiento de la interposición de un recurso administrativo debe hacerse con respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por su parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucional referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido en relación al “derecho a recurrir” que: “Dicha garantía se conjuga —como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto— con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso —y, dentro de este, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales—, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión —por lo general, otro grado de conocimiento—”.

Ahora bien, las partes procesales proponen llenar el vacío del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo a través de las reglas de la legislación común, situación que no comparte esta Sala sin previamente pretender, la integración jurídica armónica de las disposiciones contenidas en el mismo Código de Trabajo, materia que regula el caso en análisis.

La integración jurídica comprende por su parte, suplir el vacío o laguna normativa mediante el contenido de otra disposición que contenga similitud de identidad con la disposición que se pretender llenar.”

 

SI EN UN CUERPO NORMATIVO SE ENCUENTRAN DISPOSICIONES DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL QUE ATAÑEN A UN MISMO SUPUESTO, CON IDENTIDAD DE RAZÓN, PROCEDE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA POR ANALOGÍA

 

“El artículo 630 inciso segundo del Código de Trabajo por su parte, refiere que: “En lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo”.

La disposición supra, permite expresamente la autointegración normativa propia del Código de Trabajo para llenar los vacíos contenidos en la misma.

Ahora bien, al examinar dentro del Código de Trabajo, se advierte el contenido del artículo 574, que reza: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva”.

La disposición apuntada regula una situación análoga a la del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, concretamente, ambos regulan un recurso de apelación, siendo que la primera disposición, es decir, el artículo 574 del Código de Trabajo sí se refiere de manera expresa a la naturaleza de los días que componen el plazo para su interposición, siendo éstos, días hábiles.

Cabe resaltar que el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo regula un recurso de carácter administrativo, mientras que el artículo 574, regula un recurso eminentemente judicial, sin embargo, siendo ambas disposiciones de contenido procedimental que atañen a un mismo supuesto, con identidad de razón, procede la integración jurídica por analogía.”

 

EL PLAZO PARA APELAR DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES TRAMITADOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO SE CUENTA EN DÍAS HABILES

 

“Por tal razón, la autoridad demandada debía computar el plazo para la interposición del recurso de apelación tomando en cuenta días hábiles, por la integración normativa por analogía entre el artículo 574 y 628 inciso séptimo del Código de Trabajo.

Determinada que ha sido la normativa aplicable al caso, y la manera correcta de contabilizarse el plazo para interponer el recurso de apelación establecido para los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Trabajo de conformidad al artículo 628 del Código de Trabajo, corresponde verificar en el caso en estudio, si el recurso de apelación fue presentado en tiempo por la sociedad demandante.”

 

SI LA RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRONUNCIADA, FUE EMITIDA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y DEBE SER DECLARADO ILEGAL EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL MOTIVO INVOCADO

 

“De folios 11 al 13 del expediente administrativo, está agregada la notificación de la resolución pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, por el Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, en la que consta que dicha resolución se notificó a la señora Yhamilyn M., empleada de la sociedad demandante, el día miércoles veintiséis de junio de dos mil trece.

De acuerdo a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, la sociedad demandante tenía desde el día jueves veintisiete de junio de dos mil trece hasta el día miércoles tres de julio de dos mil trece para interponer el recurso de apelación.

Consta agregado a folio 14 del expediente administrativo, el escrito de recurso de apelación firmado por el licenciado Walter Alexander López Navas, presentado el día martes dos de julio de dos mil trece, es decir, al cuarto día del plazo para recurrir, por lo que el recurso fue presentado en tiempo. 

En consecuencia, la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada por el Jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha tres de julio de dos mil trece fue emitida en contravención a la Ley y debe ser declarado ilegal el acto administrativo por el motivo invocado."

 

SON INHÁBILES AQUELLOS DÍAS EN QUE LAS OFICINAS NO FUNCIONEN NORMALMENTE EN VIRTUD DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE NO LO HAGAN POR CUALQUIER OTRA CAUSA DE HECHO NO DISPONIBLE POR LA ENTIDAD

 

“De tal modo, serán inhábiles aquellos días en que las oficinas no funcionen normalmente en virtud de una disposición expresa, así como aquellos en que no lo hagan por cualquier otra causa de hecho no disponible por la entidad. Como expone CAJARVILLE, la referencia “al funcionamiento de la Administración Pública” debe entenderse circunscrita a aquella dependencia en que el acto procesal corresponda ser realizado y no de modo general a toda la administración gubernamental.

Ahora bien, si el ordenamiento especial habilita contrariamente el cómputo del plazo por días calendarios [como sucede en el caso del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Competencia: “Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate, según el caso, salvo que la ley disponga algo diferente; y se contarán en días, calendario, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días hábiles”], entonces es pertinente considerar que se advierta esta circunstancia al administrado en la notificación, a fin de liberar al administrado de la carga que significa tener que realizar una investigación ante cada caso especial.

En definitiva, habiéndose concluido que la decisión del Jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación es ilegal, resulta inoficioso pronunciarse en relación al segundo motivo de ilegalidad planteado que versa sobre el mismo acto administrativo declarado ilegal"