LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

LA NOTIFICACIÓN ES UN ACTO DE TRÁMITE CUYA FINALIDAD ES QUE EL ADMINISTRADO TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN, YA SEA QUE PUEDA INCIDIR POSITIVA O NEGATIVAMENTE EN SU ESFERA JURÍDICA

 

1) Sobre la transgresión del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte actora manifestó que «[e]n fecha 24 de octubre del 2013 se notificó resolución emitida a las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre del dos mil trece en la cual se ordena rendir el informe al que hace referencia en el artículo 88 de la LAIP, no obstante no se proporcionó copia del escrito en el que consta el recurso de apelación en referencia, por lo que es apropiado señalar que el artículo 102 de la LAIP establece que en lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común, y el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil...» (folio 2).

Por su parte, el IAIP manifestó al respecto que han sido garantes del derecho de defensa desde el auto de admisión del recurso de apelación hasta la finalización del procedimiento administrativo, y que la omisión señalada por el demandante no ha generado ninguna indefensión.

Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

La notificación es un acto de trámite cuya finalidad es que el administrado tenga conocimiento del acto o resolución emitido por la Administración, ya sea que pueda incidir positiva o negativamente en su esfera jurídica; para que una vez enterado haga uso de sus derechos, es decir su finalidad es cognoscitiva, por tanto la eficacia de la misma se da cuando el administrado tiene conocimiento de la resolución que la Administración pretenda notificar.

Esta Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que el legislador reviste a la notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro más que poner a la persona en conocimiento de una resolución que le cause o no perjuicio, para que pueda hacer uso de los medios impugnativos pertinentes.

Ante esta última afirmación procede señalar que si estas formalidades no se cumplen, pero el particular o interesado tiene, pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.”

 

NO HAY VIOLACIÓN CUANDO AUNQUE NO SE LE PROPORCIONÓ AL DEMANDANTE COPIA ÍNTEGRA DEL RECURSO DE APELACIÓN, EL AUTO DE ADMISIÓN, SÍ ESTABLECIÓ DE MANERA INEQUÍVOCA EL PUNTO MEDULAR DE LA CONTROVERSIA CUMPLIENDO CON SU FINALIDAD

 

“Desde esa perspectiva se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido y no podría existir nulidad.

La Sala de lo Constitucional por su parte ha expuesto «que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de dichos actos deben garantizar el derecho de audiencia así como otros derechos. Lo anterior quiere decir que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional». (proceso de amparo 802-99, sentencia de las nueve horas del día dieciocho de enero de dos mil).

Como acto de la Administración, la notificación debe reunir ciertos requisitos formales, en el presente caso, de la manera que lo ordena el artículo 88 de la LAIP debe ser interpretado en armonía con el artículo 102 del mismo cuerpo normativo, es decir ante la ausencia de reglas que resguarden el cumplimiento del debido proceso del administrado, se debe acudir al derecho común para establecer las formalidades necesarias mínimas para respetar el derecho de defensa del particular y que la notificación de la denuncia sea realizada de manera diligente con relación a la notificación de la admisión del recurso de apelación, procurando la observancia de las formalidades que la ley establece, ya que éstas constituyen un mecanismo a través del cual se garantizan los derechos de los particulares y que no quede la misma al arbitrio de la autoridad administrativa.

Así, el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles establece que: «[t]odo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito».

Con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (folios 1 y 2 del expediente administrativo), el señor Guillermo José M. C. interpuso recurso de apelación ante el IAIP, ante la negativa de entregar la siguiente información: a) Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial, importación total, producción y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b) Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013; c) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013; y d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores; justificando el MINEC su decisión en que la referida información era confidencial, citando el artículo 24 de la LAIP.

El demandante fue notificado de la admisión del recurso de apelación por medio electrónico [según consta a folios 15 y 16 del expediente administrativo], no obstante que en la referida notificación no se incluyó copia íntegra del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo José M. C., en el contenido de la admisión del referido recurso que fue notificado se estableció con claridad el objeto de la controversia ya que prácticamente se transcribió su contenido respecto de la información solicitada y que no fue proporcionada por la Oficina de Información y Respuesta del MINEC y que constituía el objeto de la denuncia ante el IAIP.

Así, del extracto de la resolución de admisión del recurso de apelación anexada a la notificación se lee: «Admítase el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ M. C., contra la resolución de entrega de información pronunciada por el Oficial de Información Pública del ente obligado, en el procedimiento de acceso a la información, el tres de octubre de dos mil trece, y notificada en fecha diecisiete de octubre, en la cual se expresa: “ (sic) información que se detalla a continuación, se enmarca dentro del supuesto establecido en el literal d) del art. 24 de la LAIP, razón por la cual no puede ser proporcionada por esta institución: a) Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial, importación total, producción y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b) Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013; c) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013; y d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores (...)» (folio 15)

De lo acotado y de la revisión del expediente administrativo, esta Sala advierte que el referido acto procesal no se realizó siguiendo las reglas de notificación, previstas en el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, mismas que debieron cumplirse por parte del IAIP ante el vacío normativo en la ley especial de la materia. Sin perjuicio de lo señalado, también se advierte, que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra y de los puntos en controversia, lo que se establece, según consta a folios 17 del expediente administrativo, correo electrónico de acuse de recibido de la referida notificación de cuyo texto literalmente se lee «(e)n nombre del Sr Ministro Flores le confirmo la recepción de la notificación adjunta».

De lo anterior, es claro que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, tan es así, que el día cuatro de noviembre de dos mil trece el licenciado Daniel Roberto Ríos Pineda, en su calidad de apoderado del Ministro de Economía, presentó escrito al IAIP [folios 20 al 22 del expediente administrativo] por medio del cual presentó su informe de ley y expuso sus argumentos de defensa en correspondencia a las inconformidades expresadas fijadas por el ciudadano Guillermo M., justificando en el considerando III del referido informe que la negativa a la entrega de una parte de la información solicitada, era por tener carácter de confidencial. Así mismo, hay evidencia de la vista del expediente administrativo, que el demandante durante toda la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio hizo uso de su derecho de audiencia y defensa.

Se tiene pues, que la notificación de la admisión del recurso de apelación por parte del IAIP, como pieza fundamental del sistema de garantías de los derechos del demandante no ha sido violada, ya que aún y cuando no se le proporcionó al demandante copia íntegra del recurso de apelación, como se ha relacionado en párrafos anteriores, el auto de admisión del mismo sí estableció de manera inequívoca el punto medular de la controversia que se refería al detalle de la información no proporcionada por el MINEC, su finalidad de dar a conocer el acto o resolución de que se trata, para habilitar el uso potestativo del derecho de defensa sobre los hechos que se le cuestionan se cumplió.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo y de la lectura de la resolución impugnada se extrae que cada uno de los puntos planteados en el escrito de apelación fueron defendidos y justificados por el MINEC dentro del procedimiento administrativo, lo que deja en evidencia que no hubo perjuicio al debido proceso del demandante.

Por tanto, la notificación realizada incumpliendo un requisito formal establecido en la ley, en este caso, el hecho de no haber entregado copia íntegra del recurso de apelación, constituye una irregularidad que no afecta los derechos de defensa y el debido proceso del administrado, ya que no se materializó en ningún agravio en la defensa del porqué la información solicitada tenía el carácter de confidencial.”

 

NO HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO NI AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN EN PUGNA SE HACE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE ALEGA NO VALORADA

 

“2) Respecto a no haber incorporado el informe presentado y requerido por el IAIP en virtud del artículo 88 de la LAIP, y haberse pronunciado sobre el mismo.

Manifestó el actor que «... en fecha 4 de noviembre del año antes citado [2014], se presentó el informe requerido de conformidad al artículo 88 de la LAIP, no obstante y según consta en resolución emitida por la autoridad que demando, en fecha 18 de noviembre de 2014, éste no fue incorporado en el proceso en comento, asimismo no se pronunciaron sobre un tercer escrito con fecha 22 de noviembre de 2013, entregado al IAIP el 25 de noviembre de 2013, por medio del cual hacíamos alusión a la falta de incorporación en el proceso sobre el informe entregado» (folio 2):

Al respecto la autoridad demandada manifestó en síntesis, que tal afirmación no es cierta ya «... que en la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del 7 de enero 2014 se hizo alusión  al referido informe y, es más, se valoraron los argumentos en él incorporados» (folio 60).

Esta Sala advierte que este argumento de ilegalidad invocado por la actora es escueto abstracto, ya que no puntualiza de manera inequívoca el perjuicio causado mediante la supuesta acción irregular de la Administración Pública de no incorporar y tomar en cuenta su informe de 7 días presentado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la LAIP.

Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, a folios 38 a 41 consta la resolución emitida por el IAIP el día siete de enero de dos mil catorce, misma que ha sido impugnada por la actora, de la cual se extrae, a folios 38 vuelto, que el IAIP relaciona la incorporación del referido informe, asimismo, hace alusión al contenido del mismo: «III. Admitido el recurso, por medio de auto de las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el cual se designó al Comisionado Mauricio Antonio Vásquez López como instructor del procedimiento, y además se le ordenó al titular del Ministerio de Economía rindiera su informe en el plazo de siete días hábiles, el cual fue recibido por este Instituto el cuatro ,de noviembre del año dos mil trece, por medio del apoderado judicial del ente obligado, licenciado Daniel Ríos Pineda.

En dicho informe, el ente obligado manifestó que la información requerida por el peticionario constituía secreto industrial o comercial, prohibiendo la ley su divulgación en  atención a las repercusiones económicas y de competencia. Por tal razón, decidió brindar parcialmente la información que no tuviese carácter confidencial» (subrayado suplido, folios 38 vuelto y 39).

Con ello, se evidencia tanto la incorporación del informe a que se refiere el artículo 88 de la LAIP en el procedimiento administrativo, así como la valoración de los argumentos vertidos en la resolución final. De esta manera, este Tribunal no advierte la violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte actora.”

 

LAS EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA, POR SU NATURALEZA, RECIBEN FONDOS PÚBLICOS, SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR INFORMACIÓN RESPECTO DEL USO O MANEJO QUE DE ELLOS REALICEN EN EL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, EXCEPTO CONFIDENCIAL

 

“b) Sobre la errónea interpretación y aplicación de los artículos 7 de la LAIP y 177 de la LPI.

La actora manifiesta que «... todo aquello que no esté relacionado con lo indicado en el inciso segundo del artículo 7 de la LAIP, no existe una obligación establecida por el legislador de que las sociedades de economía mixta deban proporcionarla... ».

Que «...la información que no le fue proporcionada al solicitante, sí cumple con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, debido a que esta información no es del dominio común, sino que únicamente es conocida por el ente regulado y el ente regulador, y se refiere a los medios y formas en que se comercializa un producto. Y para el caso, el proporcionar esta información podría provocar que las empresas competidoras al conocerse la cadena de precios en cada una de las cadenas de comercialización de la competencia, establezcan los márgenes de ganancia de la empresa lo cual podría ser utilizado para que los competidores redujeran sus márgenes al mismo nivel que la sociedad de economía mixta o un nivel mayor lo que puede generar problemas de liquidez a la empresa que a largo plazo pueden generar la quiebra de ésta... ».

Finalmente que «[e]l artículo 13 letra i) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, establece que las personas que se dedican a la industria están obligados a proporcionar a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas la información y documentación que ésta le requiera, es decir las personas reguladas, comparten la información con este Ministerio por ser el ente controlador de éstas, y no porque la información que se proporcione sea pública...».

Al respecto se realizan las consideraciones siguientes:

El derecho a obtener información pública ha sido desarrollado en la LAIP, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información considerada de carácter público, administrada por instituciones públicas o de cualquier otra entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o, en su caso, a que se le indique la institución o la autoridad competente ante la cual se deba requerir la información. De conformidad con dicha normativa, la información pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente, completa, fidedigna, y mediante procedimientos sencillos y expeditos.

Sin embargo, el derecho a la información pública, como todo derecho no es absoluto, y cuenta con ciertas limitaciones, en este caso, establecidas en la misma LAIP. De esta manera, el artículo 7 inciso 2° establece: «[t]ambién están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso».

De la lectura del citado artículo, resulta claro que las empresas de economía mixta, para el caso en estudio: Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad de Economía Mixta de Capital Variable, dada su naturaleza, indudablemente reciben fondos públicos por lo que se encuentran en la obligación de brindar información respecto del uso o manejo que de ellos realicen en el desarrollo de sus operaciones.”

 

NO BASTA CON INVOCAR LA CATEGORÍA DE CONFIDENCIAL A UNA DETERMINADA INFORMACIÓN, DEBE SER ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE, JUSTIFICANDO Y FUNDAMENTANDO QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA SE ENCUENTRA DENTRO DE DICHA CATEGORÍA

 

“En esta línea, al ser sujetos de control por parte del IAIP, es obligación del actor entregar cierta información, excepto aquella que tenga reserva o sea confidencial; así artículo 24 letra d) [refiriéndose a la información confidencial], establece algunas prerrogativas, para el caso en cuestión importa referirnos a: «d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal». Según lo alega la parte impetrante, la información solicitada por el señor M. C. era confidencial por ser secreto industrial.

En atención a lo señalado, la parte actora trae a colación el artículo 177 de la LPI, expresa: «[s]e considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios».

En el presente caso, el ciudadano M. C., solicitó a la actora cierta información de Alba Petróleos, la cual fue calificada por dicha institución como confidencial y por tanto, se abstuvo de proporcionarla. Esta consistía en:

a)         Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial, importación total, producción y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013.

b)         Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013.

c) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013.

d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores.

Así, resulta procedente, examinar la validez de los argumentos brindados por la actora para no acceder a las solicitudes de información hechas por el ciudadano, a fin de determinar si existió una vulneración de su derecho de acceso a la información pública y a la normativa invocada.

La información confidencial, en este caso consiste en información privada que puede estar en poder del Estado, cuyo acceso público se prohíbe en razón de un interés personal jurídicamente protegido.

En relación con este tipo de información, la LAIP plantea la facultad de las instituciones públicas de restringir su acceso a los particulares que la demanden, y como su definición lo indica, el acceso a la misma se encuentra restringido por ministerio de ley.

En el presente caso, la parte actora manifestó que parte de la información solicitada, no pudo ser proporcionada en razón de encontrarse clasificada previamente como “información confidencial”. Al respecto, debe aclararse que, no basta con invocar la categoría de confidencial a una determinada información, sino que, dicha circunstancia debe ser acreditada de manera fehaciente, es decir, se debe justificar y fundamentar que la información requerida se encuentra dentro de dicha categoría, motivando con ello, la negativa a proporcionarla, entenderlo de otra forma propiciaría una franca violación al acceso a información pública.”

 

AL NO HABER ACREDITADO NINGUNO DE LOS REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y ESTANDO OBLIGADA A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN, POR TRATARSE DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS, NO HAY VIOLACIÓN A LA LEY

 

“De la lectura del artículo 177 de la LPI antes citado, para considerar una información bajo la categoría de secreto industrial o comercial [información de carácter confidencial] se deben de cumplir ciertos requisitos, uno de ellos es que la información al ser revelada permita obtener alguna ventaja competitiva, lo que ocasionaría un perjuicio grave.

Por otra parte, ésta debe estar referida a la naturaleza, característica o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción y comercialización de los mismos. Vale decir, que la información considerada como un secreto industrial o comercial, debe ser desconocida por terceros, tener aplicación industrial o comercial, aportar ventaja competitiva o económica, y ser resguardada adoptando los medios apropiados para preservar su confidencialidad. Requisitos que la parte actora no ha desarrollado ni fundamentado; ya que no se acreditaron tales circunstancias en el procedimiento administrativo sancionador, ni en esta sede; más bien la parte actora se limitó a fundamentar su negativa invocando el contenido de los artículos 77 y 24 letra d) de la LAIP; y el 177 de la LPI, teniendo de su lado la carga de probar los extremos de su pretensión.

Aunado a lo anterior, al analizar el contenido de la información solicitada [detallada en párrafos anteriores] esta Sala considera que, aquella no confiere ningún tipo de ventaja competitiva o económica frente a la competencia, pues no es de determinante para conocer sobre los costos variables, o fijos, niveles de liquidez, obligaciones a corto y mediano plazo, relaciones entre capital y pasivo, montos de capital de trabajo, flujos de efectivo, ni ninguna otra información financiera estratégica que permita establecer el margen operativo o el margen neto o bruto de ganancia de la empresa, como lo alegó la parte actora.

Asimismo, hay información [relativa al promedio de ventas mensuales] que no cumple con el requisito de adoptar medidas para preservar su confidencialidad en virtud de que ésta se encuentra en la página web del Ministerio de Economía.

En este orden de ideas, de la lectura del expediente administrativo, y lo expresado en esta sede por el MINEC, esta Sala no advierte justificación para que la actora no proporcionara la información requerida, ya que la negativa a dicha entrega, se debió a que la referida información, nominalmente era confidencial; pero tal categoría no tenía una fundamentación legítima ni jurídica, según los alcances legales y doctrinarios, que limitan el carácter confidencial. Por lo que, en el caso bajo estudio, la actora no acreditó que la información solicitada era jurídicamente confidencial; pese a que nominalmente la trató como secreto industrial; ya que no, fundamentó la manera cómo revelar la referida información le ocasionaría una situación de desventaja económica en el mercado de los productos que comercializa Alba Petróleos, SEM de CV, provocando con ello un grave perjuicio competitivo.

Consecuentemente, al no haber acreditado ninguno de los requisitos de la información confidencial y estando obligada a proporcionarla por tratarse de la administración de recursos públicos, de conformidad a la Ley de Acceso a la Información Pública, no son válidos los argumentos de ilegalidad vertidos por la parte demandante, en cuanto a las violaciones a la normativa invocada y así deberá declararse.”