LEY
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
LA NOTIFICACIÓN ES UN
ACTO DE TRÁMITE CUYA FINALIDAD ES QUE EL ADMINISTRADO TENGA CONOCIMIENTO DEL
ACTO O RESOLUCIÓN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN, YA SEA QUE PUEDA INCIDIR
POSITIVA O NEGATIVAMENTE EN SU ESFERA JURÍDICA
1) Sobre la
transgresión del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte
actora manifestó que «[e]n fecha 24 de
octubre del 2013 se notificó resolución emitida a las catorce horas con treinta
minutos del día veinticuatro de octubre del dos mil trece en la cual se ordena
rendir el informe al que hace referencia en el artículo 88 de la LAIP, no
obstante no se proporcionó copia del escrito en el que consta el recurso de
apelación en referencia, por lo que es apropiado señalar que el artículo 102 de
la LAIP establece que en lo referente al procedimiento, supletoriamente se
sujetará a lo dispuesto por el derecho común, y el artículo 162 del Código
Procesal Civil y Mercantil...» (folio 2).
Por su parte, el IAIP
manifestó al respecto que han sido garantes del derecho de defensa desde el
auto de admisión del recurso de apelación hasta la finalización del
procedimiento administrativo, y que la omisión señalada por el demandante no ha
generado ninguna indefensión.
Al respecto, esta Sala
realiza las consideraciones siguientes:
La notificación es un
acto de trámite cuya finalidad es que el administrado tenga conocimiento del
acto o resolución emitido por la Administración, ya sea que pueda incidir
positiva o negativamente en su esfera jurídica; para que una vez enterado haga
uso de sus derechos, es decir su finalidad es cognoscitiva, por tanto la
eficacia de la misma se da cuando el administrado tiene conocimiento de la
resolución que la Administración pretenda notificar.
Esta Sala en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado en el sentido que el legislador reviste a la
notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo,
siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el
cual no es otro más que poner a la persona en conocimiento de una resolución
que le cause o no perjuicio, para que pueda hacer uso de los medios
impugnativos pertinentes.
Ante esta última
afirmación procede señalar que si estas formalidades no se cumplen, pero el
particular o interesado tiene, pleno conocimiento del acto de que se trate, la
notificación es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.”
NO HAY VIOLACIÓN CUANDO
AUNQUE NO SE LE PROPORCIONÓ AL DEMANDANTE COPIA ÍNTEGRA DEL RECURSO DE
APELACIÓN, EL AUTO DE ADMISIÓN, SÍ ESTABLECIÓ DE MANERA INEQUÍVOCA EL PUNTO
MEDULAR DE LA CONTROVERSIA CUMPLIENDO CON SU FINALIDAD
“Desde esa perspectiva
se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse
atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aún cuando exista
inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido y
no podría existir nulidad.
La Sala de lo
Constitucional por su parte ha expuesto «que
los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las
formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de
dichos actos deben garantizar el derecho de audiencia así como otros derechos.
Lo anterior quiere decir que siempre que el acto procesal de comunicación
cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la
realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional».
(proceso de amparo 802-99, sentencia de las nueve horas del día dieciocho de
enero de dos mil).
Como acto de la
Administración, la notificación debe reunir ciertos requisitos formales, en el
presente caso, de la manera que lo ordena el artículo 88 de la LAIP debe ser
interpretado en armonía con el artículo 102 del mismo cuerpo normativo, es
decir ante la ausencia de reglas que resguarden el cumplimiento del debido
proceso del administrado, se debe acudir al derecho común para establecer las
formalidades necesarias mínimas para respetar el derecho de defensa del
particular y que la notificación de la denuncia sea realizada de manera
diligente con relación a la notificación de la admisión del recurso de
apelación, procurando la observancia de las formalidades que la ley establece,
ya que éstas constituyen un mecanismo a través del cual se garantizan los
derechos de los particulares y que no quede la misma al arbitrio de la
autoridad administrativa.
Así, el artículo 162
del Código de Procedimientos Civiles establece que: «[t]odo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de
tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El
tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra.
Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste
garantía suficiente o deje constancia por escrito».
Con fecha veintitrés de
octubre de dos mil trece (folios 1 y 2 del expediente administrativo), el señor
Guillermo José M. C. interpuso recurso de apelación ante el IAIP, ante la
negativa de entregar la siguiente información: a) Detalle (valor monetario y
galones) de inventario inicial, importación total, producción y consumo de
forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel)
entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b) Participación en porcentaje, en
importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular
y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013; c) Detalle
de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de
forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013; y d) Precios promedio
mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto
de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de
servicio de bandera blanca y al resto de competidores; justificando el MINEC su
decisión en que la referida información era confidencial, citando el artículo
24 de la LAIP.
El demandante fue
notificado de la admisión del recurso de apelación por medio electrónico [según
consta a folios 15 y 16 del expediente administrativo], no obstante que en la
referida notificación no se incluyó copia íntegra del recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Guillermo José M. C., en el contenido de la
admisión del referido recurso que fue notificado se estableció con claridad el
objeto de la controversia ya que prácticamente se transcribió su contenido respecto
de la información solicitada y que no fue proporcionada por la Oficina de
Información y Respuesta del MINEC y que constituía el objeto de la denuncia
ante el IAIP.
Así, del extracto de la
resolución de admisión del recurso de apelación anexada a la notificación se
lee: «Admítase el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ M. C., contra la resolución de
entrega de información pronunciada por el Oficial de Información Pública del
ente obligado, en el procedimiento de acceso a la información, el tres de
octubre de dos mil trece, y notificada en fecha diecisiete de octubre, en la
cual se expresa: “ (sic) información que se detalla a continuación, se enmarca
dentro del supuesto establecido en el literal d) del art. 24 de la LAIP, razón
por la cual no puede ser proporcionada por esta institución: a) Detalle (valor
monetario y galones) de inventario inicial, importación total, producción y
consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular
y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b) Participación en
porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina
especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de
2013; c) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de
combustible de forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013; y d)
Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre
de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a
estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores (...)»
(folio 15)
De lo acotado y de la
revisión del expediente administrativo, esta Sala advierte que el referido acto
procesal no se realizó siguiendo las reglas de notificación, previstas en el
artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, mismas que debieron
cumplirse por parte del IAIP ante el vacío normativo en la ley especial de la
materia. Sin perjuicio de lo señalado, también se advierte, que el demandante
tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra y de los puntos en
controversia, lo que se establece, según consta a folios 17 del expediente
administrativo, correo electrónico de acuse de recibido de la referida
notificación de cuyo texto literalmente se lee «(e)n nombre del Sr Ministro Flores le confirmo la recepción de la
notificación adjunta».
De lo anterior, es
claro que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su
contra, tan es así, que el día cuatro de noviembre de dos mil trece el licenciado
Daniel Roberto Ríos Pineda, en su calidad de apoderado del Ministro de
Economía, presentó escrito al IAIP [folios 20 al 22 del expediente
administrativo] por medio del cual presentó su informe de ley y expuso sus
argumentos de defensa en correspondencia a las inconformidades expresadas
fijadas por el ciudadano Guillermo M., justificando en el considerando III del
referido informe que la negativa a la entrega de una parte de la información
solicitada, era por tener carácter de confidencial. Así mismo, hay evidencia de
la vista del expediente administrativo, que el demandante durante toda la
tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio hizo uso de su
derecho de audiencia y defensa.
Se tiene pues, que la
notificación de la admisión del recurso de apelación por parte del IAIP, como
pieza fundamental del sistema de garantías de los derechos del demandante no ha
sido violada, ya que aún y cuando no se le proporcionó al demandante copia
íntegra del recurso de apelación, como se ha relacionado en párrafos
anteriores, el auto de admisión del mismo sí estableció de manera inequívoca el
punto medular de la controversia que se refería al detalle de la información no
proporcionada por el MINEC, su finalidad de dar a conocer el acto o resolución
de que se trata, para habilitar el uso potestativo del derecho de defensa sobre
los hechos que se le cuestionan se cumplió.
Asimismo, de la
revisión del expediente administrativo y de la lectura de la resolución
impugnada se extrae que cada uno de los puntos planteados en el escrito de
apelación fueron defendidos y justificados por el MINEC dentro del
procedimiento administrativo, lo que deja en evidencia que no hubo perjuicio al
debido proceso del demandante.
Por tanto, la
notificación realizada incumpliendo un requisito formal establecido en la ley,
en este caso, el hecho de no haber entregado copia íntegra del recurso de
apelación, constituye una irregularidad que no afecta los derechos de defensa y
el debido proceso del administrado, ya que no se materializó en ningún agravio
en la defensa del porqué la información solicitada tenía el carácter de
confidencial.”
NO HAY VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO NI AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN EN PUGNA SE
HACE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE ALEGA NO VALORADA
“2) Respecto a no haber
incorporado el informe presentado y requerido por el IAIP en virtud del
artículo 88 de la LAIP, y haberse pronunciado sobre el mismo.
Manifestó
el actor que «... en fecha 4 de noviembre del año antes citado [2014], se
presentó el informe requerido de conformidad al artículo 88 de la LAIP, no
obstante y según consta en resolución emitida por la autoridad que demando, en
fecha 18 de noviembre de 2014, éste no fue incorporado en el proceso en
comento, asimismo no se pronunciaron sobre un tercer escrito con fecha 22 de
noviembre de 2013, entregado al IAIP el 25 de noviembre de 2013, por medio del
cual hacíamos alusión a la falta de incorporación en el proceso sobre el
informe entregado» (folio 2):
Al respecto la
autoridad demandada manifestó en síntesis, que tal afirmación no es cierta ya «... que en la resolución definitiva
pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del 7 de enero 2014 se hizo
alusión al referido informe y, es más,
se valoraron los argumentos en él incorporados» (folio 60).
Esta Sala advierte que
este argumento de ilegalidad invocado por la actora es escueto abstracto, ya
que no puntualiza de manera inequívoca el perjuicio causado mediante la
supuesta acción irregular de la Administración Pública de no incorporar y tomar
en cuenta su informe de 7 días presentado en cumplimiento a lo establecido en
el artículo 88 de la LAIP.
Sin embargo, de la
revisión del expediente administrativo, a folios 38 a 41 consta la resolución
emitida por el IAIP el día siete de enero de dos mil catorce, misma que ha sido
impugnada por la actora, de la cual se extrae, a folios 38 vuelto, que el IAIP
relaciona la incorporación del referido informe, asimismo, hace alusión al
contenido del mismo: «III. Admitido el
recurso, por medio de auto de las catorce horas con treinta minutos del día
veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el cual se designó al Comisionado
Mauricio Antonio Vásquez López como instructor del procedimiento, y además se
le ordenó al titular del Ministerio de Economía rindiera su informe en el plazo
de siete días hábiles, el cual fue recibido por este Instituto el cuatro ,de
noviembre del año dos mil trece, por medio del apoderado judicial del ente
obligado, licenciado Daniel Ríos Pineda.
En
dicho informe, el ente obligado manifestó que la información requerida por el
peticionario constituía secreto industrial o comercial, prohibiendo la ley su
divulgación en atención a las
repercusiones económicas y de competencia. Por tal razón, decidió brindar
parcialmente la información que no tuviese carácter confidencial»
(subrayado suplido, folios 38 vuelto y 39).
Con ello, se evidencia
tanto la incorporación del informe a que se refiere el artículo 88 de la LAIP
en el procedimiento administrativo, así como la valoración de los argumentos
vertidos en la resolución final. De esta manera, este Tribunal no advierte la
violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte actora.”
LAS EMPRESAS DE
ECONOMÍA MIXTA, POR SU NATURALEZA, RECIBEN FONDOS PÚBLICOS, SE ENCUENTRAN EN LA
OBLIGACIÓN DE BRINDAR INFORMACIÓN RESPECTO DEL USO O MANEJO QUE DE ELLOS
REALICEN EN EL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, EXCEPTO CONFIDENCIAL
“b) Sobre la errónea
interpretación y aplicación de los artículos 7 de la LAIP y 177 de la LPI.
La actora manifiesta
que «... todo aquello que no esté
relacionado con lo indicado en el inciso segundo del artículo 7 de la LAIP, no
existe una obligación establecida por el legislador de que las sociedades de
economía mixta deban proporcionarla... ».
Que «...la información que no le fue
proporcionada al solicitante, sí cumple con lo establecido en el artículo 177
de la Ley de Propiedad Intelectual, debido a que esta información no es del
dominio común, sino que únicamente es conocida por el ente regulado y el ente
regulador, y se refiere a los medios y formas en que se comercializa un
producto. Y para el caso, el proporcionar esta información podría provocar que
las empresas competidoras al conocerse la cadena de precios en cada una de las
cadenas de comercialización de la competencia, establezcan los márgenes de
ganancia de la empresa lo cual podría ser utilizado para que los competidores
redujeran sus márgenes al mismo nivel que la sociedad de economía mixta o un
nivel mayor lo que puede generar problemas de liquidez a la empresa que a largo
plazo pueden generar la quiebra de ésta... ».
Finalmente que «[e]l artículo 13 letra i) de la Ley
Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo,
establece que las personas que se dedican a la industria están obligados a
proporcionar a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas la información
y documentación que ésta le requiera, es decir las personas reguladas,
comparten la información con este Ministerio por ser el ente controlador de
éstas, y no porque la información que se proporcione sea pública...».
Al respecto se realizan
las consideraciones siguientes:
El derecho a obtener
información pública ha sido desarrollado en la LAIP, en virtud de la cual toda
persona tiene derecho a solicitar y a recibir información considerada de
carácter público, administrada por instituciones públicas o de cualquier otra
entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o, en su caso, a
que se le indique la institución o la autoridad competente ante la cual se deba
requerir la información. De conformidad con dicha normativa, la información
pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente,
completa, fidedigna, y mediante procedimientos sencillos y expeditos.
Sin embargo, el derecho
a la información pública, como todo derecho no es absoluto, y cuenta con
ciertas limitaciones, en este caso, establecidas en la misma LAIP. De esta
manera, el artículo 7 inciso 2° establece: «[t]ambién
están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas
naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten
actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones
públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación
de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a
la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función
pública conferida, en su caso».
De la lectura del
citado artículo, resulta claro que las empresas de economía mixta, para el caso
en estudio: Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad de Economía Mixta de
Capital Variable, dada su naturaleza, indudablemente reciben fondos públicos
por lo que se encuentran en la obligación de brindar información respecto del
uso o manejo que de ellos realicen en el desarrollo de sus operaciones.”
NO BASTA CON INVOCAR LA
CATEGORÍA DE CONFIDENCIAL A UNA DETERMINADA INFORMACIÓN, DEBE SER ACREDITADO DE
MANERA FEHACIENTE, JUSTIFICANDO Y FUNDAMENTANDO QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA SE
ENCUENTRA DENTRO DE DICHA CATEGORÍA
“En esta línea, al ser
sujetos de control por parte del IAIP, es obligación del actor entregar cierta
información, excepto aquella que tenga reserva o sea confidencial; así artículo
24 letra d) [refiriéndose a la información confidencial], establece algunas
prerrogativas, para el caso en cuestión importa referirnos a: «d. Los secretos profesional, comercial,
industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una
disposición legal». Según lo alega la parte impetrante, la información
solicitada por el señor M. C. era confidencial por ser secreto industrial.
En atención a lo
señalado, la parte actora trae a colación el artículo 177 de la LPI, expresa: «[s]e considera secreto industrial o
comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial
o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias
de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios,
que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o
mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los
medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso
restringido a la misma. La información de un secreto industrial o comercial
necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o
finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los
medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de
servicios».
En el presente caso, el
ciudadano M. C., solicitó a la actora cierta información de Alba Petróleos, la
cual fue calificada por dicha institución
como confidencial y por tanto, se abstuvo de proporcionarla. Esta consistía en:
a) Detalle (valor monetario y galones) de
inventario inicial, importación total, producción y consumo de forma anual del
mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre diciembre
2007 y agosto de 2013.
b) Participación en porcentaje, en
importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular
y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013.
c) Detalle de importaciones,
en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre
diciembre 2007 y agosto de 2013.
d) Precios promedio
mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto
de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de
servicio de bandera blanca y al resto de competidores.
Así, resulta
procedente, examinar la validez de los argumentos brindados por la actora para
no acceder a las solicitudes de información hechas por el ciudadano, a fin de
determinar si existió una vulneración de su derecho de acceso a la información
pública y a la normativa invocada.
La información
confidencial, en este caso consiste en información privada que puede estar en
poder del Estado, cuyo acceso público se prohíbe en razón de un interés
personal jurídicamente protegido.
En relación con este
tipo de información, la LAIP plantea la facultad de las instituciones públicas
de restringir su acceso a los particulares que la demanden, y como su
definición lo indica, el acceso a la misma se encuentra restringido por
ministerio de ley.
En el presente caso, la
parte actora manifestó que parte de la información solicitada, no pudo ser
proporcionada en razón de encontrarse clasificada previamente como “información
confidencial”. Al respecto, debe aclararse que, no basta con invocar la categoría
de confidencial a una determinada información, sino que, dicha circunstancia
debe ser acreditada de manera fehaciente, es decir, se debe justificar y
fundamentar que la información requerida se encuentra dentro de dicha
categoría, motivando con ello, la negativa a proporcionarla, entenderlo de otra
forma propiciaría una franca violación al acceso a información pública.”
AL NO HABER ACREDITADO
NINGUNO DE LOS REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y ESTANDO OBLIGADA A
PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN, POR TRATARSE DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
PÚBLICOS, NO HAY VIOLACIÓN A LA LEY
“De la lectura del artículo 177 de la LPI
antes citado, para considerar una información bajo la categoría de secreto
industrial o comercial [información de carácter confidencial] se deben de
cumplir ciertos requisitos, uno de ellos es que la información al ser revelada
permita obtener alguna ventaja competitiva, lo que ocasionaría un perjuicio
grave.
Por otra parte, ésta
debe estar referida a la naturaleza, característica o finalidades de los
productos, a los métodos o procesos de producción y comercialización de los
mismos. Vale decir, que la información considerada como un secreto industrial o
comercial, debe ser desconocida por terceros, tener aplicación industrial o
comercial, aportar ventaja competitiva o económica, y ser resguardada adoptando
los medios apropiados para preservar su confidencialidad. Requisitos que la
parte actora no ha desarrollado ni fundamentado; ya que no se acreditaron tales
circunstancias en el procedimiento administrativo sancionador, ni en esta sede;
más bien la parte actora se limitó a fundamentar su negativa invocando el
contenido de los artículos 77 y 24 letra d) de la LAIP; y el 177 de la LPI,
teniendo de su lado la carga de probar los extremos de su pretensión.
Aunado a lo anterior,
al analizar el contenido de la información solicitada [detallada en párrafos
anteriores] esta Sala considera que, aquella no confiere ningún tipo de ventaja
competitiva o económica frente a la competencia, pues no es de determinante
para conocer sobre los costos variables, o fijos, niveles de liquidez,
obligaciones a corto y mediano plazo, relaciones entre capital y pasivo, montos
de capital de trabajo, flujos de efectivo, ni ninguna otra información
financiera estratégica que permita establecer el margen operativo o el margen
neto o bruto de ganancia de la empresa, como lo alegó la parte actora.
Asimismo, hay
información [relativa al promedio de ventas mensuales] que no cumple con el
requisito de adoptar medidas para preservar su confidencialidad en virtud de
que ésta se encuentra en la página web del Ministerio de Economía.
En este orden de ideas,
de la lectura del expediente administrativo, y lo expresado en esta sede por el
MINEC, esta Sala no advierte justificación para que la actora no proporcionara
la información requerida, ya que la negativa a dicha entrega, se debió a que la
referida información, nominalmente era confidencial; pero tal categoría no
tenía una fundamentación legítima ni jurídica, según los alcances legales y
doctrinarios, que limitan el carácter confidencial.
Por lo que, en el caso bajo estudio, la actora no acreditó que la información
solicitada era jurídicamente confidencial; pese a que nominalmente la trató
como secreto industrial; ya que no, fundamentó la manera cómo revelar la
referida información le ocasionaría una situación de desventaja económica en el
mercado de los productos que comercializa Alba Petróleos, SEM de CV, provocando
con ello un grave perjuicio competitivo.
Consecuentemente, al no
haber acreditado ninguno de los requisitos de la información confidencial y
estando obligada a proporcionarla por tratarse de la administración de recursos
públicos, de conformidad a la Ley de Acceso a la Información Pública, no son
válidos los argumentos de ilegalidad vertidos por la parte demandante, en
cuanto a las violaciones a la normativa invocada y así deberá declararse.”