DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO UNA NIVELACIÓN SALARIAL HA SIDO JUSTIFICADA A PARTIR DEL INCREMENTO DE LA CARGA LABORAL QUE EL GRUPO OBJETO DE DICHO INCREMENTO SALARIAL HA ASUMIDO

“De la lectura del escrito de evacuación de prevención se deduce que la apoderada del SITRAMIG demanda a la Asamblea Legislativa y al Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, a quienes atribuye respectivamente la emisión y la aplicación del Decreto Legislativo 401, mediante el cual se ha ordenado un incremento salarial a favor únicamente de los empleados de la Dirección General de Correos de El Salvador, excluyendo de ese modo a los demás empleados de las distintas dependencias que forman parte del Ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial.

En ese sentido, considera que la aprobación y posterior aplicación de dicho decreto legislativo transgrede el derecho a la igualdad salarial de los empleados del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial con exclusión de los empleados de la Dirección General de Correos de El Salvador, pues estos últimos fueron los únicos beneficiados por el incremento salarial aprobado en el decreto legislativo impugnado, sin que, a juicio de la referida profesional, existan criterios razonables que justifiquen tal trato diferenciado.

En otros términos, para justificar la supuesta inconstitucionalidad del referido decreto legislativo y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de los derechos fundamentales de los referidos empleados, sostiene que la aprobación de un aumento exclusivo a los empleados de la Dirección General de Correos de El Salvador en detrimento de los demás empleados de dicha cartera de Estado vulnera la esfera jurídica de estos últimos, específicamente su derecho de igualdad salarial, al no haberse justificado los motivos por los cuales se les excluyó de dicho beneficio.

2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que, aun cuando la abogada […] afirma que existe vulneración a la esfera jurídica de los empleados que forman parte de las demás dependencias de la citada Cartera de Estado, sus alegatos no logran fundamentar la manera en que el aludido decreto transgrede el derecho de igualdad salarial de dichos empleados gubernamentales. Lo anterior pues la citada apoderada, pese a habérsele requerido, no ha podido establecer la supuesta arbitrariedad de la diferencia normada en el citado decreto legislativo.

Y es que, según se advierte en su escrito de demanda el citado aumento obedeció a que "... con los nuevos servicios postales, envíos de remesas y entrega de paquetería, producto de la compra en internet, se ha aumentado el flujo de los clientes de dichos servicios en las 152 oficinas de Correos a nivel nacional; además, con el incremento de la cartera de clientes corporativos mediante la firma de contratos y convenios con empresas privadas e instituciones gubernamentales, se han generado mayores volúmenes de procesamiento y distribución de paquetería empresarial, lo que ha aumentado la[s] labores de supervisión, verificación y control de todos los procesos; por lo que el personal ha asumido cargos adicionales de trabajo, lo que justifica el ajuste salarial propuesto...".

En ese sentido, aunque la referida profesional sostenga que el incremento o nivelación salarial debió haberse aplicado a todos los empleados del ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial, se infiere que el referido decreto es claro en establecer, con base en la libertad de configuración legislativa y el establecimiento de las políticas presupuestarias del Estado, quiénes se encuentran excluidos de su campo de aplicación, así como los motivos por los cuales se establecía como grupo objeto del incremento únicamente a los empleados de la Dirección General de Correos de El Salvador.

En ese sentido se observa que, si bien las autoridades del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial han realizado gestiones con la finalidad de incrementar los salarios de un sector de los empleados de dicha dependencia, tal nivelación salarial ha sido justificada a partir del incremento de la carga laboral que el grupo objeto de dicho incremento salarial ha asumido. Y esa situación, según la jurisprudencia de este tribunal, justifica el trato diferente en materia de salarios.”

 

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

“En efecto, en la resolución de Sobreseimiento de 27-XI-2015, Amp. 912-2013, se dijo que "... el derecho a la igualdad salarial contemplado en el art. 38 ord. 1° de la Cn. hace referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad...".”

 

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LA IGUALDAD SALARIAL

“Al respecto, se indicó en dicha resolución que de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los trabajadores el principio de igualdad salarial, mediante la promoción de métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un sistema de escaños salariales en la ley de la materia o el fomento de su uso en las contrataciones colectivas, entre otros. Además, se agregó que "[e]n el informe sobre Igualdad Salarial: Guía Introductoria (2013), la OIT sostiene que en virtud del mencionado derecho debe asegurarse a los trabajadores recibir igual salario por un trabajo igual o bien de igual valor –cuando pese a las diferencias entre dos o más puestos de trabajo, la importancia del servicio aportado y las competencias requeridas para su realización son equiparables–; ello exige al empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva ,de los puestos de trabajo, es decir, del tipo de atribuciones a desempeñar, los conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y fijar la categoría salarial que corresponde, a fin de que a las personas que desarrollan similares atribuciones o de igual valor se les reconozca igual salario".

Sin embargo, en esa misma decisión se aclaró que "... no debe confundirse la evaluación técnica objetiva de los puestos de trabajo –empleadas para establecer los rangos salariales de cada cargo– con la evaluación de rendimiento del personal, la cual tiene por objeto medir y valorar la productividad del empleado, su desempeño, aptitudes, el interés por actualizar sus conocimientos y aportarlos a las labores, el cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente inciden y justifican ascensos de puesto de trabajo, el reconocimiento de incrementos salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen mejores resultados. Otros factores a considerar en la evaluación de rendimiento son la antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del personal". Y se agregó que, "[e]n el mencionado informe, la OIT señala que de la evaluación del rendimiento puede resultar favorecido un trabajador en concreto con el reconocimiento de una prima o emolumento diferente en relación con otros, sin que ello represente un trato discriminatorio al resto de empleados si los criterios empleados para dicha evaluación no son discriminatorios en sí y todo aquel, en su misma posición laboral, ha tenido la oportunidad de beneficiarse de estas primas".

Se concluyó afirmando que "... las diferencias en el pago de las remuneraciones al personal que realiza igual trabajo no implican per se una vulneración al derecho a la igualdad salarial; pues la valoración de algunos aspectos en el desempeño de las labores, tales como la productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc., puede colocar a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De ahí que la [vulneración] al derecho fundamental en estudio devendría cuando la diferenciación en el pago de la remuneración entre dos o más personas, pese a desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales aspectos".

3. Así también, se colige que los alegatos de la abogada […] están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal establezca, con base en la normativa secundaria respectiva y sus circunstancias particulares, si debía aplicárseles el incremento regulado en el Decreto Legislativo 401 a los demás empleados que conforman el ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial y que, a partir de ello, se ordene a las autoridades demandadas que realicen las gestiones correspondientes con la finalidad de que les aplique un cuerpo normativo del que expresamente se encuentran excluidos, determinando el salario que debe serles pagado, situaciones cuyo conocimiento no es competencia de esta Sala.

En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por la referida profesional más que evidenciar una supuesta transgresión al derecho a la igualdad salarial, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la regulación y la ejecución realizada por parte de los funcionarios demandados de un cuerpo normativo de cuyo ámbito de aplicación han sido excluidos expresamente los sujetos a los que representa el sindicato demandante.

Así pues, el asunto formulado por la referida abogada no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”