DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO UNA NIVELACIÓN SALARIAL
HA SIDO JUSTIFICADA A PARTIR DEL INCREMENTO DE LA CARGA LABORAL QUE EL GRUPO
OBJETO DE DICHO INCREMENTO SALARIAL HA ASUMIDO
“De la lectura del
escrito de evacuación de prevención se deduce que la apoderada del SITRAMIG
demanda a la Asamblea Legislativa y al Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial, a quienes atribuye respectivamente la emisión y la aplicación del
Decreto Legislativo 401, mediante el cual se ha ordenado un incremento salarial
a favor únicamente de los empleados de la Dirección General de Correos de El
Salvador, excluyendo de ese modo a los demás empleados de las distintas
dependencias que forman parte del Ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial.
En ese sentido,
considera que la aprobación y posterior aplicación de dicho decreto legislativo
transgrede el derecho a la igualdad salarial de los empleados del Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial con exclusión de los empleados de la
Dirección General de Correos de El Salvador, pues estos últimos fueron los
únicos beneficiados por el incremento salarial aprobado en el decreto
legislativo impugnado, sin que, a juicio de la referida profesional, existan
criterios razonables que justifiquen tal trato diferenciado.
En otros términos, para justificar la
supuesta inconstitucionalidad del referido decreto legislativo y,
específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de los derechos
fundamentales de los referidos empleados, sostiene que la aprobación de un
aumento exclusivo a los empleados de la Dirección General de Correos de El
Salvador en detrimento de los demás empleados de dicha cartera de Estado
vulnera la esfera jurídica de estos últimos, específicamente su derecho de igualdad
salarial, al no haberse justificado los motivos por los cuales se les excluyó
de dicho beneficio.
2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos
de la demanda, se advierte que, aun cuando la abogada […] afirma que existe
vulneración a la esfera jurídica de los empleados que forman parte de las demás
dependencias de la citada Cartera de Estado, sus alegatos no logran fundamentar
la manera en que el aludido decreto transgrede el derecho de igualdad salarial
de dichos empleados gubernamentales. Lo anterior pues la citada apoderada, pese
a habérsele requerido, no ha podido establecer la supuesta arbitrariedad de la
diferencia normada en el citado decreto legislativo.
Y es que, según se
advierte en su escrito de demanda el citado aumento obedeció a que "...
con los nuevos servicios postales, envíos de remesas y entrega de paquetería,
producto de la compra en internet, se ha aumentado el flujo de los clientes de
dichos servicios en las 152 oficinas de Correos a nivel nacional; además, con
el incremento de la cartera de clientes corporativos mediante la firma de
contratos y convenios con empresas privadas e instituciones gubernamentales, se
han generado mayores volúmenes de procesamiento y distribución de paquetería
empresarial, lo que ha aumentado la[s] labores de supervisión, verificación y
control de todos los procesos; por lo que el personal ha asumido cargos
adicionales de trabajo, lo que justifica el ajuste salarial propuesto...".
En ese sentido,
aunque la referida profesional sostenga que el incremento o nivelación salarial
debió haberse aplicado a todos los empleados del ramo de Gobernación y
Desarrollo Territorial, se infiere que el referido decreto es claro en
establecer, con base en la libertad de configuración legislativa y el
establecimiento de las políticas presupuestarias del Estado, quiénes se
encuentran excluidos de su campo de aplicación, así como los motivos por los
cuales se establecía como grupo objeto del incremento únicamente a los
empleados de la Dirección General de Correos de El Salvador.
En ese sentido se
observa que, si bien las autoridades del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial han realizado gestiones con la finalidad de incrementar los
salarios de un sector de los empleados de dicha dependencia, tal nivelación salarial
ha sido justificada a partir del incremento de la carga laboral que el grupo
objeto de dicho incremento salarial ha asumido. Y esa situación, según la
jurisprudencia de este tribunal, justifica el trato diferente en materia de
salarios.”
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
“En efecto, en la resolución de
Sobreseimiento de 27-XI-2015, Amp. 912-2013, se dijo que "... el derecho a
la igualdad salarial contemplado en el art. 38 ord. 1° de la Cn. hace
referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias,
por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que
sea su sexo, raza, credo o nacionalidad...".”
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A
LA IGUALDAD SALARIAL
“Al respecto, se
indicó en dicha resolución que de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio núm.
100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de
remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los
trabajadores el principio de igualdad salarial, mediante la promoción de
métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un
sistema de escaños salariales en la ley de la materia o el fomento de su uso en
las contrataciones colectivas, entre otros. Además, se agregó que "[e]n el
informe sobre Igualdad Salarial: Guía Introductoria (2013), la OIT sostiene que
en virtud del mencionado derecho debe asegurarse a los trabajadores recibir
igual salario por un trabajo igual o bien de igual valor –cuando pese a las
diferencias entre dos o más puestos de trabajo, la importancia del servicio
aportado y las competencias requeridas para su realización son equiparables–;
ello exige al empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva
,de los puestos de trabajo, es decir, del tipo de atribuciones a desempeñar,
los conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y
fijar la categoría salarial que corresponde, a fin de que a las personas que
desarrollan similares atribuciones o de igual valor se les reconozca igual
salario".
Sin embargo, en esa
misma decisión se aclaró que "... no debe confundirse la evaluación
técnica objetiva de los puestos de trabajo –empleadas para establecer los
rangos salariales de cada cargo– con la evaluación de rendimiento del personal,
la cual tiene por objeto medir y valorar la productividad del empleado, su
desempeño, aptitudes, el interés por actualizar sus conocimientos y aportarlos
a las labores, el cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente
inciden y justifican ascensos de puesto de trabajo, el reconocimiento de
incrementos salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen
mejores resultados. Otros factores a considerar en la evaluación de rendimiento
son la antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del
personal". Y se agregó que, "[e]n el mencionado informe, la OIT
señala que de la evaluación del rendimiento puede resultar favorecido un
trabajador en concreto con el reconocimiento de una prima o emolumento
diferente en relación con otros, sin que ello represente un trato
discriminatorio al resto de empleados si los criterios empleados para dicha
evaluación no son discriminatorios en sí y todo aquel, en su misma posición
laboral, ha tenido la oportunidad de beneficiarse de estas primas".
Se concluyó afirmando que "... las
diferencias en el pago de las remuneraciones al personal que realiza igual
trabajo no implican per se una vulneración al derecho a la igualdad salarial;
pues la valoración de algunos aspectos en el desempeño de las labores, tales
como la productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc., puede
colocar a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca
reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De
ahí que la [vulneración] al derecho fundamental en estudio devendría cuando la
diferenciación en el pago de la remuneración entre dos o más personas, pese a
desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales
aspectos".
3. Así también, se colige que los alegatos de la
abogada […] están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal establezca, con
base en la normativa secundaria respectiva y sus circunstancias particulares,
si debía aplicárseles el incremento regulado en el Decreto Legislativo
En ese orden de
ideas, se infiere que lo expuesto por la referida profesional más que
evidenciar una supuesta transgresión al derecho a la igualdad salarial, se
reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la
regulación y la ejecución realizada por parte de los funcionarios demandados de
un cuerpo normativo de cuyo ámbito de aplicación han sido excluidos
expresamente los sujetos a los que representa el sindicato demandante.
Así pues, el asunto
formulado por la referida abogada no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo,
ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de
conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones
realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya
que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en
la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”