GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

PARA EFECTOS DE EJECUTAR LA GARANTÍA, UNA VEZ LLEVADA A CABO LA RECEPCIÓN FINAL DE LA OBRA Y DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE DICHA GARANTÍA, SE DEBEN LLENAR LOS REQUISITOS SIGUIENTES

 

“Fijada la posición jurídica de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En el CAPITULO IV GARANTÍAS EXIGIDAS PARA CONTRATAR” de la LACAP, encontramos el artículo 37, en el cual, en aquel entonces desarrollaba lo referente a la Garantía de buena obra y al respecto determinaba: «...[g]arantía de [b]uena [o]bra, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista responderá por las fallas y desperfectos que le sean imputables  durante el período que se establezca en el contrato; el plazo de vigencia de la garantía se contará a partir de la recepción definitiva de la obra [c]uando sea procedente, esta garantía deberá exigirse en la compra de bienes y suministros (...) [e]l porcentaje de la garantía será el 10% del monto final del contrato, su plazo y momento de presentación se establecerá en las bases de licitación, la que en ningún caso podrá ser menos de un año...» (el subrayado es propio).

Aunado a lo anterior, la letra “D) GARANTÍA DE BUENA OBRA” contenida en la cláusula novena del contrato de obra por contratación directa para el proyecto “Construcción de ciento ochenta viviendas permanentes en la comunidad Villa, España, municipio de San Agustín”, celebrado entre la actora y FONAVIPO el dieciocho de octubre de dos mil uno, establece lo siguiente: «...[e]l contratista se obliga para con [e]l [c]ontratante, garantizar las obras mediante la presentación de una fianza equivalente al diez por ciento del valor total del [c]ontrato al finalizar el proyecto a entera satisfacción del contratante, previo a la firma del acta de recepción del proyecto y su vigencia será de doce meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción final de la obra (...) [e]sta garantía servirá para responder sobre  cualquier desperfecto o anomalías, siempre que estas se deban o sean consecuencia de no  haber empleado materiales de la clases y calidad indicados en las especificaciones técnicas y originadas por su defectuosa construcción...  » —el subrayado es propio, ver folio 162 vuelto del expediente administrativo—.

Se desprende tanto de la disposición legal como de la cláusula contractual que, para efectos de ejecutar la garantía de buena obra, era necesario que una vez llevada a cabo la recepción final de la obra y dentro del término de vigencia de dicha garantía —12 meses contados a partir del acta final de recepción— la autoridad administrativa advirtiera: i) la existencia de fallas y desperfectos en las viviendas edificadas; y, ii) que la responsabilidad de los vicios constructivos hayan sido determinados al contratista.”

 

LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE DOCUMENTOS CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO SE HUBIERA OBJETADO SU AUTENTICIDAD, SI NO HAN SIDO CERTIFICADAS, NO ES POSIBLE PRESUMIR SU CONOCIMIENTO
 

“Inversiones Dos Mil Diez, S.A. de C.V. ha argumentado que, de los supuestos determinados en el artículo 37 de la LACAP, FONAVIPO previa ejecución de la caución inobservó el cumplimiento del último de ellos, al no comprobar claramente —durante el período de vigencia de la garantía— qué fallas y desperfectos encontrados en las 178 viviendas edificadas eran producto de una mala labor constructiva y cuáles producto de la mala calidad de suelo, ni la negativa de realizar las reparación por las cuales era responsable.

Asimismo, agregó que el total de las fallas constructivas atribuidas, más que deberse a negligencia en la construcción, fue el resultado de que FONAVIPO no haya cumplido con los requisitos legales —artículo 16 literales d), e) y f) y 107 de la LACAP— y diseñara sin contar con el estudio reconocimiento geotécnico del terreno, necesario para proceder al levantamiento de la obra.

La autoridad demandada únicamente hizo referencia al contenido del informe rendido en febrero de dos mil tres, por el Dr. Héctor David H. F., en el cual se detallaron una serie de deficiencias estructurales en el proyecto como: ausencia de concreto, mala calidad de materiales empleados para la elaboración del concreto de relleno, carencia de ganchos de amarre en unión de paredes, apoyos deficientes de estructuras de soporte, mala calidad de materiales de construcción, etc, y finalmente en el literal 12.2 “Recomendaciones” se estableció la necesidad incluso de demoler viviendas dañadas, reparar y reestructurar viviendas debido a que se han detectado muchos vicios constructivos generalizados.

Expuesto lo anterior, es preciso valorar la actividad probatoria realizada por las partes:

Las partes procesales ofrecieron e incorporaron prueba instrumental consistente en: i) copia certificada de Contrato de Obra por Contratación Directa celebrado entre las partes; ii) copia del Diagnóstico Estructural y Geotécnico realizado realizo por el doctor Héctor David H. F.; iii) acta del veintisiete de febrero de dos mil tres, mediante la cual, se llevó a cabo la inspección en el proyecto y se determinaron daños en pisos y paredes; iv) copia certificada de las notas de fecha siete de marzo, cuatro y ocho de abril de dos mil tres, mediante las cuales, la autoridad administrativa, requirió a la sociedad actora demoler y construir las viviendas de los polígonos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 por encontrarse severamente dañadas; y, además, reparar y reestructurar el resto de viviendas del proyecto debido a vicios constructivos detectados; v) copia de las notas del veintitrés de abril y cinco de mayo de dos mil tres, a través de las cuales, FONAVIPO solicitó una ampliación de la garantía de buena obras por el período de tres meses más; vi) nota del treinta de abril de dos mil tres, mediante el cual, se hizo el reclamo de pago de la fianza; vii) el expediente administrativo en donde consta el procedimiento de contratación directa, la ejecución del contrato de obra de 180 viviendas en el Municipio de San Agustín, departamento de Usulután, las gestiones realizadas por las partes en ocasión del arreglo directo; viii) copia certificada de las notas del treinta de septiembre de dos mil dos y del veinte de enero, veinticinco de marzo, siete de abril, veintidós de abril, veintinueve de abril, diez de julio, veintiuno de julio, veintiocho de julio y once de septiembre de dos mil tres; ix) copia certificada del escrito del once de marzo de dos mil tres, dirigido a FONAVIPO; x) copia de los planos constructivos de la obra; y, xii) copia certificada de bitácora número uno.

Por solicitud de la parte actora, este Tribunal resolvió llevar a cabo la práctica de inspección personal del Juez en el lugar donde fue ejecutado el proyecto habitacional, sin embargo debido a que la comprobación in situ de las condiciones de la obra en los términos señalados por la parte actora como objeto de la inspección a realizar —determinar si se hicieron o no las reparaciones y la causa de los daños sufridos en el proyecto— requería de conocimientos especiales a efecto de determinar aspectos técnicos de la construcción, se solicitó a las partes procesales que nombraran cada una a un perito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 45 inciso último de la LJCA y 347 y 367 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil).

Expuesto el contenido de la prueba, es necesario analizar el valor probatorio de cada una de ellas.

Respecto de la copia del Diagnóstico Estructural y Geotécnico realizado por el doctor Héctor David H. F. agregado por la autoridad demandada, cabe señalar que, esta Sala es del criterio que, las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que no se encuentren certificadas por notario o autoridad competente que proporcione fe pública de su contenido; sin tal certificación, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a la facilidad con la que se pueden confeccionar o manipular, y por ello, es menester presentarlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.

En consecuencia, no se valorará el contenido de la copia del Diagnóstico Estructural y Geotécnico realizado por el doctor Héctor David H. F. agregado por la autoridad demandada, debido a que han sido presentados en copia simple; y por tanto, no se tienen por acreditada las alegaciones de la autoridad demandada en ese punto.”

 

DEBE DEMOSTRARSE LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE CONSTRUCCIÓN DEL TERRENO, CON EL QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ACREDITE QUE PREVIO A DAR INICIÓ AL DISEÑO DE LA OBRA, PREVINO LAS CONDICIONES DEL SUELO

 

“En el caso en estudio, se verifica que tanto la inspección judicial como la prueba pericial practica en in situ cumplen con los requisitos para que sea valorada por este Tribunal junto con los demás elementos probatorios, ya que consta en este expediente la respectiva comisión del juez y las acreditaciones correspondientes de los peritos designados, quienes además no expresaron tener algún impedimento para realizar su función ni fueron recusados por alguna de las partes.

En los resultados de la actividad probatoria, se advierte la existencia de dos tipos de vicios que han generado fallas en la obra de construcción, estos son: i) vicios de carácter constructivo; y, ii) vicios derivados de las desfavorables características del terreno involucrado. Los primeros sin duda alguna responsabilidad del contratista y los segundos a la autoridad contratante.

No obstante que, la autoridad demandada ha señalado únicamente la existencia de deficiencias estructurales atribuibles a la contratista, de la copia certificada por notario de la nota de reclamo emitida por el licenciado Óscar Adán Burgos a la sociedad actora, se advierte el conocimiento de FONAVIPO de problemas serios producto de la mala calidad del suelo y otros de carácter constructivos, así: «... con base en el estudio realizado por la firma Dr. Héctor H. F. S.A. de C. V., que fue contratado por la Cooperación Española (...) requerimos que la empresa Inversiones 2010, S.A. de C. V, realice las actividades siguientes: 1. Demoler las viviendas 1, 2, 3, 4 y 5 del [p]olígono […], por encontrarse severamente dañadas, debido a problemas del subsuelo y reconstruirlas según las especificaciones técnicas contratadas. 2. Reparar y re-estructurar el resto de viviendas del proyecto, debido a que se han detectado y se muestra en el informe de la firma que realizó el estudio, vicios constructivos atribuibles al proceso de construcción...» (folio 57 del expediente judicial).

En ese mismo sentido se emitieron las notas de fechas cuatro y ocho de abril de dos mil tres, es decir, en la aceptación de la responsabilidad del conjunto de fallas y desperfectos advertidos en las obras, por parte de Inversiones Dos Mil Diez, S. A. de C.V., no obstante que, dichas fallas en un porcentaje no determinado correspondían a la sociedad actora y en otro a las malas condiciones que previa ejecución del contrato presentaba el terreno.

La determinación de responsabilidad de las fallas, según las copias certificadas de las notas del treinta de septiembre de dos mil dos y del veinte de enero, veinticinco de marzo, siete de abril, veintidós de abril, veintinueve de abril, diez de julio, veintiuno de julio, veintiocho de julio y once de septiembre de dos mil tres, no se realizó en la instancia administrativa previo a la emisión de la solicitud de ejecución de la Garantía de Buena Obra, ante Seguros del Pacífico, S.A. de .C.V.

Lo anterior se refuerza con los informes periciales anexos en el expediente judicial, el primero, emitido por el arquitecto E. A. R. M., en el que concluyó lo siguiente: “... [e]n función de los objetivos planteados previo al peritaje judicial concluimos lo siguiente: (...) no es posible establecer si la causa de tales daños se debe a la aptitud para construir del suelo sobre el que se levanta dicha estructura, sin la realización de pruebas de  laboratorio de suelos que permitan conocer las características predominante en las áreas de  construcción de las unidades habitacionales (...) [n]o es posible establecer si las obras desarrolladas para reparar los daños evidenciados eran necesarias, sin la realización de pruebas de laboratorio de suelos que permitan conocer las características predominantes, en las áreas de construcción de las unidades habitaciones y sin disponer de la documentación técnica elaborada durante y después de la ejecución de la obra, como información de referencias comparativa.” —el subrayado es propio, ver folio 310 al 314—.

El segundo de los informes periciales, emitido por el Ingeniero Civil R. A. C. M. concluyó que: «... [a]unque los daños en las viviendas no han continuado, las fisuras o agrietamiento en las sisas y los agrietamientos en pisos pudieran haber sido multicausales en relación a las viviendas afectadas aunque al proyecto posteriormente se le construyeron aceras y canaletas (obras drenajes) el tipo de suelo predominante en el área pudo ser un factor incidente para los daños identificados por lo que se recomienda el utilizar un estudio de suelos para establecer su grado de incidencia o no, en los daños observados...» —el subrayado es propio, ver folio 318 al 321 del expediente judicial—.

La ley de la materia, en el “CAPÍTULO I CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA”, específicamente el artículo 107 “ESTUDIO PREVIO Y OBRAS COMPLETAS” determina lo siguiente: “Cuando el caso lo amerite, el proyecto deberá incluir un estudio previo de ingeniería de los terrenos en los que la obra se va a ejecutar. Los proyectos de obras deberán comprender necesariamente obras completas y cada uno de los elementos o medios para la realización y utilización de las misma, incluyendo las adquisición de tierras o de otros inmuebles que fuesen necesarios y la remoción oportuna de cualquier obstáculo”.

En el caso de mérito, no se ha introducido prueba instrumental en la que conste el estudio de factibilidad de construcción del terreno ubicado en el Cantón los Planes, jurisdicción de San Agustín, departamento de Usulután, con el que la autoridad administrativa acredite que previo a dar inició al diseño de la obra, previno las condiciones del suelo sobre el que se construirían las 180 viviendas.”

 

LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PROCEDE PARA ASEGURAR QUE SE HUBIESEN IMPUTADO AL CONTRATISTA LAS FALLAS Y DESPERFECTOS DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA PARA PROCEDER A REALIZAR LAS REPARACIONES DE LAS MISMAS

 

“Tal como se ha expuesto y ha quedado evidenciado, sí existían las fallas y desperfectos en la edificación de las 178 viviendas —en ciertos sectores más graves que en otros—, sin embargo, el legislador en el artículo 37 de la LACAP, fue categórico al señalar que la ejecución de la Garantía de Buena Obra procedería para asegurar que se hubiesen imputado al contratista las fallas y desperfectos durante el período de vigencia que se estableciera en el contrato para proceder a realizar las reparaciones de las mismas.”

 

HABIÉNDOSE EXIGIDO EL PAGO DE LA GARANTÍA DE BUENA OBRA AUN CON LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA, SÍ EXISTIÓ LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO

 

“De lo manifestado por ambas partes y según consta en los documentos presentados como prueba, dichas discrepancias fueron sometidas al arreglo directo que contemplaba el contrato en la cláusula Decima Cuarta: “SOLUCION DE CONFLICTOS”, sin embargo, dicho medio alterno de solución se vio interrumpido por la autoridad demandada ante la “aparente” negativa de la actora de proceder a responder por los daños adolecidos en las viviendas construidas, por el retraso de la entrega de un segundo informe técnico que serviría de insumo para determinar responsabilidades imputables a Inversiones Dos Mil Diez, S.A. de C.V., la falta de ampliación de la vigencia de la garantía y el próximo vencimiento de esta última —ver folios 83, 84 y 85 del expediente judicial—.

El génesis de la problemática planteada, se evidencia en la inobservancia por parte de FONAVIPO, de los requerimientos técnicos que la LACAP exige hacer previo a iniciarse la ejecución de obras y con superior énfasis cuando son habitacionales, las cuales en el caso concreto no se han tenido efectuadas. No obstante que, la construcción fue producto de una cooperación internacional para mitigar el desamparo de techo como consecuencia del terremoto de enero de dos mil uno, esto no era óbice para que la autoridad demandada faltara a su obligación de realizar el estudio de ingeniería de suelos requeridos por ley.

Aunado a lo anterior, si bien se ha comprobado que no existió por parte de FONAVIPO una determinación precisa de los daños que le eran imputables a la sociedad actora, dicha ausencia en ningún momento equivale a una exoneración de responsabilidad, pues como ha quedado demostrado, un porcentaje de las fallas y desperfectos identificados en la obra recaían sobre el trabajo ejecutado por INVERSIONES DOS MIL DIEZ, S.A. DE C.V., y sin duda alguna dicha situación consentía proporcionalmente el cobro de la garantía.

En ese sentido y habiéndose establecido en el presente caso la falta de concurrencia del segundo supuesto que el artículo 37 de la LACAP determina para hacer efectiva la Garantía de Buena Obra, este Tribunal concluye que, sí existió la violación al principio de legalidad y debido proceso alegado por la sociedad actora.”