INSCRIPCIÓN REGISTRAL

 

LOS REGISTRADORES NO PUEDEN CALIFICAR INSTRUMENTOS APLICANDO DISPOSICIONES CUYA ENTRADA EN VIGENCIA ES POSTERIOR Y CON UN CONTENIDO DE RESTRICCIÓN A DERECHOS PARTICULARES

 

“IV. En síntesis, la parte actora aduce la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por las siguientes razones: Primero, se violó el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido a la aplicación de una norma declarada inconstitucional, que, por ende, no tiene vigencia y no debió aplicarse en el acto emitido por la Registradora Auxiliar. Segundo, se vulneró el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, en el sentido que el Director Ejecutivo, en su decisión, confirmó la decisión apelada y fundamentó que la exigencia planteada en la norma declarada inconstitucional estaba plasmada en otras normas y, por ende, tenía cobertura legal según las normas vigentes al momento de emitir el acto. Tercero, falta de apego de los artículos 183 de la Constitución y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que, una vez declarado inconstitucional el artículo 219 de la Ley de Bancos, el requisito que establece no debe de ser exigido. Cuarto, violación a los principios registrales de prioridad y tracto sucesivo, ya que la presentación de la compraventa se efectúo en mil novecientos setenta y nueve y el embargo mencionado en el acto de la Registradora Auxiliar fue efectuado en mil novecientos ochenta y ocho; es decir, con posterioridad a la primera. Quinto, la violación del derecho a la libre disposición de los bienes, en cuanto no se puede realizar la transferencia de un bien sin la autorización de un sujeto distinto al propietario.

Primero, es necesario mencionar que a folio 2 del expediente administrativo aparece, en fotocopia, la boleta de presentación de la compraventa de los tres lotes efectuada por el señor Héctor Manuel S. C. a favor del señor Arturo Lucas S. C.; refleja que, efectivamente, este último presentó el instrumento el diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. A folios 79 y 80 del mismo expediente se encuentra una consulta de presentaciones del Sistema de Información de Registro y Catastro, en la cual consta la presentación del instrumento, la decisión de negación de inscripción y la confirmación de tal pronunciamiento en recurso de revisión; es evidente que en el lapso transcurrido desde la presentación del instrumento hasta la fecha de la resolución de denegación [veintiocho de octubre de dos mil seis] no existió observación o calificación alguna.

La Registradora Auxiliar de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente decidió denegar la inscripción del instrumento tanto con base en el artículo 219 de la Ley de Bancos como en la petición realizada por FOSAFI. Este último, por medio de su apoderado, indicó, entre otros aspectos, que la compraventa del inmueble otorgada en San Salvador a las once del nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve carecía de un requisito legal regulado en los artículos 231 de la Ley de Bancos, 1554-A del Código de Comercio, Normas para regular los efectos registrales sobre los bienes hipotecados a favor de los bancos (NPB 43-37), 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y 24-C de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo [acuerdo previo para inscripción]. Según la ley aplicada por la Registradora, para poder inscribir una compraventa de un inmueble gravado con una hipoteca a favor de una entidad bancaria, es necesario el consentimiento previo de dicha institución bancaria. Además, el FOSAFI señaló que al momento de su petición ante la Registradora demandada, según el artículo 1335 número 3 del Código Civil, los lotes trasferidos por dicho instrumento eran propiedad en litigio y, por tal razón, existía objeto ilícito.

Es necesario destacar la incongruencia en el acto de la Registradora Auxiliar de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, ya que FOSAFI, por medio de su apoderado general judicial, formuló la petición que motivó la denegatoria de inscripción del instrumento en discordia, fundada en los artículos vigentes [231 de la Ley de Bancos, 1554-A del Código de Comercio, Normas para regular los efectos regístrales sobre los bienes hipotecados a favor de los bancos (NPB 43-37), 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y 24-C de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo], cuya fecha de solicitud fue el doce de julio de dos mil seis. La autoridad mencionada denegó la inscripción aplicando una disposición que ya había sido declarada inconstitucional, con anterioridad a la petición, [artículo 219 de la Ley de Bancos, por sentencia de referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004 publicada en el Diario Oficial del diez de enero de dos mil cinco, tomo trescientos sesenta y seis] y, por ende, era inaplicable [artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales].

Un dato importante a destacar, nuevamente, es que la presentación de la compraventa de los tres lotes efectuada entre los señores Héctor Manuel S. C. y Arturo Lucas S. C. fue realizada el diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; consecuentemente, a la referida fecha el Registrador no podía calificar el instrumento, aplicando la disposición cuya entrada en vigencia es posterior y con un contenido de restricción a derechos particulares.”

 

POR REGLA GENERAL LA LEY SURTE EFECTOS HACIA EL FUTURO, SE APLICA A LOS ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS QUE SURGEN A PARTIR DE SU VIGENCIA

 

“La Ley de Bancos aplicada fue emitida en el Decreto Legislativo número 697, del 2 de septiembre de mil 1999, y publicada en el Diario Oficial número 181, tomo 344, del treinta de del mismo mes y año. Por lo que a la fecha de presentación del instrumento, aun no estaba vigente [diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve].

Por otra parte, las normas citadas por el FOSAFI en la petición de denegación de inscripción, fueron emitidas así:

i) artículo 231 de la Ley de Bancos, reformado en el Decreto Legislativo número 636, del diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, tomo 367, del veintiuno de abril de dos mil cinco;

ii) artículo 1554-A del Código de Comercio, reformado en el Decreto Legislativo número 635, del diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, tomo 367, del veintiuno de abril de dos mil cinco;

iii) artículo 24-C de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, reformado en el Decreto Legislativo número 635, del diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, tomo 367, del veintiuno de abril de dos mil cinco;

iv)      artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, ley emitida en el Decreto Legislativo número 628, del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa [actualmente derogada]; y

v) Normas para regular los efectos regístrales sobre los bienes hipotecados a favor de los bancos (NPB 43-37), emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, el uno de noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala en precedentes ha expuesto que: «(...) como regla general la ley surte efectos hacia el futuro, es decir, se aplica a los actos y hechos jurídicos que surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva ley influye sobre el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, se dice que dicha ley es retroactiva. La retroactividad es entonces la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua. Es decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un supuesto ocurrido antes de su vigencia, para modificarlo o restringirlo. Su contrafigura: la irretroactividad, se erige como un límite mediante el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así, una ley será irretroactiva si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos anteriores, ya agotadas, en curso de producirse o incluso futuras. La irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En nuestro marco constitucional la irretroactividad se establece como regla general, a la cual se oponen dos excepciones en los términos siguientes: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público” (Art. (sic) 21 Cn.). En aplicación de tal precepto, la autoridad administrativa no puede aplicar retroactivamente una ley, más que en los supuestos antes enunciados (orden público y materia penal favorable al imputado)» [sentencia de las catorce horas treinta y dos minutos del uno de diciembre de dos mil ocho, proceso de referencia 225-2006].

Así, para que las normas mencionadas por FOSAFI y la utilizada por la Registradora demandada pudieran ser aplicadas a la presentación en debate, la Asamblea Legislativa debió declararlas de orden público, no obstante, no fueron fundamentadas como tal. Además es palpable verificar que dichas normas no pertenecen a materia penal, por ende, éstas no pueden ser aplicables retroactivamente.

Es evidente y lógico concluir que tanto las normas invocadas por FOSAFI como la aplicada por la Registradora Auxiliar de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente son posteriores a la presentación del instrumento a inscribir; sumado a ello el hecho que son limitadoras de derechos y que había sido declarado inconstitucional el artículo 219 de la Ley de Bancos, la autoridad demandada no podía aplicar la referida norma. Ya que sus efectos no pueden ser retroactivos.”

 

LA DENEGATORIA DE UNA INSCRIPCIÓN PROCEDE CUANDO EL INSTRUMENTO QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY

 

“Los Registradores tienen como función principal la de inscribir los hechos jurídicos y documentos que son registrables en sus respectivas oficinas. Su actividad está circunscrita a lo prescrito en la ley y los principios que rigen el Derecho Registral; entre ellos encontramos: 1. Principio de Rogación, toda modificación de una situación registral debe ser pedida por la persona legitimada; 2. Principio de Prioridad, se manifiesta la aplicación del iuspreferendi; 3. Principio de Publicidad, dar a conocer hechos y actos jurídicos a personas interesadas; y 4. Principio de Legalidad, el accionar de la Administración deber ser el resultado de la aplicación de la ley.

Establece el artículo 692 del Código Civil que «Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras».

La calificación registral consiste en el examen que realiza el registrador de las formas de un instrumento inscribible en el Registro, debe hacer una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan en la oficina registral respectiva, antes de proceder al asiento o inscripción de aquellos. De ahí que la denegatoria de una inscripción procede cuando el instrumento que se pretende registrar no cumple los requisitos exigidos en la ley. Debe tomarse en cuenta la fecha del otorgamiento del instrumento, así como la fecha de presentación del mismo en el Registro respectivo y su antecedente, por ende, la normativa vigente a esa fecha.”

 

EN RAZÓN DE LA INACTIVIDAD POR PARTE DEL REGISTRO, AL MOMENTO DE LA CALIFICACIÓN EFECTUADA, EL CONSENTIMIENTO DEL BANCO COMO REQUISITO DE INSCRIPCIÓN YA NO ERA EXIGIBLE POR ESTAR DEROGADO; POR ENDE, LA DENEGATIVA NO ESTÁ APEGADA A LA LEY

 

“Es evidente que la invocación de las normas por parte de la Registradora constituye un error que afecta el acto impugnado, no obstante, es válido verificar si, de acuerdo con la norma vigente a la fecha de presentación, existía cobertura legal que exigiera el requisito regulado y, por ende, valide el actuar de la autoridad demandada.

El artículo 111 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador [emitida el veinte de diciembre de 1934 y publicada en el Diario Oficial número 6, tomo 118, del ocho de enero de 1935] regulaba que: «Sin el consentimiento del Banco no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, enajene o grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del Banco, o sin que se haya hecho con éste los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados».

En tal sentido, el requisito exigido y utilizado por la Registradora para denegar la inscripción del instrumento en discordia tenía cobertura legal, con base en la normativa aplicable a la fecha de presentación de la compraventa de los tres lotes efectuada entre los señores Héctor Manuel S. C. y Arturo Lucas S. C. No obstante, el artículo mencionado fue  derogado por medio del decreto legislativo número setecientos setenta y uno, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial número noventa y siete, del veintinueve de mayo del mismo año [Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador, a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y Otras Disposiciones Especiales]. Es decir que tal requisito dejó de ser exigible en razón de la promulgación de una ley.

La normativa aplicable en el presente caso es la vigente al momento de su presentación. De acuerdo con dicha fecha, el consentimiento del banco para inscribir en el Registro de la Propiedad e Hipotecas era exigible, sin embargo, en razón de la inactividad por parte del Registro, al momento de la calificación efectuada [veintiocho de octubre de dos mil seis], tal requisito ya no era exigible por estar derogado; por ende, la denegativa efectuada por la Registradora Auxiliar de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente no está apegada a la ley, al igual que su confirmación por parte del Director Ejecutivo.

Esta Sala considera, con base a la ilegalidad reflejada, innecesario el desarrollo de los restantes argumentos planteados por la parte actora.”