ACUMULACIÓN DE PROCESOS

PROCEDE POR TRATARSE DE JUICIOS EJECUTIVOS DONDE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE NO ES ÓBICE PARA NO ACCEDER A ELLA, YA QUE NO SE TENDRÁN POR TERMINADOS MIENTRAS NO QUEDE PAGADA LA CANTIDAD ADEUDADA

 

“A. La acumulación de procesos consiste en la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines, cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o insusceptibles de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada. La acumulación tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que ella se decreta, las causas se substancian conjuntamente y se resuelven en una sentencia única.

B. Con arreglo al concepto enunciado, la acumulación de procesos es pertinente: a) Cuando procede la acumulación subjetiva de acciones, o sea, siempre que medie conexidad en razón del título o del objeto de aquéllas, o la resolución de las causas dependa del examen de las mismas cuestiones; b) Cuando teniendo una parte diversas acciones contra otra, y siendo ellas conexas, no haya tenido lugar la acumulación objetiva de acciones, o cuando el demandado, siendo titular de una acción conexa a la del actor, no haya ejercido la facultad de reconvenir (V.gr. en este último caso, si tramitan en distintas causas la acción por cumplimiento de contrato y la acción de rescisión del mismo deducida por el demandado).

C. También debe diferenciarse la acumulación cuando los procesos se siguen ya ante el mismo tribunal; cuando están pendientes ante tribunales diferentes; y, por último, la acumulación de procesos singulares a procesos universales. Igualmente, a pesar de que nada se dice acerca de la naturaleza de los procesos sobre los que se pretende la acumulación, hay que distinguir la acumulación de procesos declarativos entre sí; la acumulación de procesos de ejecución entre sí y la acumulación de procesos singulares (declarativos o ejecutivos) a procesos universales. [...].

B. La interlocutoria de mérito, se limitará a examinar única y exclusivamente los puntos apelados y de la forma que dispone el Art. 1026 Pr.C., el cual a su letra REZA: “Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.”

IV. DE LOS AGRAVIOS.

El licenciado […], en el carácter antes indicado circunscribe sus agravios, en lo pertinente a lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, el suscrito solicitó la acumulación de dos juicios de naturaleza ejecutivo mercantil, uno promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Juez 1 con referencia 364-EM-08  y otro promovido en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, Juez 1 con referencia 54 EM-08 ST; ambos juicios promovidos por […] como parte actora, contra la señora […], como parte demandada. La identidad de las partes del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Juez 1, con referencia 364 EM-08, puede constatarse en el oficio número 62 que libró ese tribunal, en ocasión del informe que le solicitó el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, Juez 1, en virtud de la acumulación solicitada. Con lo anterior, puede advertirse fácilmente, que la acumulación solicitada, en primer lugar cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del Art. 546 Pr.C., pues hay identidad de personas, demandante y demando, existe también identidad de acciones, pues ambos juicios promovidos por mi mandante contra la señora […], son de naturaleza ejecutiva mercantil; y desde luego que cumple con el tercer elemento del numeral 3° del Art. 564 Pr.C., que se refiere a las cosas, ya que los inmuebles embargados en uno y otro juicio son diferentes. Entonces, cumpliéndose en el caso que nos ocupa, los requisitos que la ley establece para la acumulación, el suscrito solicitó la acumulación del Juicio ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Juez 1 con referencia 364-EM-08 al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, Juez 1, con referencia 54 EM-08 ST, en virtud a que de acuerdo a lo establecido en el Inc. 2° del Art. 550 Pr.C. el pleito más moderno se acumulará al más antiguo; y es que la demanda del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Juez 1 con referencia 364 EM 08 fue admitida por auto del cuatro de noviembre de dos mil ocho, y la demanda de juicio ejecutivo mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, Juez 1, con referencia 54 EM-08 ST, fue admitida por auto del veintinueve de septiembre de dos mil ocho… El agravio que provoca a mi mandante el auto pronunciado a las quince horas y quince minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos Juez 1, radica en que ha declarado improcedente la acumulación de autos solicitada, cuando la misma es legalmente procedente, pues se han cumplido con todos los requisitos que la ley señala para que se lleva a cabo la misma. El Juez 1, del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, en el auto impugnado, únicamente declaró sin lugar la acumulación solicitada por improcedente, argumentando que el inmueble adjudicado en pago a la parte actora, ya se encuentra adjudicado; sin embargo ello no es óbice para que se declare sin lugar la acumulación, pues de conformidad al Inc. 3° del Art. 547 Pr.C., para efectos de acumulación de un juicio ejecutivo en el que haya recaído sentencia de remate, el juicio no se tendrá por terminado mientras no quede pagado el ejecutante; y en el caso que nos ocupa, como lo mencioné en líneas anteriores, existe un saldo remanente a favor de mi patrocinada que no quedó cubierto con la adjudicación en pago del inmueble embargado y ese mismo servirá para poder adjudicar en pago el inmueble embargado en el Juicio ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Juez 1 con referencia 364 EM-08, una vez acumulados los juicios. Además sostiene el Juez 1 del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, que la acumulación solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de las reglas de acumulación regulados en el Art. 545 y siguientes, cuando de la exposición del caso que ha hecho el suscrito y del análisis las normas que regulan la acumulación de autos, se puede determinar que la acumulación solicitada es legalmente procedente de conformidad al Art. 545 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles; y no conforme al Art. 628 del cuerpo legal antes citado, pues la acumulación no se solicitó con fundamento en la comunidad de embargos… OS PIDO:… Que REVOQUÉIS EL AUTO impugnado, el cual fue pronunciado a las quince horas y quince minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete… y que ordenéis la acumulación de autos solicitada.”

V. ANÁLISIS PROCESAL.

1. De la lectura de los agravios expuestos, se desprende que la inconformidad del recurrente radica en que el A quo ha declarado improcedente la acumulación de autos solicitada, argumentando que el inmueble adjudicado en pago a la parte actora, ya se encuentra adjudicado.

2. Sin embargo, dice el recurrente que ello no es óbice para declarar sin lugar la acumulación, pues de conformidad al Inc. 3° del Art. 547 Pr.C. para efectos de acumulación de un juicio ejecutivo en el que haya recaído sentencia de remate, el proceso no se tendrá por terminado mientras no quede pagado el ejecutante; y que en el caso que nos ocupa, existe un saldo remanente a favor de su patrocinado que no quedó cubierto con la adjudicación en pago del inmueble embargado y ese mismo servirá para poder adjudicar en pago el inmueble embargado en el proceso Ejecutivo Mercantil promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, referencia 364-EM-08, una vez acumulados.

3. En base a las razones expuestas por el apelante, es preciso dejar claro que cuando se estudia las especialidades procesales del proceso ejecutivo, se deducen significadas consecuencias de su fisonomía particular y de las manifestaciones que en él se dan a propósito de concretos fenómenos procedimentales.

4. Tal ocurre, con la proyección que en tal proceso tiene el instituto de la acumulación, con la problemática de su posible operancia incluso después de haberse dictado sentencia de remate.

5. Por lo que es dable señalar que para que los procesos sean acumulables entre sí, deben concurrir ciertos requisitos, como ser de la misma clase, entendiéndose éste se ha cumplido al pertenecer al mismo grupo familiar; tener, por lo general, la misma naturaleza e identidad de trámites. Además, debe concurrir alguna de las causas expresadas en el Art. 545 Pr., deben de estar en la misma instancia; no deben estar ya sentenciados: a excepción del proceso ejecutivo -y ya daremos la razón-; solo podrá pedirse, la acumulación, en la demanda o en la contestación, excepto en los numerales 4º y 5º del Art. 546 Pr.C.; el pleito más moderno no se acumulará al más antiguo, salvo excepción; debe de ser competente para conocer en los dos juicios el Juez que conozca de la acumulación.

6. Al tratarse la presente acumulación sobre procesos ejecutivos, es oportuno referirnos al Art. 547 Pr.C., que a su letra REZA: “Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los posesorios y en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el Art. 545.

No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias.

En los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para este efecto, no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante.”

7. Este artículo nos está indicando qué procesos pueden acumularse entre sí; cómo no procede la acumulación, cuándo los autos no están en la misma instancia, y el caso especial del proceso ejecutivo. Veamos la situación de interés al caso que nos atañe:

8. Tercer inciso: “...” Establece este, una regla general, implícitamente contenida en el mismo; y una excepción. La regla general consiste en el principio de que para que dos juicios puedan ser acumulados ninguno de ellos debe ya estar sentenciado. La excepción está tipificada, cuando el inciso dispone que en los juicios ejecutivos no será obstáculo para proceder a su acumulación el que haya recaído sentencia de remate.

9. La razón, explicación y justificación de esta regla, la vemos así: 1º Si en un juicio ya se ha pronunciado sentencia definitiva, quiere decir, que ya está fenecido, y si esto es así, no hay motivo para la acumulación; porque resultaría ilusorio, carente de todo fundamento, pretender unificar con otros, unos trámites que no existen; 2º Pero la situación es muy distinta cuando nos referimos al proceso ejecutivo, que es especialísimo, tanto así, que el mismo no concluye con la sentencia de remate.

10. Y es que el proceso ejecutivo consta de dos partes: a) el proceso ejecutivo propiamente dicho; b) el proceso ejecutivo que abarca la secuela comprendida desde el pronunciamiento de la sentencia de remate hasta la venta en pública subasta o a la adjudicación en pago de los bienes embargados o hasta el cumplimiento voluntario de la obligación, por parte del deudor.

11. Así las cosas, consta en autos que […], promovió proceso Ejecutivo Mercantil, contra la señora […], en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, que el inmueble embargado fue subastado pero por ser mayor el valor del valuó con respecto a las cantidades reclamadas, no fue solicitada la adjudicación en pago, -fs. […].

12. Asimismo, consta que […] también promovió proceso Ejecutivo Mercantil, contra la misma señora […], pero en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, y que ahí el inmueble embargado fue adjudicado en pago a la sociedad demandante, pero dicha adjudicación no cubre la cantidad adeudada. Fs. [...].

13. De lo anterior se advierte, que tal como lo expresa el recurrente, se trata de dos procesos de naturaleza ejecutiva mercantil, promovidos por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, como parte actora, contra la señora [...], como demandada. Cumpliéndose así con el ordinal 3° del Art. 546 Pr.C., identidad de personas, de acciones y tratándose de cosas diferentes. Fs. [...].

14. En tal sentido, consideramos necesario traer a colación el asidero legal que encontramos en nuestra legislación positiva, en el Art. 646 Pr.C., que dice: “La ampliación o mejora de la ejecución tendrá lugar cuando el acreedor hiciere uso del derecho para perseguir el resto de los bienes del ejecutado y de los fiadores; si los sentenciados no cubren enteramente su crédito. C. 1489 y 1494.”

15. Indicando que el acreedor tiene la facultad de pedir en el proceso, la ampliación de la mejora de la ejecución, la cual “no se entiende por finalizada por la sentencia en que se decide que da lugar a ella y lograr en esta forma hacerse pago con otros bienes de pertenencia del deudor, en caso de que solo le haya perjudicado el bien que sirvió de garantía real del crédito, como en un contrato de mutuo con hipoteca, por ejemplo, o bien cuando el acreedor se haya hecho pago con bienes del deudor que no alcanzan a satisfacer su deuda, y este posteriormente, adquiere otro que estén igualmente afectos al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los Arts. 1489 No. 3º y 1494 C; o finalmente, persiguiendo el acreedor los bienes de los fiadores, en caso de que los del deudor principal no hayan sido suficientes para satisfacer enteramente su crédito”.

16. O como en el caso de autos en que […],  no ha visto satisfecho enteramente sus créditos, por no cubrir el inmueble adjudicado el valor de la deuda, encontrándose un remanente, y por no ser posible adjudicar el otro inmueble por superar el valor de lo adeudado; en razón de lo cual es palpable que los procesos ejecutivos en mención, no se tienen por finalizados, pues el ejecutante no ha quedado pagado totalmente, por lo que consideramos que debe accederse a lo solicitado por el licenciado […].

17. El argumento se ratifica en el hecho que el objeto principal del proceso ejecutivo, lo constituye el pago total de una obligación pre-establecida y no la declaración oficial o el reconocimiento de un derecho que ha sido impugnado o cuya eficacia se discute. De ahí se desprende que ese objetivo principal no se ha llevado a cabo, por no haberse cumplido en su totalidad el pago al ejecutante […], en la forma que la ley determina, por lo que debe accederse a la acumulación de los autos.

CONCLUSIONES.

En suma pues, habiéndose establecido que la acumulación de autos intentada por [...], a través de su apoderado licenciado […], es procedente de acuerdo al Inc. 3° del Art. 547 Pr.C. y Ord. 3° del Art. 546 Pr.C., por tratarse de un proceso de naturaleza especial donde el pronunciamiento de sentencia de remate no es óbice para no acceder a ella; y no estando la interlocutoria impugnada dictada en ese sentido, deberá revocarse y ordenarse la acumulación de los autos.”