SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSALES DE SUSPENSIÓN
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la
Sentencia Definitiva impugnada y decretar la Suspensión de la Autoridad
Parental que la señora [...] Ejerce sobre la niña [...] y el niño [...].
Asimismo, determinar si es procedente revocar el Régimen de Visitas
establecido, tomando en cuenta el Trastorno Bipolar que padece.
Se debe destacar primeramente que el Ejercicio de la Autoridad Parental
posee las siguientes características: a) Implica un derecho personalísimo que
sólo puede ser invocado por la madre o el padre que tienen a su cargo la
formación y protección integral de las hijas e hijos quienes no han alcanzado
la mayoría de edad; b) Sus normas son imperativas y están inspiradas en el
interés familiar y social, porque se trata de una materia de orden público; c)
Configura un derecho insustituible, que puede acarrear su pérdida o suspensión
como sanción legal; d) Es inalienable e intransmisible, lo cual implica la
prohibición de transigir, excepto los intereses de índole patrimonial; e) Es
objeto de Protección Constitucional, Art. 34 Cn.
Para que proceda Suspender el Ejercicio de la Autoridad Parental al
padre o madre de una hija o hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad,
nuestra legislación en el Art. 241 C.Fm. establece las siguientes causas:
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra
persona lo haga; 2ª) Alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que
ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por
adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o
enfermedad prolongada.
Es así que la Suspensión de la Autoridad Parental es una institución de
Protección a las niñas, niños y/o adolescentes, que establece sanciones a
deberes incumplidos por la madre o el padre, al acontecer situaciones que no
garanticen el Interés Superior de los mismos, o su bienestar o tratando de
prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales.
En ese sentido, y como se ha establecido ut supra, la ley ha
previsto, casos en que la titularidad se pierde o se suspende cuando se atenta
contra el Interés de la hija o hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, no
siendo conveniente que la madre o el padre o ambos continúen detentando la
Autoridad Parental. La Suspensión de tal ejercicio no constituye sólo una
sanción menor a los progenitores, ni únicamente un remedio preventivo, sino
también el suplir la imposibilidad sobreviniente de los padres para actuar
respecto del Ejercicio de su Autoridad Parental, es decir, la imposibilidad de
asumir responsablemente la Autoridad Parental, por lo cual la Suspensión de su
Ejercicio es aplicable por los(las) Jueces cuando adviertan que los padres, si
bien no han incurrido en las conductas merecedoras de la Pérdida de la
Autoridad Parental, han desviado el Ejercicio de su Autoridad o puesto en
peligro la salud, seguridad o moralidad de sus hijas o hijos.”
REQUISITOS PARA QUE
PROCEDA POR LA CAUSAL DE ENFERMEDAD MENTAL
“En cuanto a la causal tercera de Suspensión de la Autoridad Parental
(Art. 241 C.Fm.), es decir, por enfermedad mental, los (las) Jueces pueden
decretarla cuando la inhabilitación se funde en hechos que pongan en peligro la
salud, seguridad o moralidad de las hijas e hijos; de esta forma cuando la
Suspensión se decrete en contra de uno sólo de los padres el otro la ejercerá
plenamente.
La referida causal establece de manera general que el padre o madre a
quien se le Suspenda la Autoridad Parental, por adolecer de enfermedad mental,
debe ser interpretado, cuando tal enfermedad resulte incapacitante para el
progenitor y en tal caso, no pueda de manera absoluta ejercer la Autoridad
Parental sobre sus hijos, tomando ésta como el mecanismo de protección,
educación, asistencia y preparación para la vida, además de su representación
legal y administración de sus bienes.
Esta causal debe de ser analizada a la luz de la Convención de las
Nacionales Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en donde
el Art. 23 (4) se refiere a la no separación de los hijos de sus padres, salvo
que su Interés Superior y en cuanto a la madre el Art. 6 de dicha Convención, señala
la protección contra su discriminación a su discapacidad, así como la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en el Art. I señala que
“El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa
toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente y pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” en ese
sentido, la descalificación per se, de la madre por su Trastorno Mental, podría
ser enmarcada en una conducta de discriminación, por cuanto no se ha probado
que la misma lesione la integridad física o mental de sus hijos.
También conviene recordar que a partir de la vigencia de la Convención
Sobre los Derechos del Niño, y de la instauración del nuevo sistema de
administración de Justicia Familiar, las niñas y los niños han dejado de ser
objeto de protección y han pasado a ser personas sujetos de derechos y deberes;
por lo que los mayores, especialmente los progenitores deben velar por el respeto
a su dignidad, intimidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual y
demás derechos que les reconocen las leyes.”
CUANDO SE ALEGA LA
CAUSAL DE SUSPENSIÓN POR ENFERMEDAD MENTAL, ÉSTA NO PROCEDE SI LA PARTE DEMANDADA PADECE DE TRASTORNO BIPOLAR Y ÉSTE SÓLO SE REACTIVA POR
EL INCUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO MÉDICO Y POR LLEVAR UNA VIDA CON MUCHO ESTRÉS
“Ahora bien con el objeto de establecer el supuesto fáctico, que
determinarían la Suspensión de la Autoridad Parental por el motivo de Maltrato
Habitual a los Hijos y por Adolecer Enfermedad Mental la demandada señora
[...], el entonces Juez Propietario del Juzgado A quo Licenciado LUIS
EDGAR MOLINA CARTAGENA en la Audiencia Preliminar (fs.[…]) ordenó la
realización de una Evaluación Psiquiátrica en la demandada señora [...], en el
Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer”, a fin de explorar la
existencia o no de un “Trastorno Bipolar y Esquizoafectivo” y si dicho
Trastorno es un obstáculo para que la demandada pueda seguir Ejerciendo la
Autoridad Parental de la niña [...] y el niño [...], el cual fue solicitado por
la parte actora en la demanda fs. […] y en el escrito de evacuación de
prevenciones fs.[…]; asimismo se decretó en dicha Audiencia una Medida Cautelar
de Régimen de Visitas entre la señora [...] con sus hijos la niña [...] y el
niño [...], al cual no se apeló por la parte actora pero por parte de ellos se
estuvo informando de la forma anormal de su ejecución.
El Informe de Peritaje Psiquiátrico mencionado en el párrafo anterior
fue realizado y elaborado por la Doctora ANA ISABEL AVALOS, quien
es Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal Doctor “Roberto
Masferrer”, mismo que fuera remitido por fax -v.gr.fs.[…]- a las nueve horas
con nueve minutos del día ocho de mayo de dos mil diecisiete y enviado en
original -v.gr.fs.[..]- a las nueve horas con tres minutos del día cinco de
junio de dos mil diecisiete por el mencionado Instituto.
En dicho informe se destaca que la señora [...] ha tenido dos ingresos
en el Hospital Nacional Psiquiátrico en los años dos mil trece y dos mil
quince, en el período de convivencia de dicha señora [...] con el señor [...],
a los cuales hace referencia la parte actora en la demanda, donde presentó
conductas maníacas y se le diagnosticó “Trastorno Bipolar”, y se sostiene que
la demandada no estaba dándole cumplimiento al tratamiento médico ya que no
asiste desde hace un año tal como lo determinó el médico tratante el día
dieciséis de noviembre de dos mil quince, en una consulta y que no hay notas
recientes en su expediente; asimismo que la señora [...] y el señor [...],
vivían en Violencia Intrafamiliar por las diferencias entre los mismos así como
con la señora [...], quien es madre del demandante, por el Cuidado Personal de
la niña [...] y el niño [...], tal como fue documentada a fs.[…], lo que
causaba estrés en la señora [...] y esta situación fue resuelta por el Juzgado
de Paz de la Reina, departamento de Chalatenango, el que remitió a la demandada
al Hospital Nacional Psiquiátrico, donde la evaluaron e ingresaron por quince
días y luego se dejó tratamiento ambulatorio tal como se menciona en el Informe
Social de fs.[…] por la declaración de la parte actora.
Cabe destacar que como lo menciona la parte actora en el referido Informe
Social, la demandada había tenido un ingreso en el Hospital Nacional
Psiquiátrico en una primera ocasión, al darse la primera separación entre
ellos, y se verifica por parte de la Trabajadora Social con la Tarjeta de
Controles de Citas Médicas registrada bajo el número 162109, que corresponde a
la demandada señora [...], que constan tres registros de fechas: catorce de
junio de dos mil dieciséis; cinco de enero de dos mil diecisiete; cuatro de
junio de dos mil diecisiete de las diez horas con treinta minutos con el Doctor
MIRANDA, y que la demandada se transporta mensualmente hasta el hospital para
poder recoger medicamento, siendo este Tagretol (Carbamazepina) que ingiere una
vez cada noche, por lo que el riesgo que se denuncia de la señora [...], frente
a sus hijos [...] y [...], por falta de cumplimiento al tratamiento de la
demandada no se está generando, sino únicamente desavenencias entre las partes
materiales después del Régimen de Visitas establecido por el Juzgado de Paz de
la Reina, departamento de Chalatenango, y posteriormente por el Juzgado A quo,
el cual no es aprobado por la parte actora en vista que menciona que no se
aprovecha por la parte demandada y lo traduce que ese momento se usa para
influenciar de forma negativa e intimidante por la parte demandada para con los
hijos y la falta de respeto que genera a los familiares de la parte actora al
momento de ejecutarse dicho Régimen de Visitas.
Advertimos de acuerdo al Informe Social, hay un irrespeto hacia la parte
demandada cuando se le tilda con apodos y palabras no adecuadas por parte del
señor [...] y su hija la niña [...], y ésta última siempre da su opinión en
presencia de las hermanas del señor [...] y reproduce lo que le han comentado,
los cuales fueron percibidos de forma directa por parte del entonces Juez
Propietario del Juzgado A quo Licenciado LUIS EDGAR MOLINA CARTAGENA -v.gr.fs.[…]-
y por la Trabajadora Social Licenciada ANA DIGNA HERNÁNDEZ BRIOSO,
que conforma el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo,
y confirmados por las fuentes colaterales quienes manifestaron que ese
irrespeto se daba al momento de ejecutarse el Régimen de Visitas por los
familiares del señor [...], con lo que logran una crisis de estrés en la señora
[...], quien termina ofendiéndoles, a las cuales la Médico Psiquiatra del
Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer” Doctora ANA ISABEL
AVALOS, ha determinado que es una causal junto con el no llevar de forma
ininterrumpida el tratamiento de activar el Trastorno Bipolar en la demandada;
y la Licenciada ADRIANA MARÍA HERRERA CAÑAS, Psicóloga Adscrita al Equipo
Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo, manifestó en la Audiencia de
Sentencia -fs.[…]- que al estar sometiendo a niveles de estrés altos, es una
limitante para que la demandada no tenga cerca a sus hijos y puede
desestabilizarse.
Con la prueba testimonial de los señores [...], quienes fueron
presentados por la parte actora; y la prueba testimonial de la señora [...],
presentada por la parte demandada, se determina por la primera que existió
maltrato por la demandada señora [...] con la niña [...] y el niño [...], que
consistía en patadas y trompones que estos hechos sucedieron hace tres años
-que coincide con la fecha de ingreso establecida en el Peritaje e Informe
Social citados anteriormente, cuando la demandada estaba en su momento crítico
de trastorno y que por ello requirió de ingreso-, que actualmente los niños se
encuentran bajo sus cuidados y no tiene conocimiento si la demandada se
encuentra en sus controles médicos. Con el segundo se determinó que la niña
[...] y el niño [...], se encuentra viviendo con el demandante señor [...], que
le consta que la demandada señora [...] maltrataba a los referidos niños, pero
no establece una fecha que ocurrieron esos maltratos sino únicamente se refiere
a hechos pasados, en apariencia se refiere a los mismos hechos determinados por
la primera testigo que ocurrieron hace tres años y menciona que dos veces
presenció que la demandada le pego a la niña [...] en la mano y la hizo llorar
y que fueron en días diferentes.
Con la testigo presentada por la parte demandada menciona que la niña
[...] y el niño [...] viven con el demandante señor [...] y la abuela señora
[...], quienes los tienen desde hace tres años -que coincide con la fecha de ingreso
establecida en el Peritaje e Informe Social citados anteriormente, cuando la
demandada estaba en su momento crítico de trastorno y que por ello requirió de
ingreso-, que la señora [...] fue a denunciar a la demandada señora [...] al
Juzgado de la Reina -asumimos que es el Juzgado de Paz de la Reina,
departamento de Chalatenango que remitió a la demandada al Hospital
Psiquiátrico-, quien le quito los referidos niños a la demandada, que la señora
[...] ve a los niños los días martes, que la demandada padece de los nervios y
que el señor [...] y la señora [...] le dan problemas a la demandada -que se
presume es por la forma despectiva al referirse a la demandada, cuando la
tildan con apodos y palabras no adecuadas-, que la señora [...] está en tratamiento
en el psiquiátrico por los nervios, ella toma medicamento para eso, que la
demandada no castiga a sus hijos sino únicamente los corrige, que la demandada
no les dice cosas contra el papa y de la abuela a sus hijos, que es ella quien
acompaña a la demandada cuando visita los niños.
La declaración de parte del señor [...] y de la señora [...], únicamente
expone las desavenencias entre ambas partes con respecto al cuido de la niña
[...] y el niño [...], así como las discusiones que tenían entre ambos. El demandante
expone que la demandada maltrataba y los golpeaba a sus dos hijos, que la
primera vez que maltrato a su hija fue cuando tenía quince días de nacida, que
cuando cae enferma la demandada le tira piedras y ofende a las personas, que su
madre y hermanas están presentes al momento que la señora [...] visita a los
niños a su casa. La demandada menciona que el demandante la trataba mal, que la
señora [...] mucho la molestaba, la ultraja, que le duele el corazón porque su
hija la trata mal, que los días martes va a visitar a sus hijos, que esta mala
de los nervios, que fue después de tener a su hija, que ha recaído dos veces,
que está en tratamiento, le dan recetas para cada seis meses, que siempre ha
tomado el medicamento, que corrige a sus hijos, les ha dado nalgadas una o dos
veces, pero nunca les ha pegado, que cada cierto tiempo va al doctor, cada mes
va a traer su medicamento, cada seis meses tiene que estar en control en el
hospital psiquiátrico, que solo una vez no ha ido y eso fue este año.
Por lo anterior, advertimos que todos los hechos redundan cuando la
demandada había recaído en su Trastorno Bipolar pero nunca con conciencia y de
esa forma lo han manifestado los testigos incluso el demandante señor [...]
cuando se le ha preguntado para que puntualice sobre los maltratos, a los
cuales ha determinado que han ocurrido cuando la demandada había recaído.
Ahora bien, si bien es cierto, que se encuentra una evaluación realizada
por la Doctora ANA ISABEL AVALOS, Médico Psiquiatra Forense del Instituto de
Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer” a fs.[…], por TRASTORNO
BIPOLAR en la demandada señora [...], presentado mediante
certificación por la parte actora y que fue desarrollado con más detalle por la
mencionada profesional, mediante el Informe de Peritaje Psiquiátrico que corre
agregado a fs.[…], que coincide con el Informe Psicológico -fs.[…]- realizado
por la Licenciada ADRIANA MARÍA HERRERA CAÑAS, quien es
Psicóloga que integra el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo,
el cual detalló en la Audiencia de Sentencia, la demandada puede vivir una vida
normal aun y cuando tenga ese Trastorno, ya que sólo se reactiva por el
incumplimiento del tratamiento médico y por llevar una vida con mucho estrés,
lo cual aconteció hace tres años desde el momento de las desavenencias que
había tenido con el señor [...], así con la madre ésta señora [...] y sus
hermanas, pero como muy bien lo han determinado la prueba testimonial el
maltrato de parte de la señora [...], para con sus hijos [...] no era realizado
con conciencia, sino por su condición de Trastorno Bipolar pero que ha quedado
de alguna manera subsanado desde el momento que la demandada ha cumplido su
tratamiento médico.
Los testigos fueron enfáticos en manifestar que los hechos ocurrieron
hace tres años que coinciden con el ingreso al Hospital Nacional Psiquiátrico
de la demandada y que no son actuales, en razón de ello estimamos procedente
confirmar la decisión de desestimar la pretensión de Suspender el ejercicio de
la autoridad parental que la Señora [...], ejerce sobre la niña [...] y el niño
[...], en virtud de estar dictada conforme a derecho por la Jueza A quo
Interina.
Con respecto al Régimen de Visitas establecido conforme a los Arts.217
Inc. 1° C.Fm. y 79 Inc.1° LEPINA, es imperativo que el padre que no
conviva con sus hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada
relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el
normal desarrollo de su personalidad.
En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al Cuidado
Personal de los hijos, así como sobre el Régimen de Comunicación y
Trato, como en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, de conformidad
al Art.217 C.Fm., a establecer dicho régimen, determinando de la mejor manera
posible, las condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello tomar en
cuenta la prueba vertida y apoyarse en los estudios técnicos realizados por el
equipo multidisciplinario o en todo caso de los estudios elaborados por el
Instituto de Medicina Legal, a fin de decidir lo más favorable para las niñas,
niños y adolescentes.
Asimismo deberá tener presente, que podrá restringirse o impedirse tal
régimen, cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud,
seguridad o formación espiritual de las niñas, niños y/o adolescentes.
Igualmente cuando éstas puedan dar lugar a la suspensión o pérdida de autoridad
parental, por lo que no habiéndose comprobado la existencia de las mismas, no
existe motivo para impedir la relación del padre con sus hijos(as).
Creemos que en vista que desde la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…]) se
había fijado un Régimen de Visitas entre la demandada señora [...], con sus
hijos la niña [...] y el niño [...], dos horas los días martes comenzando desde
las catorce hasta las dieciséis horas mediante Medida Cautelar, el cual se ha
establecido de forma definitiva en la Sentencia pero supervisado por la
Trabajadora Social y por la hermana de la demandada, el riesgo que se aduce
puede concretarse con la demandada al no cumplir con su tratamiento por el
“Trastorno Bipolar”, deviene improcedente, por lo que hemos manifestado
anteriormente que la demandada sí está cumpliendo de forma responsable su
tratamiento, pero esto no obsta para que en el evento que la demandada señora
[...] no lo cumpla, iniciar la acción familiar respectiva a fin de modificar la
Sentencia por alguna causa que le imposibilite ejecutar el Régimen de Visitas
establecido, por lo tanto, en este punto se confirmara la Sentencia
impugnada."