SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL

CAUSALES DE SUSPENSIÓN

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la Sentencia Definitiva impugnada y decretar la Suspensión de la Autoridad Parental que la señora [...] Ejerce sobre la niña [...] y el niño [...]. Asimismo, determinar si es procedente revocar el Régimen de Visitas establecido, tomando en cuenta el Trastorno Bipolar que padece.

Se debe destacar primeramente que el Ejercicio de la Autoridad Parental posee las siguientes características: a) Implica un derecho personalísimo que sólo puede ser invocado por la madre o el padre que tienen a su cargo la formación y protección integral de las hijas e hijos quienes no han alcanzado la mayoría de edad; b) Sus normas son imperativas y están inspiradas en el interés familiar y social, porque se trata de una materia de orden público; c) Configura un derecho insustituible, que puede acarrear su pérdida o suspensión como sanción legal; d) Es inalienable e intransmisible, lo cual implica la prohibición de transigir, excepto los intereses de índole patrimonial; e) Es objeto de Protección Constitucional, Art. 34 Cn.

Para que proceda Suspender el Ejercicio de la Autoridad Parental al padre o madre de una hija o hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, nuestra legislación en el Art. 241 C.Fm. establece las siguientes causas: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2ª) Alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

Es así que la Suspensión de la Autoridad Parental es una institución de Protección a las niñas, niños y/o adolescentes, que establece sanciones a deberes incumplidos por la madre o el padre, al acontecer situaciones que no garanticen el Interés Superior de los mismos, o su bienestar o tratando de prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales.

En ese sentido, y como se ha establecido ut supra, la ley ha previsto, casos en que la titularidad se pierde o se suspende cuando se atenta contra el Interés de la hija o hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, no siendo conveniente que la madre o el padre o ambos continúen detentando la Autoridad Parental. La Suspensión de tal ejercicio no constituye sólo una sanción menor a los progenitores, ni únicamente un remedio preventivo, sino también el suplir la imposibilidad sobreviniente de los padres para actuar respecto del Ejercicio de su Autoridad Parental, es decir, la imposibilidad de asumir responsablemente la Autoridad Parental, por lo cual la Suspensión de su Ejercicio es aplicable por los(las) Jueces cuando adviertan que los padres, si bien no han incurrido en las conductas merecedoras de la Pérdida de la Autoridad Parental, han desviado el Ejercicio de su Autoridad o puesto en peligro la salud, seguridad o moralidad de sus hijas o hijos.”

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA POR LA CAUSAL DE ENFERMEDAD MENTAL

“En cuanto a la causal tercera de Suspensión de la Autoridad Parental (Art. 241 C.Fm.), es decir, por enfermedad mental, los (las) Jueces pueden decretarla cuando la inhabilitación se funde en hechos que pongan en peligro la salud, seguridad o moralidad de las hijas e hijos; de esta forma cuando la Suspensión se decrete en contra de uno sólo de los padres el otro la ejercerá plenamente.

La referida causal establece de manera general que el padre o madre a quien se le Suspenda la Autoridad Parental, por adolecer de enfermedad mental, debe ser interpretado, cuando tal enfermedad resulte incapacitante para el progenitor y en tal caso, no pueda de manera absoluta ejercer la Autoridad Parental sobre sus hijos, tomando ésta como el mecanismo de protección, educación, asistencia y preparación para la vida, además de su representación legal y administración de sus bienes.

Esta causal debe de ser analizada a la luz de la Convención de las Nacionales Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en donde el Art. 23 (4) se refiere a la no separación de los hijos de sus padres, salvo que su Interés Superior y en cuanto a la madre el Art. 6 de dicha Convención, señala la protección contra su discriminación a su discapacidad, así como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en el Art. I señala que “El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente y pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” en ese sentido, la descalificación per se, de la madre por su Trastorno Mental, podría ser enmarcada en una conducta de discriminación, por cuanto no se ha probado que la misma lesione la integridad física o mental de sus hijos.

También conviene recordar que a partir de la vigencia de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y de la instauración del nuevo sistema de administración de Justicia Familiar, las niñas y los niños han dejado de ser objeto de protección y han pasado a ser personas sujetos de derechos y deberes; por lo que los mayores, especialmente los progenitores deben velar por el respeto a su dignidad, intimidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual y demás derechos que les reconocen las leyes.”

CUANDO SE ALEGA LA CAUSAL DE SUSPENSIÓN POR ENFERMEDAD MENTAL, ÉSTA NO PROCEDE  SI LA PARTE DEMANDADA PADECE DE  TRASTORNO BIPOLAR Y ÉSTE SÓLO SE REACTIVA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO MÉDICO Y POR LLEVAR UNA VIDA CON MUCHO ESTRÉS

“Ahora bien con el objeto de establecer el supuesto fáctico, que determinarían la Suspensión de la Autoridad Parental por el motivo de Maltrato Habitual a los Hijos y por Adolecer Enfermedad Mental la demandada señora [...], el entonces Juez Propietario del Juzgado A quo Licenciado LUIS EDGAR MOLINA CARTAGENA en la Audiencia Preliminar (fs.[…]) ordenó la realización de una Evaluación Psiquiátrica en la demandada señora [...], en el Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer”, a fin de explorar la existencia o no de un “Trastorno Bipolar y Esquizoafectivo” y si dicho Trastorno es un obstáculo para que la demandada pueda seguir Ejerciendo la Autoridad Parental de la niña [...] y el niño [...], el cual fue solicitado por la parte actora en la demanda fs. […] y en el escrito de evacuación de prevenciones fs.[…]; asimismo se decretó en dicha Audiencia una Medida Cautelar de Régimen de Visitas entre la señora [...] con sus hijos la niña [...] y el niño [...], al cual no se apeló por la parte actora pero por parte de ellos se estuvo informando de la forma anormal de su ejecución.

El Informe de Peritaje Psiquiátrico mencionado en el párrafo anterior fue realizado y elaborado por la Doctora ANA ISABEL AVALOS, quien es Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal Doctor “Roberto Masferrer”, mismo que fuera remitido por fax -v.gr.fs.[…]- a las nueve horas con nueve minutos del día ocho de mayo de dos mil diecisiete y enviado en original -v.gr.fs.[..]- a las nueve horas con tres minutos del día cinco de junio de dos mil diecisiete por el mencionado Instituto.

En dicho informe se destaca que la señora [...] ha tenido dos ingresos en el Hospital Nacional Psiquiátrico en los años dos mil trece y dos mil quince, en el período de convivencia de dicha señora [...] con el señor [...], a los cuales hace referencia la parte actora en la demanda, donde presentó conductas maníacas y se le diagnosticó “Trastorno Bipolar”, y se sostiene que la demandada no estaba dándole cumplimiento al tratamiento médico ya que no asiste desde hace un año tal como lo determinó el médico tratante el día dieciséis de noviembre de dos mil quince, en una consulta y que no hay notas recientes en su expediente; asimismo que la señora [...] y el señor [...], vivían en Violencia Intrafamiliar por las diferencias entre los mismos así como con la señora [...], quien es madre del demandante, por el Cuidado Personal de la niña [...] y el niño [...], tal como fue documentada a fs.[…], lo que causaba estrés en la señora [...] y esta situación fue resuelta por el Juzgado de Paz de la Reina, departamento de Chalatenango, el que remitió a la demandada al Hospital Nacional Psiquiátrico, donde la evaluaron e ingresaron por quince días y luego se dejó tratamiento ambulatorio tal como se menciona en el Informe Social de fs.[…] por la declaración de la parte actora.

Cabe destacar que como lo menciona la parte actora en el referido Informe Social, la demandada había tenido un ingreso en el Hospital Nacional Psiquiátrico en una primera ocasión, al darse la primera separación entre ellos, y se verifica por parte de la Trabajadora Social con la Tarjeta de Controles de Citas Médicas registrada bajo el número 162109, que corresponde a la demandada señora [...], que constan tres registros de fechas: catorce de junio de dos mil dieciséis; cinco de enero de dos mil diecisiete; cuatro de junio de dos mil diecisiete de las diez horas con treinta minutos con el Doctor MIRANDA, y que la demandada se transporta mensualmente hasta el hospital para poder recoger medicamento, siendo este Tagretol (Carbamazepina) que ingiere una vez cada noche, por lo que el riesgo que se denuncia de la señora [...], frente a sus hijos [...] y [...], por falta de cumplimiento al tratamiento de la demandada no se está generando, sino únicamente desavenencias entre las partes materiales después del Régimen de Visitas establecido por el Juzgado de Paz de la Reina, departamento de Chalatenango, y posteriormente por el Juzgado A quo, el cual no es aprobado por la parte actora en vista que menciona que no se aprovecha por la parte demandada y lo traduce que ese momento se usa para influenciar de forma negativa e intimidante por la parte demandada para con los hijos y la falta de respeto que genera a los familiares de la parte actora al momento de ejecutarse dicho Régimen de Visitas.

Advertimos de acuerdo al Informe Social, hay un irrespeto hacia la parte demandada cuando se le tilda con apodos y palabras no adecuadas por parte del señor [...] y su hija la niña [...], y ésta última siempre da su opinión en presencia de las hermanas del señor [...] y reproduce lo que le han comentado, los cuales fueron percibidos de forma directa por parte del entonces Juez Propietario del Juzgado A quo Licenciado LUIS EDGAR MOLINA CARTAGENA -v.gr.fs.[…]- y por la Trabajadora Social Licenciada ANA DIGNA HERNÁNDEZ BRIOSO, que conforma el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo, y confirmados por las fuentes colaterales quienes manifestaron que ese irrespeto se daba al momento de ejecutarse el Régimen de Visitas por los familiares del señor [...], con lo que logran una crisis de estrés en la señora [...], quien termina ofendiéndoles, a las cuales la Médico Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer” Doctora ANA ISABEL AVALOS, ha determinado que es una causal junto con el no llevar de forma ininterrumpida el tratamiento de activar el Trastorno Bipolar en la demandada; y la Licenciada ADRIANA MARÍA HERRERA CAÑAS, Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo, manifestó en la Audiencia de Sentencia -fs.[…]- que al estar sometiendo a niveles de estrés altos, es una limitante para que la demandada no tenga cerca a sus hijos y puede desestabilizarse.

Con la prueba testimonial de los señores [...], quienes fueron presentados por la parte actora; y la prueba testimonial de la señora [...], presentada por la parte demandada, se determina por la primera que existió maltrato por la demandada señora [...] con la niña [...] y el niño [...], que consistía en patadas y trompones que estos hechos sucedieron hace tres años -que coincide con la fecha de ingreso establecida en el Peritaje e Informe Social citados anteriormente, cuando la demandada estaba en su momento crítico de trastorno y que por ello requirió de ingreso-, que actualmente los niños se encuentran bajo sus cuidados y no tiene conocimiento si la demandada se encuentra en sus controles médicos. Con el segundo se determinó que la niña [...] y el niño [...], se encuentra viviendo con el demandante señor [...], que le consta que la demandada señora [...] maltrataba a los referidos niños, pero no establece una fecha que ocurrieron esos maltratos sino únicamente se refiere a hechos pasados, en apariencia se refiere a los mismos hechos determinados por la primera testigo que ocurrieron hace tres años y menciona que dos veces presenció que la demandada le pego a la niña [...] en la mano y la hizo llorar y que fueron en días diferentes.

Con la testigo presentada por la parte demandada menciona que la niña [...] y el niño [...] viven con el demandante señor [...] y la abuela señora [...], quienes los tienen desde hace tres años -que coincide con la fecha de ingreso establecida en el Peritaje e Informe Social citados anteriormente, cuando la demandada estaba en su momento crítico de trastorno y que por ello requirió de ingreso-, que la señora [...] fue a denunciar a la demandada señora [...] al Juzgado de la Reina -asumimos que es el Juzgado de Paz de la Reina, departamento de Chalatenango que remitió a la demandada al Hospital Psiquiátrico-, quien le quito los referidos niños a la demandada, que la señora [...] ve a los niños los días martes, que la demandada padece de los nervios y que el señor [...] y la señora [...] le dan problemas a la demandada -que se presume es por la forma despectiva al referirse a la demandada, cuando la tildan con apodos y palabras no adecuadas-, que la señora [...] está en tratamiento en el psiquiátrico por los nervios, ella toma medicamento para eso, que la demandada no castiga a sus hijos sino únicamente los corrige, que la demandada no les dice cosas contra el papa y de la abuela a sus hijos, que es ella quien acompaña a la demandada cuando visita los niños.

La declaración de parte del señor [...] y de la señora [...], únicamente expone las desavenencias entre ambas partes con respecto al cuido de la niña [...] y el niño [...], así como las discusiones que tenían entre ambos. El demandante expone que la demandada maltrataba y los golpeaba a sus dos hijos, que la primera vez que maltrato a su hija fue cuando tenía quince días de nacida, que cuando cae enferma la demandada le tira piedras y ofende a las personas, que su madre y hermanas están presentes al momento que la señora [...] visita a los niños a su casa. La demandada menciona que el demandante la trataba mal, que la señora [...] mucho la molestaba, la ultraja, que le duele el corazón porque su hija la trata mal, que los días martes va a visitar a sus hijos, que esta mala de los nervios, que fue después de tener a su hija, que ha recaído dos veces, que está en tratamiento, le dan recetas para cada seis meses, que siempre ha tomado el medicamento, que corrige a sus hijos, les ha dado nalgadas una o dos veces, pero nunca les ha pegado, que cada cierto tiempo va al doctor, cada mes va a traer su medicamento, cada seis meses tiene que estar en control en el hospital psiquiátrico, que solo una vez no ha ido y eso fue este año.

Por lo anterior, advertimos que todos los hechos redundan cuando la demandada había recaído en su Trastorno Bipolar pero nunca con conciencia y de esa forma lo han manifestado los testigos incluso el demandante señor [...] cuando se le ha preguntado para que puntualice sobre los maltratos, a los cuales ha determinado que han ocurrido cuando la demandada había recaído.

Ahora bien, si bien es cierto, que se encuentra una evaluación realizada por la Doctora ANA ISABEL AVALOS, Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer” a fs.[…], por TRASTORNO BIPOLAR en la demandada señora [...], presentado mediante certificación por la parte actora y que fue desarrollado con más detalle por la mencionada profesional, mediante el Informe de Peritaje Psiquiátrico que corre agregado a fs.[…], que coincide con el Informe Psicológico -fs.[…]- realizado por la Licenciada ADRIANA MARÍA HERRERA CAÑAS, quien es Psicóloga que integra el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado A quo, el cual detalló en la Audiencia de Sentencia, la demandada puede vivir una vida normal aun y cuando tenga ese Trastorno, ya que sólo se reactiva por el incumplimiento del tratamiento médico y por llevar una vida con mucho estrés, lo cual aconteció hace tres años desde el momento de las desavenencias que había tenido con el señor [...], así con la madre ésta señora [...] y sus hermanas, pero como muy bien lo han determinado la prueba testimonial el maltrato de parte de la señora [...], para con sus hijos [...] no era realizado con conciencia, sino por su condición de Trastorno Bipolar pero que ha quedado de alguna manera subsanado desde el momento que la demandada ha cumplido su tratamiento médico.

Los testigos fueron enfáticos en manifestar que los hechos ocurrieron hace tres años que coinciden con el ingreso al Hospital Nacional Psiquiátrico de la demandada y que no son actuales, en razón de ello estimamos procedente confirmar la decisión de desestimar la pretensión de Suspender el ejercicio de la autoridad parental que la Señora [...], ejerce sobre la niña [...] y el niño [...], en virtud de estar dictada conforme a derecho por la Jueza A quo Interina.

Con respecto al Régimen de Visitas establecido conforme a los Arts.217 Inc. 1° C.Fm. y 79 Inc.1° LEPINA, es imperativo que el padre que no conviva con sus hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el normal desarrollo de su personalidad.

En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al Cuidado Personal de los hijos, así como sobre el Régimen de Comunicación y Trato, como en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, de conformidad al Art.217 C.Fm., a establecer dicho régimen, determinando de la mejor manera posible, las condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello tomar en cuenta la prueba vertida y apoyarse en los estudios técnicos realizados por el equipo multidisciplinario o en todo caso de los estudios elaborados por el Instituto de Medicina Legal, a fin de decidir lo más favorable para las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo deberá tener presente, que podrá restringirse o impedirse tal régimen, cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud, seguridad o formación espiritual de las niñas, niños y/o adolescentes. Igualmente cuando éstas puedan dar lugar a la suspensión o pérdida de autoridad parental, por lo que no habiéndose comprobado la existencia de las mismas, no existe motivo para impedir la relación del padre con sus hijos(as).

Creemos que en vista que desde la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…]) se había fijado un Régimen de Visitas entre la demandada señora [...], con sus hijos la niña [...] y el niño [...], dos horas los días martes comenzando desde las catorce hasta las dieciséis horas mediante Medida Cautelar, el cual se ha establecido de forma definitiva en la Sentencia pero supervisado por la Trabajadora Social y por la hermana de la demandada, el riesgo que se aduce puede concretarse con la demandada al no cumplir con su tratamiento por el “Trastorno Bipolar”, deviene improcedente, por lo que hemos manifestado anteriormente que la demandada sí está cumpliendo de forma responsable su tratamiento, pero esto no obsta para que en el evento que la demandada señora [...] no lo cumpla, iniciar la acción familiar respectiva a fin de modificar la Sentencia por alguna causa que le imposibilite ejecutar el Régimen de Visitas establecido, por lo tanto, en este punto se confirmara la Sentencia impugnada."