JUECES DE PAZ

COMPETENCIA PARA DILIGENCIAR COMISIONES PROCESALES REFERENTES A LA EJECUCIÓN DE EMBARGOS EN MATERIA LABORAL, AUN CUANDO EL TRIBUNAL PETICIONARIO SEA DE SU MISMA JURISDICCIÓN

“La competencia de los administradores de justicia puede estructurarse en razón del territorio dentro del cual ejercen sus funciones, así como la competencia objetiva que comprende la cuantía y la materia de la pretensión, la competencia funcional y finalmente por motivo del grado cuando una de las partes intervinientes fuere el Estado, todo ello de conformidad a los arts. 33 al 39 CPCM.

En el presente caso, la disyuntiva entre ambos Juzgadores surge en cuanto a quién de ellos será el encargado de diligenciar el mandamiento de embargo ordenado en la fase de ejecución de un juicio individual de trabajo.

Al efecto, es necesario hacer una diferenciación entre las comisiones procesales y la ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios de conformidad al Código de Trabajo; sobre las primeras, el art. 141 inc. 1º CPCM, establece: “Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal. […]” De lo anterior se deduce que las comisiones procesales efectivamente se llevan a cabo por otro Juzgador diferente al que está en conocimiento del caso, ante la imposibilidad de aquél de poder trasladarse hacia otra circunscripción territorial para la verificación de un determinado acto, como por ejemplo podría ser la realización de una inspección, notificar, citar o emplazar a las partes, entre otros; ante ello, es que el legislador en el citado artículo, abrió la posibilidad de solicitar la cooperación y auxilio de otro Tribunal de la República para efectuar dicha actividad procesal fuera de la sede habitual.

Por otra parte, el art. 422 del Código de Trabajo prescribe: “Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que conoció o debió conocer en primera instancia. En estos casos el juez decretará embargo en bienes del deudor, cometiendo su cumplimiento, a opción del ejecutante, a un Juez de Paz o aun Oficial Público de Juez Ejecutor, a quien se entregará el mandamiento respectivo. [...]”  Esta disposición legal al ser especial, prevalece por sobre las disposiciones comunes del Código Procesal Civil y Mercantil; además es importante hacer notar que el citado artículo hace referencia expresa a la ejecución de la sentencia o de los acuerdos conciliatorios logrados en un proceso laboral, por haber incumplido una de las partes con lo ordenado por el Tribunal. En esta etapa, lo que se pretende es la colaboración del Juez de Paz para el diligenciamiento del mandamiento de embargo, por haberlo solicitado de esa forma la parte ejecutante, según se constata en el escrito de fs. [...]; misma que está obligado a prestar, no solo por ordenarlo el citado art. 422, sino también de conformidad al art. 12 CPCM y al art. 64 literal c) de la Ley Orgánica Judicial.

Con vista a lo anterior, se concluye que será competente la Jueza Primero de Paz de Cojutepeque, para diligenciar el mandamiento de embargo decretado por el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de dicha localidad, y así se determinará.”