JUECES DE PAZ
COMPETENCIA PARA
DILIGENCIAR COMISIONES PROCESALES REFERENTES A LA EJECUCIÓN DE EMBARGOS EN
MATERIA LABORAL, AUN CUANDO EL TRIBUNAL PETICIONARIO SEA DE SU MISMA JURISDICCIÓN
“La competencia de los administradores de justicia puede estructurarse
en razón del territorio dentro del cual ejercen sus funciones, así como la
competencia objetiva que comprende la cuantía y la materia de la pretensión, la
competencia funcional y finalmente por motivo del grado cuando una de las
partes intervinientes fuere el Estado, todo ello de conformidad a los arts. 33
al 39 CPCM.
En el presente caso, la disyuntiva entre ambos Juzgadores surge en
cuanto a quién de ellos será el encargado de diligenciar el mandamiento de
embargo ordenado en la fase de ejecución de un juicio individual de trabajo.
Al efecto, es necesario hacer una diferenciación entre las comisiones
procesales y la ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios de
conformidad al Código de Trabajo; sobre las primeras, el art. 141 inc. 1º CPCM,
establece: “Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del
territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la
cooperación y auxilio de otro tribunal. […]” De lo anterior se deduce
que las comisiones procesales efectivamente se llevan a cabo por otro Juzgador
diferente al que está en conocimiento del caso, ante la imposibilidad de aquél
de poder trasladarse hacia otra circunscripción territorial para la verificación
de un determinado acto, como por ejemplo podría ser la realización de una
inspección, notificar, citar o emplazar a las partes, entre otros; ante ello,
es que el legislador en el citado artículo, abrió la posibilidad de solicitar
la cooperación y auxilio de otro Tribunal de la República para efectuar dicha
actividad procesal fuera de la sede habitual.
Por otra parte, el art. 422 del Código de Trabajo prescribe: “Las
sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales
permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que
conoció o debió conocer en primera instancia. En estos casos el juez
decretará embargo en bienes del deudor, cometiendo su cumplimiento, a opción
del ejecutante, a un Juez de Paz o aun Oficial Público de Juez Ejecutor, a
quien se entregará el mandamiento respectivo. [...]” Esta
disposición legal al ser especial, prevalece por sobre las disposiciones
comunes del Código Procesal Civil y Mercantil; además es importante hacer notar
que el citado artículo hace referencia expresa a la ejecución de la sentencia o
de los acuerdos conciliatorios logrados en un proceso laboral, por haber
incumplido una de las partes con lo ordenado por el Tribunal. En esta etapa, lo
que se pretende es la colaboración del Juez de Paz para el diligenciamiento del
mandamiento de embargo, por haberlo solicitado de esa forma la parte
ejecutante, según se constata en el escrito de fs. [...]; misma que está
obligado a prestar, no solo por ordenarlo el citado art. 422, sino también de
conformidad al art. 12 CPCM y al art. 64 literal c) de la Ley Orgánica
Judicial.
Con vista a lo anterior, se concluye que será competente la Jueza
Primero de Paz de Cojutepeque, para diligenciar el mandamiento de embargo
decretado por el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de dicha localidad, y
así se determinará.”