INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
CUANDO LOS INTERESES
CONVENCIONALES HAN SIDO SOLICITADOS MAS ALLÁ DE LA VIGENCIA DEL TÍTULO VALOR, EL JUEZ DEBE
ADECUARLOS AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN HASTA LA FECHA DE SU VENCIMIENTO
"3.1. El apelante basa sus
agravios en: el juez a quo no condenó al demandado a pagar los intereses
convencionales, por considerar que la parte actora solicitó los intereses
convencionales a partir de la fecha de la suscripción del pagaré hasta la
fecha, entendiéndose este hasta la fecha actual y no hasta la fecha de su
vencimiento.
3.2 El juicio ejecutivo es un proceso
especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción
que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha
de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.3 El artículo 458 del Código Procesal Civil
y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de
una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración
contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la
existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo
ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.4 La obligación es cierta cuando el titulo
da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y
quien es el deudor.
3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual
significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la
deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una
obligación exigible y de plazo vencido.
3.6 La ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales
documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.7La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que
es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457
CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo,
dentro de los que se encuentran los títulos valores.
3.8 El pagare es un titulo valor por el que la persona que lo firma se
confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su
orden dentro de determinado plazo.
3.9 El pagare es un acto solemne, porque debe otorgarse necesariamente por
escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, Art. 788
C.Com.
3.10 En el caso de marras la parte actora
presentó como documento base de su pretensión dos pagares sin protesto, los
cuales corren agregados a fs. [...], el primero de fecha catorce
de julio de dos mil dieciséis, y el segundo veintitrés de agosto de dos mil
dieciséis, solicitando en su demanda que se condenara a pagar a la demandada el
capital adeudado más los intereses convencionales, no obstante el juez a quo
declaró no ha lugar al pago de los intereses convencionales por considerar dicho juez que la parte actora
solicitó los intereses convencionales de forma incorrecta.
3.11 Los intereses convencionales es el que se
pacta entre los intervinientes en un contrato de préstamo o de otro tipo, en el
caso de un pagare, los intereses se solicitan desde la fecha de suscripción del
pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo.
3.12 El art. 792 inciso 2° Código de Comercio,
estipula la forma de reclamar los réditos caídos, excepto si se hubiera pactado
de otra forma.
3.14 En el caso de autos la parte actora
solicitó se condenara a pagarlos intereses convencionales, en relación al
primer pagare del uno punto setenta y cinco por ciento, a partir del catorce de
julio de dos mil dieciséis a la fecha,
en relación al segundo pagare el interés convencional del uno punto setenta
y cinco por ciento, a partir del día
veintitrés de agosto de dos mil dieciséis a la fecha, y no consta que se
hubiera pactado de esa manera; por lo que si bien es cierto, la parte actora solicitó de
forma incorrecta los intereses convencionales, pues lo solicita hasta la fecha
actual, esto no quiere decir que el juez a quo no va a condenar al demandado a
dicho intereses; ya que el demandante solicitó en su demanda los mismo, por lo
que el juez como conocedor del derecho y en base al pagare presentado como
documento base de la pretensión el cual es prueba, tendría que haber condenado
a los intereses convencionales de la forma establecido por la ley, es decir
desde la fecha de la suscripción del pagare hasta la fecha del vencimiento,
esto en base al principio iura novit curia,
(el juez conoce el derecho), por lo que es procedente acceder a lo
solicitado por el recurrente.
3.15 Por lo expuesto es procedente reformar
la sentencia venida en apelación por no estar arreglada en su totalidad
conforme a derecho."