RENUNCIA TÁCITA DEL ARBITRAJE

SE PRODUCE CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y NO SE DICE NADA SOBRE LA SUMISIÓN AL ARBITRAJE ESTABLECIDO EN EL CONTRATO


“Después del estudio correspondiente, esta Sala constata, que en la sentencia de la Cámara, no hay ninguna referencia a la excepción contenida en el artículo 523 ordinal 7º, parte primera del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante C.P.C.M. que haga referencia a la sumisión al arbitraje y al pendiente compromiso, pero siendo esta sentencia confirmatoria de la de Primera Instancia, resulta que la parte demandada, con

posterioridad a la contestación de la demanda, alegó la existencia del arbitramento, pero la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, hizo caso omiso de tal alegación, porque a su criterio, debió de haber sido con la contestación de la demanda que la parte requerida, debió de oponer la excepción de sumisión al arbitraje, pero que por no haberlo hecho en su momento, la oportunidad de proponer dicha excepción precluyó, por lo que en la audiencia preparatoria, la Jueza consideró que sobre el sometimiento arbitral, en el artículo 32 literal c), de la ley especial de la materia, sobre la renuncia al arbitraje, se considera que hay renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra, y no oponga una excepción al arbitraje en el término procesal correspondiente, y siendo que en el presente proceso no hubo contestación de la demanda sobre esos términos, no hubo un pronunciamiento procesal oportuno, por lo tanto, el mismo se declaró sin lugar. Esta situación hace, por decisión tomada en la audiencia preparatoria, que tal punto quedara fuera de los términos del debate, siendo ese el motivo por el cual la Cámara correspondiente no hizo de manera alguna, referencia a ese punto.

Sobre el motivo de casación invocado; esta Sala hace las consideraciones siguientes: en el caso en estudio y después de emplazada la parte demandada, el municipio de San Luis La Herradura, contestó la demanda en sentido negativo, oponiendo sus defensas y excepciones según escrito que consta de folios 121 a 128 de la primera pieza principal, y de las excepciones opuestas no consta que se haya servido de la que ahora alega, es decir la de sumisión al arbitraje, contenido en el artículo 523, ordinal 7º, parte primera del C.P.C.M.; obviando con ello el contenido del artículo 284 del cuerpo legal mencionado que el cual literalmente dice; “En la contestación a la demanda, que se redactará en forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones (subrayado y negrilla fuera de texto) referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.---- El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante. ----- En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes. ---- El Juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales”. Posteriormente, o sea en la audiencia preparatoria, se provocó una alegación, haciendo referencia a que dentro de los contratos respectivos existía en ambos, la clausula 8ª. la cual se refiere al arbitraje, pero tal alegación y la oposición de tal defensa fue declarada sin lugar, porque ésta no se opuso en el momento idóneo y oportuno, o sea, al contestar la demanda, por lo que de acuerdo al C.P.C.M., esta materia, a raíz de lo dicho, no quedó incluida dentro de lo pedido por la parte demandada y por consiguiente se excluyó de la fijación de los términos del debate, por lo que esta Sala, estima que el contenido del recurso de casación en lo que a este sub motivo se refiere, carece de objeto, siendo ese el motivo por el cual, la Cámara sentenciadora no se refirió a ello, artículo 282 C.P.C.M. que a la letra dice: “Establecida lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. ----- Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código”.

Este Tribunal, hace patente; que en caso que se hubiera entrado a analizar el fondo del recurso, éste hubiese fracasado, entre otras circunstancias, por el hecho de que la cláusula de sumisión al arbitraje es dubitativa e introduce la duda de que si el proceso a que diere lugar, debiera seguirse ante un Tribunal específico o un común; asimismo, este Tribunal considera exigua la argumentación hecha por el impetrante, pues no ha explicado en qué forma y en qué parte específica se infringió el artículo 277 del cuerpo legal mencionado, ya que la improponibilidad de la demanda procede por varias motivaciones, y, finalmente, no mencionó que el motivo genérico de casación fue por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso. Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala considera no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así se declarará en el momento oportuno.”