DESPIDO

CUANDO ES REALIZADO POR PERSONA DISTINTA AL PATRONO DEBE PROBARSE LA CALIDAD DE QUIÉN LO REALIZA, PARA QUE EL MISMO TENGA EL EFECTO DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN

"Violación de ley, en atención al art. 55 inciso segundo del Código de Trabajo.

El licenciado Díaz Ventura argumentó principalmente, que la Cámara comete el vicio alegado, dado que no se logró establecer que el señor José María P. ostentara la calidad de patrono o representante legal, por lo tanto, el supuesto despido debió de ser comunicado por escrito o firmado por un patrono o representante legal, tal y como lo establece el art. 55 inciso 2º del Código de Trabajo. También aduce, que la presunción de despido establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, no le era aplicable al caso, ya que no se estableció la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputó el despido.

Cabe señalar, que el vicio alegado parte del supuesto de que se ha omitido en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida. (ref. 247-C­2004 de fecha 5/5/2005).

Respecto al punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] el ad quem considera que la cesación de servicios fue hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce, fecha en que se indica por la susodicha representante legal que terminó el contrato del docente. Por ello la fecha del despido para efectos del cálculo sería la mencionada, y no la que se cita en la demanda. [...]”. (sic).

El art. 55 del Código de Trabajo, disposición vulnerada, en su inciso segundo establece: “(...) El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes. (...)”.

Conforme con la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la norma infringida, se ha establecido, que los sujetos facultados que pueden comunicar el despido para que éste surta sus efectos jurídicos son, el patrono y sus representantes patronales; es ahí donde se pone de manifiesto que son las únicas personas que pueden llevar a cabo la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión de la empresa. (Sentencia Ref. 175-C-2005, de fecha 19 de diciembre de 2005).

En ese orden de ideas, cuando el despido de hecho es atribuido a una persona distinta al empleador o al representante de éste, debe probarse la calidad de quién lo realiza, para que el mismo tenga el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo y como consecuencia el pago de la respectiva indemnización.”

CUANDO EL AD QUEM EN SU SENTENCIA NO HACE UN ANÁLISIS AL RESPECTO DE LA PERSONA A QUIÉN SE LE ATRIBUYE EL DESPIDO Y LA CALIDAD DE ÉSTE, PROVOCA EL VICIO CASACIONAL DE  VIOLACIÓN DE LEY RESPECTO AL ARTÍCULO 55 INC. 2° DEL CÓDIGO DE TRABAJO

“Esta Sala, al analizar la sentencia de la Cámara advierte, que ésta con base a las pruebas vertidas, tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, teniendo por comprobado que el trabajador fue despedido, y tomó como base para efecto del pago de la indemnización, el treinta de noviembre de dos mil catorce; sin embargo, no se pronunció sobre quién realizó el despido ni la calidad de la persona a quien se le atribuyó el mismo según demanda, requisito sine qua non para que éste produzca sus efectos jurídicos, conforme a la norma citada como infringida; de tal manera que este Tribunal considera, que el Ad quem debió de pronunciarse al respecto para tener por establecida la ruptura del vínculo laboral, y dado que la Cámara en su sentencia no hizo un análisis al respecto de la persona a quién se le atribuyó el despido y la calidad de éste, tal y como lo indica el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo, a juicio de esta Sala, se cometió el vicio invocado. Por consiguiente es procedente casar dicha sentencia y emitir la correspondiente.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada directamente con la disposición considerada vulnerada y la infracción planteada por el recurrente ante la Cámara en la exposición de agravios en el recurso de apelación, así se advierte:

Que el licenciado Raúl José Díaz Ventura, apelante, centró su agravio en el hecho de que al trabajador no le unió un contrato de carácter laboral, sino por prestación de servicios profesionales sin subordinación, además que no le era favorable la presunción contenida en el art. 414 del Código de Trabajo, ya que no se comprobó la calidad del representante patronal del señor José María P., a quien se le atribuyo el despido según demanda.

Respecto del primer punto alegado, en el sentido de que, al trabajador no le unió un contrato de naturaleza laboral, este tribunal hace las siguientes acotaciones:

Que el trabajador demandante, manifestó en el libelo que contiene la demanda, que ingresó a laborar para y a las órdenes del Instituto Especializado de Nivel Superior en Ciencia y Tecnología que se abrevia Escuela Especializada en Ingeniería ITCA-FEPADE, el ocho de febrero de dos mil siete, en concepto de Docente Hora Clase; aspectos respaldados con los documentos de fs. […] en adelante de la pieza principal, consistentes en “Contratos de Arrendamiento de Servicios Profesionales”, suscritos entre las partes, por medio de los cuales se específica que el trabajador demandante fue contratado como docente, para desarrollar otras actividades académicas complementarias que sean necesarias para los alumnos, y por los servicios prestados, el Instituto contratante se obligó a pagar al trabajador contratado una retribución en dinero, elementos distintivos que esta Sala considera que conllevan a determinar, la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales como: la prestación personal del servicio, es decir, que el trabajador demandante laboró para y a las órdenes del Instituto demandado; que sus labores las realizó en continua dependencia, lo que implica que entre trabajador y el empleador existió subordinación, entendida como la facultad del empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento, dar órdenes en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; facultad que se mantuvo todo el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios para el Instituto demandado; y por último, el elemento que comprueba la existencia de un contrato de trabajo, como es la remuneración o salario por el servicio prestado por el trabajador al empleador, art. 17 del Código de Trabajo.

Por otra parte, si bien, dichos contratos se celebraron por arrendamiento de servicios profesionales, se advierte entre otras cosas, que la presunción del art. 20 CT es aplicable, bajo el Principio de Primacía de la Realidad, que indica que las partes pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, ésta última es la que tendrá efecto jurídico; principio rector en materia laboral, que deben de aplicar los juzgadores al administrar justicia en dicha materia.

Partiendo de lo anterior, esta Sala estima, que contrario a lo argumentado por el licenciado Díaz Ventura, el trabajador M. C. estaba sujeto a un contrato de trabajo, conforme al art. 17 del Código de Trabajo.

Sobre el segundo punto apelado, respecto de que no era aplicable la presunción de despido contenida en el Código de Trabajo, por el hecho de no comprobarse en el juicio la calidad de Representante Patronal de la persona a quien se le atribuyó el despido; es pertinente señalar, que el art. 414 del Código de Trabajo enumera ciertos requisitos para que opere dicha presunción, entre estos, que el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria y si concurriere manifestare que no está dispuesto a conciliar, y en los casos de indemnización por despido de hecho, si concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria se limitara a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite, que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes hábiles en que ocurrieron los hechos que la motivaron, y que se haya comprobado, por lo menos la relación de trabajo; sin embargo, es oportuno advertir, que por integración de las normas, uno de los presupuestos de operatividad para que tenga efecto la presunción del despido, es que debe constar en el proceso, prueba que acredite la calidad de Representante Patronal de la persona a quien se le atribuye el despido, requisito sine quo non para que éste produzca sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se presumiera un despido, que no podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a los que enuncia el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo.

            Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que lo que motivó que la sentencia fuera casada, fue el hecho de que la Cámara no se pronunció sobre la calidad de la persona a quien se le atribuyó el despido, no obstante, hay que hacer mención que como regla general, no es necesario acreditar la calidad de representante patronal, en virtud que el art. 3 del Código de Trabajo lo presume de derecho, por lo que únicamente debe probarse el cargo de la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo, salvo aquéllos trabajadores que sin ser superiores jerárquicos ejercen funciones de dirección y administración; por lo tanto, sobre los extremos de la demanda y las pruebas vertidas, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

            Que en Derecho existe la máxima según la cual: “a quien afirma, incumbe la prueba” (affirmanti incumbit probatio), lo cual significa que, si en la demanda el trabajador afirma que fue despedido, a éste le corresponderá probar tal hecho, y si el empleador al contestar la demanda y proponer excepciones afirma que fue con justa causa, deberá probar los hechos constitutivos de la misma. La ley permite demostrar el despido por diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión injusta.

            Ahora bien, la parte actora para acreditar los hechos alegados en la demanda, presentó prueba testimonial y solicitó declaración de parte contraria a la señora Elsy Elpidia S., como Representante Legal del Instituto demandado.

            Respecto a la prueba testimonial de fs. […], para este Tribunal el dicho de la señora C. M. A. Á., no abona a la pretensión del demandante, dado que si bien, le consta el cargo, salario y supone la jornada laboral, por haber sido la jefe inmediata del señor M. C., al referirse al despido del cual fue objeto el trabajador, manifestó que no le consta de forma directa y mucho menos, que el señor P., con cargo de Coordinador Académico, persona a quien se le atribuyó el despido según demanda, tenga facultades de dirección y administración; y dado que la misma Representante Legal del instituto demandado al rendir la declaración de parte, negó que el trabajador fuera despedido y que el señor P. tuviera funciones de dirección y administración; esta Sala considera, que no puede justificarse un despido de hecho con responsabilidad patronal vía presunción, pues no hay prueba alguna que acredite la calidad de la persona que ejecutó el despido, como afirmó el trabajador demandante, y tampoco puede presumirse conforme al art. 3 del Código de Trabajo, ya que no existe prueba que el señor José María P. tuviera facultades de dirección y administración dentro del instituto demandado; todo conforme al art. 55 inciso 2º del Código de Trabajo; de igual forma, la presunción del art. 414 del Código de Trabajo tampoco opera; en consecuencia, al no haberse acreditado los extremos de la demanda, esta Sala fallará conforme a derecho, apegado a los puntos controvertidos.”