IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DEBEN EMITIR UNA FACTURA A LOS CONSUMIDORES FINALES POR CADA OPERACIÓN REALIZADA

 

“A) De la obligación tributaria de emisión de facturas regulada en los artículos 107 del CT, del acta de comprobación de la fedataria y del giro de la empresa de la sociedad demandante.

La parte demandante manifestó, que emite una sola factura diaria de consumidor al finalizar el día; agregó que su inconformidad recae en que no existe un hecho generador del impuesto con el cambio de dinero en efectivo por “token”, ya que las sumas de dinero que se reciben de parte de los clientes, por la naturaleza jurídica y técnica de la operación, significan solamente el monto de un cambio de dinero por “token” ó ficha. Agregó, que el acta de comprobación e informe de infracción emitidos por la fedataria comisionada por la Dirección General de Impuestos Internos, expresan en forma inconsistente la infracción cometida y que en la misma no se consignó que se le entregó en ambos casos, el “cambio” solicitado en “tokens” para jugar.

Al analizar los argumentos expuestos por la sociedad actora, esta Sala considera que la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de emitir facturas, se encuentra regulada en el artículo 107 del CT que dice: «(...) Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará “Factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, Facturas Comerciales u otro documento distinto a los previstos en este Código (....) Lo anterior no es aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por la Administración Tributaria para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados, para la emisión de tiquetes en sustitución de Facturas, ni para los contribuyentes que posean autorización o sean autorizados para emitir formulario único o documentos electrónicos (...) Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios» (negritas suplidas).

De la lectura del artículo en estudio, se puede establecer que como regla general los contribuyentes del impuesto mencionado deberán de emitir una factura a los consumidores finales por cada operación realizada, dicha obligación es independiente del giro o actividad de la empresa.

Es importante tener en cuenta, que de conformidad al inciso 6° del artículo 107 CT en referencia «Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios» (negritas suplidas).”

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO Y ESPARCIMIENTO SE DA CUANDO SE PRESTA EL SERVICIO Y EL CONSUMIDOR PAGA

 

“El artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios —en adelante LIVA—, regula el hecho generador del impuesto de las prestaciones de servicios, para el presente caso, esta Sala constató que de acuerdo al Registro Único de Contribuyente de la sociedad actora (folio 6 del expediente judicial), su actividad económica es otras actividades de entretenimiento y esparcimiento. Precisamente, el hecho generador se realiza cuando ésta presta tales servicios y el consumidor final paga por recibir los mismos; y no al final del día como lo sostiene la parte actora

Por su parte el artículo 18 letra e) del mismo cuerpo legal establece «Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: a) Cuando se emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 (derogados) de esta ley; b) Cuando se dé término a la prestación; c) Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce; d) Cuando se entregue o ponga a disposición el bien o la obra, si la prestación incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecución de una obra; y e) Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos» (negritas suplidas).

De lo anterior, se puede establecer que para el caso, la primera circunstancia que ocurrió fue la establecida en la letra e) del citado artículo, es decir, cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos.”

 

LA OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DE FACTURA CUANDO SE PAGA POR EL SERVICIO, CONSTITUYE EL INCUMPLIMIENTO CAUSAL DE LA SANCIÓN

 

“Como ya se ha señalado la actividad económica o giro comercial de la demandante social es la prestación de servicios de entretenimiento y esparcimiento, tales como juegos de azar y juegos mecánicos; haremos referencia específicamente a los juegos mecánicos, pues para el presente caso, la fedataria como prestataria de servicios hizo uso de las máquinas Reyes de Egipto y Bonus Poker, tal como consta el Acta de Comprobación.

Pues bien, la manera en la que se desarrolla dicha actividad es la siguiente: por una parte, el prestador del servicio de entretenimiento, coloca a disposición del público las maquinas de juegos en su establecimiento; los usuarios o prestatarios por su parte, para poder jugar en dichas máquinas deben utilizar fichas, por lo que pagan en dinero la cantidad de fichas que utilizarán y luego proceden a jugar.

Para efectos del cumplimiento de la obligación formal en estudio, de acuerdo a la legislación tributaria vigente al momento en que ocurrieron los hechos, la factura debió emitirse cuando la fedataria pagó por los servicios de entretenimiento, y no al final del día como lo sostiene la parte actora, pues el artículo 107 CT establece que se debe de entregar la correspondiente factura por cada operación.

De lo anterior se colige, que las autoridades demandadas no aplicaron erróneamente el articulo 107 CT como lo alega la parte actora.

Por otra parte, la sociedad actora, sostuvo que el TAIIA inobservó sus antecedentes al confirmar  la resolución de la DGII y que dicho tribunal justificó su actuación con base en la reforma de los artículos 107 y 117 CT, la misma no expone más razones o argumentos que sustenten su alegato.

Al respecto, el TAIIA en el informe justificativo manifestó lo siguiente: «(...) que este Tribunal por resolución emitida las once horas del día veinte de septiembre del año dos mil cuatro (...) manifestó que (...) al existir la emisión diaria de la factura conforme al reporte de operaciones electrónicas al final del día, no puede calificarse un incumplimiento a la obligación de emitir y entregar los documentos exigidos por el Código Tributario (...) el análisis que se efectuó en dicha sentencia, se realizó conforme a la vigencia de las normas en los períodos tributarios comprendidos de mayo a agosto del año dos mil uno (...) que los artículos 107 y 117 del Código Tributario, fueron reformados (...) razón por la cual en el presente caso no le es aplicable lo dicho por este Tribunal».

Esta Sala al analizar los argumentos de las partes advierte que la norma vigente al momento que sucedieron los hechos del presente caso, dispone que la obligación de emitir factura es por cada operación que se realice, razón por la cual se concluye que el análisis que realizó el TAIIA es conforme a la legislación vigente aplicable al caso, y por tanto, no existen las violaciones alegadas por la parte actora, pues la misma no emitió la factura en el momento que establecen los artículos 107 CT y 18 letra e) LIVA, es decir, cuando se causa el impuesto —se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio—, lo cual debe de realizarse por cada operación efectuada.”

Y pagó por el servicio de entretenimiento, consecuentemente, ocurrió y se causo el hecho generador del impuesto, sin que se le entregara la correspondiente factura, y dicha omisión constituye el incumplimiento causal de la sanción.”

 

EL CONSIGNAR EN EL ACTA DE COMPROBACIÓN LA ENTREGA O NO DEL SERVICIO, NO TIENE INCIDENCIA, LO QUE SE DEBE COMPROBAR ES LA ENTREGA DE FACTURA POR EL SERVICIO PRESTADO

 

“La parte actora alega además que existen inconsistencias en el acta de comprobación, en razón de que en la misma no se relacionó que a la fedataria se le entregaron “tokens” para que esta jugara, y que en caso de no hacerlo, podía devolverlos para el reintegro de su dinero.

A folio 5 del expediente administrativo consta el acta de comprobación firmada por la fedatario y la persona al servicio del contribuyente, en la misma se expresa lo siguiente: «(...) En final Boulevard Los Próceres (...) Municipio (sic) de Antiguo Cuscatlán y Departamento (sic) de La Libertad, a las veinte horas cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de marzo de dos mil doce, presentes Sonia del Carmen F. A. (...) y quien está al servicio de la contribuyente (...) Negocios Siglo Veintiuno, Sociedad Anónima de Capital Variable (...) y la segunda, fedatario de la Administración Tributaria; lugar en el que este último constató el incumplimiento de la obligación de emitir y entregar factura o documento equivalente autorizado, situación que constituye infracción al artículo 107 incisos segundo y sexto del Código Tributario, lo que pudo verificarse mediante el procedimiento siguiente: Ingresé al establecimiento relacionado a las diecinueve horas cincuenta y dos minutos del día veintinueve de marzo de dos mil doce, como prestatario de servicio habiendo solicitado el servicio de juego en la máquina Reyes de Egipto, solicitando cambio de veinte dólares ($20.00), con los cuales se procedió a jugar; posteriormente se solicitó cambio de cinco dólares ($5.00) para jugar en la máquina Bonus Poker por lo cual procedí a cancelar la suma de veinte dólares ($20.00) y cinco dólares ($5.00), respectivamente, pero no se me emitió ni entregó la factura o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria, que soporte la prestación del servicio antes descrita, en razón de lo cual me identifiqué como Fedatario de la Administración Tributaria (...)» (negritas propias).

De la lectura de la citada acta, se ha podido establecer que la fedataria expresa los hechos ocurridos, haciendo constar que solicitó el servicio de juego en la máquina Reyes de Egipto, para lo cual entregó cierta cantidad de dinero y posteriormente procedió a jugar. Consignando además en la referida acta, que no se le entregó documento alguno que soportara dicha operación por el servicio prestado.

Por tanto, consignar la entrega o no de tokens en el acta de comprobación no tiene incidencia en que se haya o no comprobado el incumplimiento, pues el fedatario plasmó en la referida acta que efectivamente recibió Y pagó por el servicio de entretenimiento, consecuentemente, ocurrió y se causo el hecho generador del impuesto, sin que se le entregara la correspondiente factura, y dicha omisión constituye el incumplimiento causal de la sanción.

Por lo tanto, se ha establecido en primer lugar, que el hecho generador del impuesto no se causa por el cambio de dinero en efectivo por “token” como manifestó la sociedad actora, sino para el caso en concreto se causa por los servicios de entretenimiento; y en segundo lugar, se ha establecido el incumplimiento por parte de la sociedad actora de su obligación tributaria de emitir y entregar factura, pues su práctica de emitir una sola factura diaria de consumidor final al concluir el día, no ha sido autorizada por la Dirección General de Impuestos Internos, y consecuentemente debió emitir una factura por cada operación o servicio, prestado al momento en que la fedataria pagó los mismos. Por todo lo anterior y del análisis realizado a la documentación presentada, esta Sala concluye que los alegatos esgrimidos por la sociedad demandante deben desestimarse."