AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
FORMAS DE SATISFACER EL
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“El presupuesto del
agotamiento de la vía administrativa está regulado en el artículo 7 letra a) de
la LJCA, que dispone: «Se entiende que está agotada la vía
administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».
Son tres las formas
por las que se puede satisfacer este requisito:
a)
Cuando
la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del
legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la
emisión de determinado acto.
b) Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos
administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que se examine, a
partir de los elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la
normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiese empleado los
recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino
también, y sobre todo, que tales recursos se hubiesen utilizado en tiempo y
forma.
c) Cuando, para determinado acto, la
ley de la materia no prevea recurso alguno.”
EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA EXIGE QUE LOS RECURSOS SEAN UTILIZADOS CON PLENA OBSERVANCIA DE LA LEY
QUE LOS REGULA
“Precisamente, si un
recurso administrativo determinado en la ley no fue interpuesto contra el acto
del cual se alega agravio, o dicho recurso fue presentado fuera del plazo,
debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.
Esto se debe a que,
aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del
administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han
de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta
procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.
Fundamentalmente, es
el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la
normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la
ley y respetando los requisitos de forma y plazo.”
EL RECURSO DE
REVOCATORIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES ES CONOCIDO POR EL REGISTRADOR JEFE Y PROCEDE CONTRA
LO RESUELTO POR EL REGISTRADOR AUXILIAR LA MALA INTERPOSICIÓN NO AGOTA VÍA ADMINISTRATIVA
“Los recursos
previstos en la Ley de Procedimientos Uniformes, a efecto de impugnar tanto una
observación como una denegativa son los de revisión [artículo 17], revocatoria
[artículo 18] y apelación [artículo 19].
El artículo 20 de la
misma ley regula que «El ejercicio de los recursos regulados en el
presente Capítulo, agotará la vía administrativa».
Es evidente que tal
regulación encaja en el segundo supuesto del agotamiento de vía administrativa
extraído del artículo 7 letra a) de la LJCA.
En el presente caso,
la licenciada Marta Luisa Valladares Servellón, apoderada del señor Rafael M.
C., presentó el ocho de octubre de dos mil diez, según folio 5 del expediente
administrativo, el mandamiento de embargo emitido por el Juez de lo Civil de
Cojutepeque, a efecto de trabar formal embargo en el inmueble que se detalla en
el mismo, propiedad del señor Luis Alonso V. M.
A folio 8 del
expediente administrativo aparece la esquela de notificación, dirigida al
Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, de la resolución de las quince horas
veintinueve minutos del uno de diciembre de dos mil diez, emitida por el
Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Tercera Sección del Centro, en la cual consta que se denegó la inscripción del
mandamiento de embargo por la existencia de dos hipotecas a favor de una
asociación cooperativa y un documento con prioridad registral observado que
impide su registro, con base en el artículo 135 de la Ley de Intermediarios
Financieros no Bancarios [enviada la esquela vía fax según folio 7 el dos de
diciembre de dos mil diez].
Por medio del escrito
presentado el veinte de diciembre de dos mil diez al Registrador Auxiliar
demandado, la licenciada Valladares Servellón, en su calidad de apoderada
general judicial del señor Rafael M. C., interpuso el recurso de revisión
regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Uniformes.
En respuesta al
recurso de revisión, el Registrador Auxiliar demandado lo declaró extemporáneo.
Fundamentó la decisión en que la notificación de la resolución fue realizada al
juzgado
correspondiente el dos de diciembre de dos mil diez [folio 19 del expediente
administrativo].
Al contestar la
audiencia otorgada a la parte actora por la petición de inadmisibilidad de la
Directora demandada, manifestó: «Se debe tomar en cuenta, que con la resolución del señor Registrador
declarando improcedente el Recurso (sic) de Revisión (sic), impidió el procedimiento que establece el Art. (sic) 17 inciso 2.. y 18, de la Ley Especial de
Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite (sic) y Registro Deposito (sic) de Instrumentos en los Registros de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, Social
de Inmueble y de Comercio y de Propiedad Intelectual, que establece,”“que si el
recurrente no se conformare con el criterio del Registrador, podrá recurrir en
revocatoria .... consignado su petición en el acta referida en el artículo
anterior:”, “es decir en el acta de la audiencia del recurso de revisión;
violando tal disposición, pues al no haberse celebrado audiencia del recurso de
revisión, no fue posible interponer en dicha audiencia el recurso de
revocatoria, tal como lo establece la ley» [folio 91 vuelto].
Es necesario concluir que el razonamiento expuesto por
la parte actora no justifica la falta de interposición del recurso de
revocatoria, pues el procedimiento regulado en el artículo 18 responde a la
celeridad de los procedimientos administrativos, no obstante, la falta de dicha
audiencia no impide que el administrado que se considera agraviado por la
decisión del registrador pueda impugnarla por medio de los recursos de ley. Se
evidencia tal situación en el hecho que sí interpuso recurso de apelación, no
obstante, el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes regula que se «(...) podrá interponer recurso
de apelación de la misma para ante la Dirección del Registro respectivo, por
escrito que presentará al jefe de la oficina que conoció de la revocatoria (...)
En ese sentido, el
recurso de apelación lo interpuso contra la resolución del Registrador Auxiliar
que denegó la inscripción y no contra el Jefe del Registro que debió conocer la
revocatoria, según el artículo 19. Es por ello que el argumento planteado por
la parte actora para demostrar la falta de interposición del recurso de
revocatoria carece de validez, pues no justifica tal omisión.
Se debe destacar que el recurso revocatoria regulado
en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Uniformes es un medio de
impugnación que debe conocer el funcionario superior jerárquico [Jefe de
Registradores], lógicamente, se trata de un recurso de alzada y su
interposición no puede ser considerada optativa para tener por agotada la vía
administrativa.
En el presente caso,
el señor Rafael M. C. no hizo uso del recurso de revocatoria estipulado en el
artículo 18 de la Ley de Procedimientos Uniformes, el cual es conocido por el Registrador Jefe y procede contra
lo resuelto por el Registrador Auxiliar. La parte actora, pues, no hizo uso de
todos los recursos reglados, por ende, no agotó vía administrativa.
El artículo 15 inciso
final de la LJCA regula que «Si admitida la demanda, el tribunal advierte en
cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad».
Siendo procedente en el presente caso aplicar dicha disposición y declarar
inadmisible la demanda, en razón que no interpuso los recursos pertinentes, por
ende, no agoto vía administrativa en forma [artículo 7 letra a)], tal como se
ha referido supra.”