POTESTAD REGLAMENTARIA 

 

SE CONFIGURA COMO EL PODER EN VIRTUD DEL CUAL LA ADMINISTRACIÓN DICTA SUS PROPIOS REGLAMENTOS

 

“1.4 Expuestos que han sido los argumentos de ambas partes, respecto a la presunta violación al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, que ordenó la derogación de la antigua Ley Orgánica, y con ello se derogó el reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La potestad reglamentaria se configura como el poder en virtud del cual la administración dicta sus propios reglamentos. Para tal efecto, podemos decir que los reglamentos consisten en un conjunto ordenado de reglas o preceptos que la autoridad competente emite para la ejecución de una ley, o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público, que son dictados y aprobados por el gobierno ejecutivo o Administraciones Públicas.”

 

LOS REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN SE EMITEN PARA ESTABLECER LOS MEDIOS INSTRUMENTALES QUE POSIBILITAN LA APLICACIÓN DE UNA LEY FORMAL, TAMBIÉN CUMPLE UNA FUNCIÓN NORMATIVA COMPLEMENTARIA

 

“La principal clasificación la cual se configura a partir de su relación con la ley, los sub-clasifica en reglamentos autónomos o de ejecución. Importa destacar para el presente caso, los reglamentos de ejecución; éstos se emiten para establecer los medios instrumentales que posibilitan la aplicación de una ley formal. Pero, aparte de realizar esta actividad meramente ejecutiva, el reglamento de ejecución también cumple una función normativa complementaria, la cual consiste en hacer operativas disposiciones que por su generalidad son inaplicables a los ciudadanos, o en disciplinar algunas cuestiones que la ley ha remitido al reglamento por algún motivo, como puede ser el carácter excesivamente técnico de la regulación o la necesidad de actualizarla frecuentemente.

De este modo, los reglamentos de ejecución pueden concebirse como colaboración normativa entre el reglamento y la ley formal. Esto significa que, el reglamento de ejecución se rige por el principio secundum legem (según la ley), es decir, que desarrolla la ley dentro de los límites que ésta le fija; lo anterior es manifestación de la primacía material y directiva que la ley formal ostenta, en general, respecto de las disposiciones que le están jerárquicamente subordinadas.”

 

LA COLABORACIÓN QUE EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN PRESTA A LA LEY FORMAL DEBE LIMITARSE AL CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN LEGAL, DE AHÍ QUE EL ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEPENDE DEL CONTENIDO DE LA LEY QUE PRETENDE EJECUTAR

 

“Cabe señalar, que el titular de la potestad reglamentaria de ejecución es el Presidente de la República y así lo expone el art. 168 ord. 14 de la Constitución de la República al señalar: “...[s]on atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: (...) [d]ecretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde. La disposición precitada establece que es atribución y obligación del Presidente de la República decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde”. Así, esta disposición constitucional tiene como presupuesto –cuando menos– la existencia de una o varias disposiciones generales o de un cuerpo normativo de origen legislativo sobre la materia de qué trata. La nota esencial de este tipo de reglamentos estriba en que no pueden emitirse ni suplir a la ley allí donde ésta no existe. La colaboración que el reglamento de ejecución presta a la ley formal debe limitarse al cumplimiento de la regulación legal, de ahí que el alcance de la potestad reglamentaria (en este ámbito) depende del contenido de la ley que pretende ejecutar.

Lo relevante, es precisar que conforme al carácter complementario de los reglamentos de ejecución y su sujeción a la ley, respecto de este se configuran unas características o condiciones sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria (de ejecución): (i) la existencia de una ley previa; y, (ii) la necesidad de viabilizar su implementación; ello implica la imposibilidad de efectividad normativa de un reglamento de este tipo, sin una ley marco que lo dote de contenido, esto trae como consecuencia (por regla general) que en el supuesto de derogación formal de la ley, el reglamento de ejecución de la ley sectorial que se trate –aun cuando no es exponga expresamente- se entenderá derogado tácitamente perdiendo inmediatamente su vigencia. Empero, a manera de excepción es permitido jurídicamente que cuando la nueva ley no ordene expresamente la formulación de un nuevo reglamento, o en su defecto, se declare expresamente su vigencia (en la nueva ley), se entenderá que el reglamento de ejecución continuara vigente siempre y cuando no contraríe a la legislación secundaria vigente.”

 

LA CONDUCTA POR LA QUE SE SANCIONÓ AL AGENTE, ESTRIBA EN LA DESOBEDIENCIA DE UNA ORDEN PROCEDENTE DE SUS SUPERIORES,  ELLO PORQUE SE ORDENÓ SU TRASLADO, ESTA ACCIÓN GENERA TRANSGRESIÓN AL CÓDIGO DE CONDUCTA QUE SE DERIVAN DE AMBAS LEYES

 

“b) En el presente proceso el demandante afirma que el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil que ejecutaba lo prescrito en la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, perdió su vigencia al quedar derogada ésta, por la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador.

Al respecto la ley vigente, en su artículo 37 indica lo siguiente: “[d]erógase el Decreto Legislativo No. 269 de fecha 25 de junio de 1992 publicado en el Diario Oficial No. 144 Tomo 316 de fecha 10 de agosto de ese mismo año, que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, así como también cualquiera otra disposición que contraríe las contenidas en la presente Ley”. Ello en principio implicaría la pérdida de vigencia del reglamento disciplinario. Sin embargo, al realizar una interpretación sistemática de este cuerpo normativo, el artículo 35 expresa que: “[s]e establece un plazo de ciento veinte días para la emisión de los reglamentos de la presente ley. Mientras tanto quedan vigentes los reglamentos emitidos con anterioridad, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley”.

De esta última disposición según interpretación de la Sala de lo Constitucional se advierten dos normas jurídicas, la primera que un lapso de ciento veinte días a la autoridad competente (Presidente de la república) podría emitir el reglamento de ejecución respectivo; y, la segunda, que ampara la vigencia de los reglamentos emitidos con anterioridad a la ley vigente; así lo expone al manifestar: “... el plazo de ciento veinte días para la emisión de las nuevas disposiciones reglamentarias que desarrollarían las de la ley en comento constituye, obviamente, un mandato al órgano ejecutivo para que, en el ramo de seguridad pública, los emitiera; esto es, no constituye un plazo fatal o improrrogable para que los reglamentos anteriores perdieran vigencia. Entender tal cosa sería un contrasentido, pues significaría que la propia ley estaría abandonándose al riesgo de, en caso de no emitirse los nuevos reglamentos en dicho plazo, quedar sin desarrollo reglamentario, lo cual llevaría al consiguiente entorpecimiento de la función administrativa” [sentencia de amparo 388-2006, de las trece horas con cuarenta y un minutos del día veintinueve de junio de dos mil siete].

Lo anterior interpretación de esa Sala, indica que el legislador ordenó la vigencia “de los reglamentos emitidos con anterioridad en lo que no se oponga a la presente ley” éste mandato incluye al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil que se reprocha derogado; es decir, existe la permisión legal (mediante interpretación de la Sala de lo Constitucional) para mantener la vigencia del reglamento, al margen de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil –a manera de excepción-.

Ahora bien, este mismo artículo supedita –además- la aplicación del reglamento siempre y cuando “no se oponga a la presente ley” haciendo alusión a la nueva Ley que deroga la antigua. En ese sentido cabe decir, que tanto en la ley derogada como en la vigente, se regula el denominado código de conducta que deben respetar los miembros de la corporación policial; así, en ambos cuerpos legales, se indica en iguales términos lo siguiente: “En el ejercicio de la función policial, los miembros de la PNC estarán sometidos al siguiente Código de Conducta: 1. [c]umplirán en todo momento los deberes que impone la ley” (artículo 13 ley vigente y 25 ley derogada).

Del mismo modo, en los capítulos correspondientes al código de conducta ambas leyes indican: “[l]os vehículos, sistemas de comunicaciones, uniformes, instalaciones y en general, los equipos que utilicen los miembros de la Policía Nacional Civil se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo policial de la naturaleza establecida en la Ley” (artículos 17 ley vigente y 29 ley derogada).

Cabe destacar que las dos leyes indican de forma similar los lineamientos que deben supeditar la actuación de todos los miembros de la institución, y ello implica (además de cumplir los deberes de la ley) el uso íntegro de los bienes muebles e inmuebles del cuerpo policial. En este punto hay que precisar que la conducta por la que se sancionó al agente R. L., estriba en la desobediencia de una orden procedente de sus superiores, específicamente de entregar el vehículo que le había sido asignado, ello porque se ordenó su traslado hacia la Academia Nacional de Seguridad Pública, esta acción genera transgresión al código de conducta que se derivan de ambas leyes, y que la Administración Pública calificó de acuerdo a lo prescrito en el artículo 37 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil (vigente según interpretación de la Sala de lo Constitucional) como: “Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso se cause grave perjuicio al servicio o terceros”.”

 

EL CÓDIGO DE CONDUCTA SE ENCUENTRA DELIMITADO EN IGUALES CONDICIONES EN LAS DOS LEYES ORGÁNICAS, POR LO QUE EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO TAMPOCO SE OPONE A LOS FUNDAMENTOS DE LA NUEVA LEY

 

“Lo importante a destacar, es que el código de conducta se encuentra delimitado en iguales condiciones en las dos leyes orgánicas (derogada y vigente), ello quiere decir, que el contenido del reglamento disciplinario en este punto, tampoco se opone a los fundamentos de la nueva ley, en cuanto a los patrones conductuales de disciplina que deben de obedecer los miembros del corporación policial, en aras de coadyuvar al buen funcionamiento de la administración pública ad intra en la regulaciones de las relaciones de sujeción o supremacía especial.

Por lo tanto, lo determinante del caso se circunscribe a dos conclusiones principales: (i) que por mandato expreso de la ley (según la Sala de lo Constitucional) el reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil estaba vigente no obstante la derogación de la Ley Orgánica Policial; y (ii) el reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil (de ejecución) no contraría los fundamentos esenciales de la ley vigente. Desde esta perspectiva, es posible afirmar, que en el sub judice la actuación de la Administración Pública es acorde a los cuerpos normativos que regulan la actividad y el código de conducta de la carrera policial, en consecuencia la actuación de la Administración Pública es legal, en consecuencia no se han vulnerado la seguridad jurídica, ni los derechos del trabajo y al salario; y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.”