SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

 

LA SUPERINTENDENCIA COMO EL COMITÉ DE APELACIONES, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, SON CREADOS EN LA LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

 

“II. Expuestos los anteriores criterios interpretativos sobre la legitimación activa en el contencioso administrativo, corresponde ahora analizar si el Superintendente del Sistema Financiero, puede impugnar la resolución emitida por el Comité de Apelaciones de esa Superintendencia, a las diez horas y treinta minutos del día veintidós de mayo de dos mil dieciséis.

Los hechos que motivan el presente proceso, se derivan del acto administrativo, mediante el cual se revocó la resolución pronunciada por el Superintendente del Sistema Financiero, misma que sanciona al director suplente de CEDEVAL, S.A. DE C.V., con inhabilitación por diez años para ocupar cualquier cargo de dirección, administración o de vigilancia en los integrantes del sistema financiero, en base al art. 46 inciso 3° de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema financiero.

La apoderada del Superintendente, señala en la demanda que la emisión del acto que impugna afecta sus derechos porque: “la revocatoria pronunciada por CASF, de manera arbitraria e ilegal se ha eximido o excluido de responsabilidad al ingeniero Ch., pues no se ha comprobado la existencia de ninguna excluyente de responsabilidad por parte del mismo” (folio 3 vuelto). Asimismo alega que “...habiendo confirmado el cometimiento de la infracción, decidió revocar la sanción, siendo lo correcto reformar o modificar la misma (...)” (folio 5 vuelto).Finalmente sostiene que: “(...) dada la naturaleza jurisdiccional que ejerce el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, como segunda instancia de los procesos administrativos sancionatorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley antes citada” (folio 7 frente).

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero señala: “Créase la Superintendencia del Sistema Financiero como una Institución de derecho público, integrada al Banco Central, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes, con domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras ciudades del país, teniendo competencia en todo el territorio de la República.” (resaltado propio).

Por otra parte el artículo 65 de la Ley supra citada, crea además el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, como una autoridad administrativa competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones sancionatorias finales pronunciadas por el Superintendente o su delegado. Dicha disposición establece que el referido comité, es de carácter permanente, con autonomía funcional y su presupuesto de funcionamiento en base a lo regulado en el art. 85 de la ley en comento. Adicionalmente, el inciso 8° del artículo citado establece que “El Banco Central y la Superintendencia, a solicitud del Comité de Apelaciones, brindarán los recursos y el apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando facultados expresamente por esta Ley para proporcionarlos.” Finalmente el artículo 66 prescribe “De la resolución final o de la rectificación pronunciada por el Superintendente o su delegado en su caso, procederá recurso de apelación para ante el Comité de Apelaciones.””

 

LA SUPERINTENDENCIA ES QUIEN OSTENTA LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EN CONSECUENCIA EL COMITÉ DE APELACIONES, NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, EL COMITÉ ES PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA, SOLO POSEE AUTONOMÍA FUNCIONAL NO ADMINISTRATIVA

 

“Las disposiciones relacionadas, nos indican que tanto la Superintendencia como el Comité de Apelaciones, ambos de la Superintendencia del Sistema Financiero, son creados en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero. Que la Superintendencia es quien ostenta la personalidad jurídica y en consecuencia el Comité de Apelaciones, no tiene personalidad jurídica propia. Que el referido Comité es parte de la estructura de la Superintendencia, y sólo posee autonomía funcional más no administrativa, lo cual es parte de la naturaleza -ad quem- que le otorga la ley, y además que necesita que el Banco Central y la Superintendencia, le brinden los recursos y el apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, dicho comité es la autoridad que conoce en segunda instancia de las resoluciones sancionatorias que dicta el Superintendencia del Sistema Financiero, es decir que su naturaleza es revisora, y se encuentra en una relación jurídica inter-orgánica, con respecto del Superintendente. Como ha quedado establecido, no se reconoce legitimación para actuar en el contencioso administrativo a los órganos que carecen de personería jurídica diferente a la del órgano cuya actuación se pretende impugnar, lo que hace que los actos que desarrollen se imputen a la propia administración a la que éstos se encuentren adscritos.”

 

EN LOS CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS INTERORGÁNICOS EN BASE AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA ACCIÓN DEBE RESPETARSE LA POSICIÓN QUE EJERCE EL ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR DE LA MISMA Y LA ACCIÓN CONTENCIOSO DEVIENE EN IMPROPONIBLE

 

“De lo expuesto, se puede concluir que el Superintendente demandante, carece de legitimación activa para ventilar su pretensión en esta sede jurisdiccional, ya que la demanda interpuesta en contra del Comité de Apelaciones de la misma Superintendencia, es un conflicto interorgánico y admitirla, violentaría el principio general de unidad de acción que debe orientar toda la actividad de la administración pública, pues en el caso de las relaciones entre entidades estatales pertenecientes a una misma esfera de gobierno (interorgánicas), debe respetarse la posición que ejerce el órgano jerárquicamente superior de la misma, para el caso el Poder Ejecutivo, quien es el llamado a ventilar el conflicto planteado por la peticionaria, por lo que, la demanda deviene en improponible, por falta de legitimación activa.

En consecuencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la LJCA-, que prescribe “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión (...), se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (...)”, se determina que la demanda interpuesta resulta improponible, por falta de legitimación activa.”