PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LEY, EN VIRTUD QUE, CONTRARIO A LO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL AD QUEM, EL OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL PARA VENDER, NO ES CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
“VIOLACIÓN DE LEY, ART. 2242 C.C.
Alega el
recurrente, que la Cámara ad quem infringe esta norma, porque en la sentencia
ha considerado que se interrumpió la posesión debido a que el dueño del
inmueble otorgó Poder Especial para arrendar o vender y hacer la tradición. Agrega
que esa conclusión del Ad quem es contraria a derecho, porque el artículo
citado establece, que la única forma de interrumpir la prescripción del
poseedor es a través de recurso judicial, y no del otorgamiento de un Poder,
como lo ha considerado dicha Cámara. Y finaliza diciendo, que en el proceso no
se comprobó la interrupción civil de la prescripción.
Al respecto esta
Sala considera:
Al estudiar la
sentencia impugnada, a fs. […], la Cámara sentenciadora dijo: [...]
Lo anterior
evidencia, que el Tribunal ad quem ha considerado como causal de interrupción
de la posesión y por consiguiente de la prescripción, el hecho de que uno de
los demandados, señor […], haya otorgado Poder Especial para vender; y es que,
este acto de otorgar poder especial para vender, no es causal de interrupción
civil ni natural de la prescripción. En ese sentido, el error injudicando
denunciado de inaplicación del Art. 2242 C.C., que contiene las causales de
interrupción civil de la prescripción, ha sido cometido por la Cámara
sentenciadora, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia de
mérito y pronunciar la que a derecho corresponda."
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, AL HABERSE ESTABLECIDO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN, Y EL PLAZO DE MÁS DE TREINTA AÑOS
"SIENDO QUE LA
SENTENCIA RECURRIDA SERÁ CASADA POR EL MOTIVO DE FONDO: VIOLACIÓN DE LEY,
ARTICULO INFRINGIDO 2242 C.C.; ESTA SALA, EN VIRTUD EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL, NO SE PRONUNCIARÁ RESPECTO DE LA ULTIMA INFRACCIÓN, PUES EL RECURSO
HA LOGRADO SU OBJETIVO DE ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En el proceso de
mérito, la parte actora pretende, que en sentencia se declare la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble objeto del proceso. Al respecto,
es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción
desempeña una doble función, es un modo de adquisición de un derecho y un medio
de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el
primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo es extintiva o
liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al expresar que: “La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripción”.
Al hablar de la
prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C. C. nos dice: “Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en
el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de
la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados”. Para el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, el Art. 2249 C. C., en su inciso uno, reglas 1 y 2 nos dice: “El
dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse: 1) Para la prescripción extraordinaria no es necesario título
alguno; 2) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta
de un título adquisitivo de dominio;” y el Art. 2250 parte primera C.C., señala
que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción
es de treinta años, contra toda persona.
En ese orden de
ideas, según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son tres: 1) Que se trate
de una cosa susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo
de ser señor o dueño; y 3) El transcurso de un plazo que en nuestra
legislación, es de treinta años. Sentencia del 29 de enero de 2001, ref. 262.
(Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000, 2001, pags.
72 y 73).
Ahora bien, para
probar el primero de los requisitos mencionados, es necesario establecer el
dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por
prescripción, con el instrumento debidamente inscrito, que confirme que el
demandado es el propietario del mismo, a fin de acreditar su legitimación como
tal.
En el presente
caso, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción
extraordinaria adquisitiva, por tratarse de un inmueble de propiedad privada y
por lo tanto susceptible de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito
en [...], a favor del señor […]; además, con la
Inspección Judicial de fs. […], y con el Informe Pericia con su respectivo
plano topográfico de fs. […], se singularizó e identificó la porción del
inmueble en litigio, así como su correcta localización y sus respectivas
medidas lineales y superficiales.
En cuanto al
segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión, en forma quieta
pacifica e ininterrumpida, y el transcurso del plazo), esta Sala considera
necesario, analizar la prueba testimonial presentada por el actor, que corre
agregada de fs. […]. En tal sentido, preciso es señalar que, de acuerdo al Art.
745 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
cosa por sí mismo. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifique serlo”. En tal virtud, la posesión es un hecho, y debe probarse por
medio de testigos, puesto que la prueba testimonial es la idónea para
establecer los actos materiales que demuestren la posesión de la parte actora,
tales como cultivar frutos, cercar, cortar madera, etc.
En relación a lo
anterior, los testigos presentados por el actor, a fs. […], en lo esencial
manifestaron: [...]. Así mismo, en la Inspección Judicial de
fs. […], el Juez consignó en el acta, que en el terreno en disputa se observa
división con alambre y postes de madera que sirven de corral de semovientes,
manifestándole el demandante, señor […], que dichos semovientes son de su
propiedad; además agrega, que en otra parte, siempre dentro del terreno en
disputa, se observa sembradío de tomate y frijol de humedad, el cual es regado
por medio de captación de agua de un tanque plástico con poliducto, y también
se observa, una pileta de unos cuatro metros por dos de ancho que sirve para
cultivo de pescado de la especie Tilapia; así como la existencia de una casa,
rodeada de árboles frutales, de la especia jocotes, mangos, marañones y otros.
Respecto del primer
testigo, […], su dicho no hace fe en cuanto al plazo de los treinta años de la
posesión, pues menciona que la aludida posesión, fue de mil novecientos setenta
y seis a mil novecientos setenta y siete, lo cual no es conforme con los otros
dos testigos.
Con la declaración
de los testigos […], que en síntesis manifestaron que el señor […] vive en la
porción objeto del proceso, desde mil novecientos setenta y siete hasta la
actualidad (catorce de junio de dos mil once, fs. […] p.p.), que ha ejercido
actos de dueño tales como sembrar, cultivar árboles, criar animales, arreglar
cercos, y que hasta ha construido casa para habitar en ella, lo cual, a
criterio de esta Sala, configura la existencia de ánimo de ser dueño de la
porción de terreno en disputa, pues no ha reconocido dominio ajeno para
realizar dichos actos, ni ha habido interrupción de alguna persona para la
realización de los mismos. Por consiguiente, de conformidad al Art. 321 Pr. C.,
estos testigos hacen plena prueba.
En virtud de lo
anterior, esta Sala considera, que el actor ha probado fehacientemente en el
juicio, que si bien no tiene justo título sobre el inmueble en disputa, ha
poseído el mismo, habitándolo y realizando actos como dueño, durante más de
treinta años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, lo cual ha sido
demostrado oportunamente, por medio de la prueba testimonial que al efecto se
presentó, así como también, con la inspección judicial realizada por el A quo,
estableciéndose así, el segundo y tercero de los elementos de la prescripción
adquisitiva de dominio.
En conclusión, con
la prueba aportada por el actor, documental, testimonial e inspección judicial,
se ha identificado el inmueble, se han demostrado los hechos constitutivos de
la posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; así como el plazo de
más de treinta años; hechos que dan lugar a la tantas veces aludida,
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio."
DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
"Ahora bien,
respecto de la prueba de descargo presentada por la parte demandada, referente
a: 1) Tres testigos fs. […], 2) Certificación de Poder Especial fs. […]; 3)
Testimonio Certificado de Escritura de Compraventa fs. […]; 4) Documento
Privado Autenticado de Arrendamiento fs. […]; y 5) Certificación del Juicio
Civil Conciliatorio fs. […], se estima:
Al apreciar las declaraciones de los testigos, […]; en síntesis manifestaron: [...]
De lo anterior, a
simple vista se concluye, que los testigos […], no son conformes y contestes en
personas, hechos, tiempos, lugares, y circunstancias esenciales; por el
contrario, son contradictorios entre sí, como por ejemplo: […]. Lo anterior evidencia la
contradicción de los testigos y por consiguiente, no hacen plena prueba.
Respecto del Poder
Especial otorgado el seis de enero de dos mil siete, por el señor […], a favor
de la Licenciada […], y con el cual se ha pretendido probar que el señor […],
ha ejercido actos de verdadero dueño y que ha interrumpido la posesión, esta
Sala advierte:
El poder especial
fue otorgado por el demandado, señor […], para que en su nombre y representación,
la Licenciada […], pudiera arrendar o vender y hacer la tradición del dominio,
posesión y demás derechos que sobre el mismo le corresponden, por el precio que
estime conveniente e hipotecar por las cantidades que considere necesarias;
esta facultad la hizo efectiva la Licenciada […], cuando realizó la venta de la
TOTALIDAD del inmueble al señor […], el cuatro de septiembre dé dos mil nueve,
según certificación del testimonio de compraventa, agregada de fs. […]. Si bien
es cierto, la venta es un acto exclusivo del verdadero dueño, "y así se realizó
sobre la totalidad del inmueble; resulta, que en una porción del inmueble
vendido, estaba el actor […] ejerciendo actos de posesión, y aún después de esa
venta, continuó ejerciendo dichos actos, sin que el nuevo propietario la
interrumpiera, pues no hay evidencia en el proceso, de que la posesión se haya
interrumpido, ya sea natural o civilmente, de conformidad a lo que establecen los
Arts. 2241 y 2242 C.C. En conclusión, el haber otorgado poder especial para
vender y aún el mismo acto de la venta, no son causales de interrupción de la
posesión, por ende, ni de la prescripción.
Respecto del
documento privado autenticado de arrendamiento, fs, […], de fecha doce de
octubre de mil novecientos setenta y tres, en donde la señora […], en su calidad
de curadora testamentaria del menor […], en relación a los bienes que a su
defunción dejó la señora […], dio en arrendamiento al señor […], para el plazo
de cinco años, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro,
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la
cantidad de cuatro mil colones. Esta Sala advierte, que con ese documento lo
que se prueba es que hubo un arrendamiento de la totalidad del inmueble en ese
plazo, (1973 -1978); pero ese acto no interrumpió la posesión, ya que ésta
comenzó en el año de mil novecientos setenta y siete, en una porción del
inmueble general, y no consta que el dueño, durante los más de treinta años de
posesión, haya intentado acción judicial alguna, contra el poseedor señor […].
Ahora bien, respecto del arrendamiento que mencionan los testigos […], los
mismos no hacen fe, pues no son concordantes ni conformes en las fechas de los
arrendamientos; además, no mencionan el monto de los mismos, y de conformidad a
los Arts. 1579 C.C., no se admitirá prueba de testigos respecto de una
obligación que haya debido consignarse por escrito; asimismo, el Art. 1580
C.C., establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que
contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.
Tocante a la
certificación del Juicio Civil Conciliatorio, fs. […], promovido por el señor […]
en contra del señor […] y otros, en el Juzgado de Paz de Jucuarán, departamento
de Usulután, el ocho de marzo de dos mil diez, y en la cual consta que los mismos
no se hicieron presentes a dicha diligencia. Al respecto, esta Sala considera,
que de conformidad al inciso final del Art. 2242 C.C., este juicio
conciliatorio no interrumpe la prescripción, pues el actor, no continuó
ejerciendo su derecho de dominio, con las respectivas acciones que la ley le
permite.”