PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LEY, EN VIRTUD QUE, CONTRARIO A LO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL AD QUEM, EL OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL PARA VENDER, NO ES CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

VIOLACIÓN DE LEY, ART. 2242 C.C.

 

Alega el recurrente, que la Cámara ad quem infringe esta norma, porque en la sentencia ha considerado que se interrumpió la posesión debido a que el dueño del inmueble otorgó Poder Especial para arrendar o vender y hacer la tradición. Agrega que esa conclusión del Ad quem es contraria a derecho, porque el artículo citado establece, que la única forma de interrumpir la prescripción del poseedor es a través de recurso judicial, y no del otorgamiento de un Poder, como lo ha considerado dicha Cámara. Y finaliza diciendo, que en el proceso no se comprobó la interrupción civil de la prescripción.

 

Al respecto esta Sala considera:

 

Al estudiar la sentencia impugnada, a fs. […], la Cámara sentenciadora dijo: [...] 

 

Lo anterior evidencia, que el Tribunal ad quem ha considerado como causal de interrupción de la posesión y por consiguiente de la prescripción, el hecho de que uno de los demandados, señor […], haya otorgado Poder Especial para vender; y es que, este acto de otorgar poder especial para vender, no es causal de interrupción civil ni natural de la prescripción. En ese sentido, el error injudicando denunciado de inaplicación del Art. 2242 C.C., que contiene las causales de interrupción civil de la prescripción, ha sido cometido por la Cámara sentenciadora, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito y pronunciar la que a derecho corresponda."



PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, AL HABERSE ESTABLECIDO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN, Y EL PLAZO DE MÁS DE TREINTA AÑOS


 

"SIENDO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA SERÁ CASADA POR EL MOTIVO DE FONDO: VIOLACIÓN DE LEY, ARTICULO INFRINGIDO 2242 C.C.; ESTA SALA, EN VIRTUD EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, NO SE PRONUNCIARÁ RESPECTO DE LA ULTIMA INFRACCIÓN, PUES EL RECURSO HA LOGRADO SU OBJETIVO DE ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En el proceso de mérito, la parte actora pretende, que en sentencia se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble objeto del proceso. Al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función, es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al expresar que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

 

Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C. C. nos dice: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Para el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el Art. 2249 C. C., en su inciso uno, reglas 1 y 2 nos dice: “El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1) Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;” y el Art. 2250 parte primera C.C., señala que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona.

 

En ese orden de ideas, según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y 3) El transcurso de un plazo que en nuestra legislación, es de treinta años. Sentencia del 29 de enero de 2001, ref. 262. (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000, 2001, pags. 72 y 73).

 

Ahora bien, para probar el primero de los requisitos mencionados, es necesario establecer el dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por prescripción, con el instrumento debidamente inscrito, que confirme que el demandado es el propietario del mismo, a fin de acreditar su legitimación como tal.

 

En el presente caso, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva, por tratarse de un inmueble de propiedad privada y por lo tanto susceptible de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito en  [...], a favor del señor […]; además, con la Inspección Judicial de fs. […], y con el Informe Pericia con su respectivo plano topográfico de fs. […], se singularizó e identificó la porción del inmueble en litigio, así como su correcta localización y sus respectivas medidas lineales y superficiales.

 

En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión, en forma quieta pacifica e ininterrumpida, y el transcurso del plazo), esta Sala considera necesario, analizar la prueba testimonial presentada por el actor, que corre agregada de fs. […]. En tal sentido, preciso es señalar que, de acuerdo al Art. 745 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En tal virtud, la posesión es un hecho, y debe probarse por medio de testigos, puesto que la prueba testimonial es la idónea para establecer los actos materiales que demuestren la posesión de la parte actora, tales como cultivar frutos, cercar, cortar madera, etc.

 

En relación a lo anterior, los testigos presentados por el actor, a fs. […], en lo esencial manifestaron: [...]. Así mismo, en la Inspección Judicial de fs. […], el Juez consignó en el acta, que en el terreno en disputa se observa división con alambre y postes de madera que sirven de corral de semovientes, manifestándole el demandante, señor […], que dichos semovientes son de su propiedad; además agrega, que en otra parte, siempre dentro del terreno en disputa, se observa sembradío de tomate y frijol de humedad, el cual es regado por medio de captación de agua de un tanque plástico con poliducto, y también se observa, una pileta de unos cuatro metros por dos de ancho que sirve para cultivo de pescado de la especie Tilapia; así como la existencia de una casa, rodeada de árboles frutales, de la especia jocotes, mangos, marañones y otros.

 

Respecto del primer testigo, […], su dicho no hace fe en cuanto al plazo de los treinta años de la posesión, pues menciona que la aludida posesión, fue de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos setenta y siete, lo cual no es conforme con los otros dos testigos.

 

Con la declaración de los testigos […], que en síntesis manifestaron que el señor […] vive en la porción objeto del proceso, desde mil novecientos setenta y siete hasta la actualidad (catorce de junio de dos mil once, fs. […] p.p.), que ha ejercido actos de dueño tales como sembrar, cultivar árboles, criar animales, arreglar cercos, y que hasta ha construido casa para habitar en ella, lo cual, a criterio de esta Sala, configura la existencia de ánimo de ser dueño de la porción de terreno en disputa, pues no ha reconocido dominio ajeno para realizar dichos actos, ni ha habido interrupción de alguna persona para la realización de los mismos. Por consiguiente, de conformidad al Art. 321 Pr. C., estos testigos hacen plena prueba.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que el actor ha probado fehacientemente en el juicio, que si bien no tiene justo título sobre el inmueble en disputa, ha poseído el mismo, habitándolo y realizando actos como dueño, durante más de treinta años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, lo cual ha sido demostrado oportunamente, por medio de la prueba testimonial que al efecto se presentó, así como también, con la inspección judicial realizada por el A quo, estableciéndose así, el segundo y tercero de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio.

 

En conclusión, con la prueba aportada por el actor, documental, testimonial e inspección judicial, se ha identificado el inmueble, se han demostrado los hechos constitutivos de la posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; así como el plazo de más de treinta años; hechos que dan lugar a la tantas veces aludida, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio."


DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA


"Ahora bien, respecto de la prueba de descargo presentada por la parte demandada, referente a: 1) Tres testigos fs. […], 2) Certificación de Poder Especial fs. […]; 3) Testimonio Certificado de Escritura de Compraventa fs. […]; 4) Documento Privado Autenticado de Arrendamiento fs. […]; y 5) Certificación del Juicio Civil Conciliatorio fs. […], se estima:

 

Al apreciar las declaraciones de los testigos, […]; en síntesis manifestaron: [...]

De lo anterior, a simple vista se concluye, que los testigos […], no son conformes y contestes en personas, hechos, tiempos, lugares, y circunstancias esenciales; por el contrario, son contradictorios entre sí, como por ejemplo: […]. Lo anterior evidencia la contradicción de los testigos y por consiguiente, no hacen plena prueba.

 

Respecto del Poder Especial otorgado el seis de enero de dos mil siete, por el señor […], a favor de la Licenciada […], y con el cual se ha pretendido probar que el señor […], ha ejercido actos de verdadero dueño y que ha interrumpido la posesión, esta Sala advierte:

 

El poder especial fue otorgado por el demandado, señor […], para que en su nombre y representación, la Licenciada […], pudiera arrendar o vender y hacer la tradición del dominio, posesión y demás derechos que sobre el mismo le corresponden, por el precio que estime conveniente e hipotecar por las cantidades que considere necesarias; esta facultad la hizo efectiva la Licenciada […], cuando realizó la venta de la TOTALIDAD del inmueble al señor […], el cuatro de septiembre dé dos mil nueve, según certificación del testimonio de compraventa, agregada de fs. […]. Si bien es cierto, la venta es un acto exclusivo del verdadero dueño, "y así se realizó sobre la totalidad del inmueble; resulta, que en una porción del inmueble vendido, estaba el actor […] ejerciendo actos de posesión, y aún después de esa venta, continuó ejerciendo dichos actos, sin que el nuevo propietario la interrumpiera, pues no hay evidencia en el proceso, de que la posesión se haya interrumpido, ya sea natural o civilmente, de conformidad a lo que establecen los Arts. 2241 y 2242 C.C. En conclusión, el haber otorgado poder especial para vender y aún el mismo acto de la venta, no son causales de interrupción de la posesión, por ende, ni de la prescripción.

 

Respecto del documento privado autenticado de arrendamiento, fs, […], de fecha doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, en donde la señora […], en su calidad de curadora testamentaria del menor […], en relación a los bienes que a su defunción dejó la señora […], dio en arrendamiento al señor […], para el plazo de cinco años, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la cantidad de cuatro mil colones. Esta Sala advierte, que con ese documento lo que se prueba es que hubo un arrendamiento de la totalidad del inmueble en ese plazo, (1973 -1978); pero ese acto no interrumpió la posesión, ya que ésta comenzó en el año de mil novecientos setenta y siete, en una porción del inmueble general, y no consta que el dueño, durante los más de treinta años de posesión, haya intentado acción judicial alguna, contra el poseedor señor […]. Ahora bien, respecto del arrendamiento que mencionan los testigos […], los mismos no hacen fe, pues no son concordantes ni conformes en las fechas de los arrendamientos; además, no mencionan el monto de los mismos, y de conformidad a los Arts. 1579 C.C., no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; asimismo, el Art. 1580 C.C., establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.

 

Tocante a la certificación del Juicio Civil Conciliatorio, fs. […], promovido por el señor […] en contra del señor […] y otros, en el Juzgado de Paz de Jucuarán, departamento de Usulután, el ocho de marzo de dos mil diez, y en la cual consta que los mismos no se hicieron presentes a dicha diligencia. Al respecto, esta Sala considera, que de conformidad al inciso final del Art. 2242 C.C., este juicio conciliatorio no interrumpe la prescripción, pues el actor, no continuó ejerciendo su derecho de dominio, con las respectivas acciones que la ley le permite.”