EJECUCIÓN COACTIVA DE GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA BURSATIL
CUANDO EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES NO ALCANZA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS PARTES PARA SU PERFECCIONAMIENTO, LA GARANTÍA SIGUE VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PARA EL CUAL SE SUSCRIBIÓ
“VII.- JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
El punto medular en el caso de autos radica, en establecer la validez de la Cesión de Derechos de Contrato, otorgada entre la señora […] y la Sociedad […], a fin de determinar los efectos jurídicos que para la demandada pueda producir el mismo, pues se pretende desvincular a la señora P. P., del pago de las obligaciones y derechos generados en el contrato N° [...] denominado [...]”, en virtud del cambio de deudor que se consignó en el citado Contrato de Cesión. Dentro de las obligaciones generadas en el mismo, se encuentra el pagaré base de la pretensión, el cual constituye una garantía de fiel cumplimiento del referido contrato.
Para ello, comenzaremos por establecer que el contrato de cesión que se analiza, no puede ubicarse como una novación por cambio de deudor, ello por dos razones elementales: a) La novación parte de la premisa que la obligación primitiva queda extinguida; y, b) En ella únicamente se transfieren obligaciones no derechos. En el caso de autos, la primigenia obligación según dicho contrato quedaba incólume subsistiendo las condiciones y regias acordadas en la misma, (lugares, fechas de entregas. pagos, cantidades a entregar, objeto y precio); por otra parte, según consta en el romano II de dicho contrato, se han transferido no solamente obligaciones, sino también los derechos emanados del contrato de compraventa, los cuales han quedado definidos en la referida cesión, con ello se confirma que no estamos en presencia de una novación por cambio de deudor, pues no se reflejan en el contrato analizado las condiciones que establecen los Arts. 1498 C.C., en consecuencia se procederá al análisis del contrato de cesión que se discute; al respecto se observa, que las partes establecieron condiciones para el perfeccionamiento del mismo, pues en las cláusulas “V” y “VI” se determinó, que el cesionario se comprometía a cumplir con su parte de la obligación, siempre y cuando se formalizara una carta de crédito a su favor, así como también se acordó, que la cedente quedaba obligada a firmar los documentos que fueren necesarios para llevar a cabo todos los trámites que se requerían, con el objeto de cumplir con las formalidades legales que son exigibles, para el perfeccionamiento de este tipo de contratos.
El cumplimiento de tales requerimientos, constituye un elemento indispensable para tener por perfeccionado el contrato de cesión; no obstante lo anterior, no consta en el proceso, que los mismos hayan sido satisfechos; por el contrario, se ha constatado que la falta en su cumplimiento, constituyó una justificación para el incumplimiento por parte del cesionario en la legalización de la cesión.
Consta a fs. 203 carta en original, presentada por la señora […], en la que manifiesta categóricamente que la empresa […] tiene pendiente la aceptación del derecho emanado del contrato de cesión que se analiza; ese hecho, queda engarzado con la carta presentada por [...]., Puesto de Bolsa Comprador, agregada a fs. […], en la que se afirma que la empresa […] no obstante habérsele notificado la aceptación de la cesión de derechos por parte de [...], no presentó la documentación requerida a fin de legalizar el Contrato de Cesión ante [....] y [...], aduciendo que no se formalizó la carta de crédito a su favor establecida en el contrato de cesión; razón por la cual, [...] no suscribió Contrato de Comisión, ni orden de Negociación, para continuar con el cumplimiento del contrato en representación de la cesionaria […]; lo cual impidió el perfeccionamiento de la cesión y la legalización de la misma ante las entidades respectivas. [...]
Recordemos que el funcionamiento del mercado bursátil, se encuentra sujeto a normas y parámetros establecidos, tales como, aquellos que determinan la relación que regirá al Puesto de Bolsa con el cliente; al respecto, establece el Instructivo de Operaciones y Liquidaciones de la Bolsa de Productos de El Salvador, S.A. de C V., en sus artículos 9, 10 y 11, que los clientes compradores deberán actuar mediante la representación de los Puestos de Bolsa, debiendo suscribir un contrato de comisión, el cual servirá para formalizar su relación contractual, una vez formalizado dicho contrato, y para dar inicio a las instrucciones de compra o venta de sus clientes, los Puestos de Bolsa recibirán de éstos, órdenes de negociación, requisitos indispensables para el funcionamiento de las operaciones bursátiles.
Desde esa perspectiva, la empresa [...], nunca pasó a formar parte formal del contrato de compraventa 19341 denominado [...], pues, según la normativa antes relacionada, que rige el mercado bursátil, la única forma en que [...], Puesto de Bolsa comprador, podía continuar las negociaciones a favor de [...] como cesionaria del derecho transferido por la señorita P. P., era a través de la formalización de un nuevo Contrato de Comisión a su favor; y en consecuencia, la entrega de la Orden de Negociación a favor de [...], para continuar con la ejecución del contrato de compraventa de los rieles usados del tren, ya en representación de […].
En ese orden de ideas, no habiéndose cumplido con las condiciones que las partes en el contrato de cesión establecieron para su perfeccionamiento, como lo es, la “carta de crédito a favor del cesionario”, ni tampoco consta que se formalizara nuevo contrato de comisión entre el nuevo cliente y el Puesto de Bolsa, lo cual constituía el punto de partida para legalizar la nueva relación contractual que pretendía surgir de la cesión; el contrato de cesión otorgado entre la señora […] y la empresa […], como antes se expresara, nunca se perfeccionó, por consiguiente, la señora P. P. sigue vinculada a las garantías otorgadas para el cumplimiento del contrato para el cual las suscribió."
EL PAGARÉ OTORGADO COMO GARANTÍA CONSERVA SU EJECUTIVIDAD AL NO AFECTAR EL DERECHO QUE EMANA DE LA RELACIÓN CAUSAL, EL DERECHO DEL TENEDOR PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL TÍTULO VALOR, EN RAZÓN DEL NO PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
"Ahora bien, habiéndose determinado el no perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos y obligaciones, es importante establecer si el título valor presentado como base de la pretensión, tiene fuerza ejecutiva, para lo cual, no podemos obviar la legislación aplicable al caso en estudio y que rige el mercado bursátil, en el cual se desarrollo el contrato de compraventa 19341 “[...]”.
En ese sentido partimos de los siguientes puntos:
El pagaré objeto de la pretensión constituye una garantía de fiel cumplimiento del contrato de compraventa en el que se negociaron los rieles usados del tren, otorgado entre [...] Puesto de Bolsa Comprador, en representación de la señora […]; y […]. Puesto de Bolsa Vendedor, en representación de [...]. La exigencia de esa garantía requiere cumplir un procedimiento específico, contenido en el Instructivo de Operaciones y Liquidaciones de la Bolsa de Productos de El Salvador, denominado “Proceso de Ejecución Coactiva”, regulado en los Arts. 79, 80 y 81 del referido instructivo, el cual opera por incumplimiento de cualquiera de las partes, con las obligaciones resultantes de los contratos celebrados en la bolsa, Art. 51 Reglamento General de la Bolsa de Productos de El Salvador. Procedimiento que a continuación analizaremos con el fin de garantizar su cumplimiento a efecto de poder proceder a la ejecución del pagaré otorgado como garantía de fiel cumplimiento del contrato, procedimiento que podemos sintetizar en tres pasos:
a) Incumplimiento del contrato, por falta de entrega de producto en las fechas establecidas en el mismo, en el caso de autos, falta de pago por parte del Puesto de Bolsa Comprador, quedando la parte afectada habilitada para solicitar el proceso de ejecución coactiva.
b) Anunciar al mercado la Rueda de Negociación a realizarse, a efecto de que puedan obtenerse los productos o servicios incumplidos al mejor postor o al mejor precio posible, dando por satisfecho total o parcialmente, la obligación del comprador.
c) No habiéndose obtenido el producto en un plazo mayor a tres Ruedas de Negociación, la Bolsa procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento del contrato otorgada por la parte incumplidora y procederá a entregarla al afectado, y en su caso a devolver el Título Valor al suscriptor.
Consta en el proceso, a fs. […] ADENDUM DEL CONTRATO 19341, por medio del cual las partes involucradas en el mismo, acuerdan ampliar el plazo del contrato hasta el quince de febrero de dos mil quince, para efectuar el retiro de los rieles y nueva calendarización de pagos; no obstante dicha ampliación, aparece a fs. […] carta firmada por la señora […], comitente compradora por medio de la cual afirma, que la fecha para el retiro de los rieles fue incumplida por parte del Puesto de Bolsa Comprador, por lo que solicita se le conceda una nueva prórroga de pagos y retiros; específicamente ciento veinte días, a partir del quince de enero de dos mil quince, fecha en que vencía la primera ampliación; asimismo, corre agregada al proceso a fs. […] carta suscrita por el Director Ejecutivo de [...] Puesto de Bolsa Vendedor, dirigida al Gerente General de [...] informándole del incumplimiento en dos fechas del contrato y solicitando por consiguiente, la ejecución coactiva de la obligación incumplida por el comprador; documentación con la cual se demuestra el cumplimiento del primero de los procedimientos establecidos en el Art. 79 del Instructivo de Operaciones y Liquidaciones de la Bolsa de Productos de El Salvador.
Asimismo, consta [...]
Con las pruebas relacionadas y valoradas en su conjunto, se ha comprobado que en efecto, la parte demandante agotó el trámite requerido según la normativa bursátil para la ejecución coactiva de la garantía de fiel cumplimiento otorgada; procediéndose con ello a la interposición de la demanda en el proceso Ejecutivo Mercantil que ahora nos ocupa.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido que el Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones no alcanzó las condiciones establecidas por las partes para su perfeccionamiento; por consiguiente la señora P. P. sigue vinculada a la garantía otorgada para el cumplimiento del contrato para el cual la suscribió.
Así mismo, esta Sala ha constatado, que el pagaré presentado como base de la pretensión, y que corre agregado a fs. […], cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 778 C.Com. y 268 CPCM., y que no obstante estar ligado a una relación causal, la cual consta en el texto del mismo, ésta no le resta ejecutividad, según lo establecido en el Art. 648 C.Com. pues, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, el derecho que emana de la relación causal no ha afectado el derecho del tenedor para ejercer la acción cambiarla derivada del pagaré, en razón del contrato de cesión de derechos y obligaciones analizado en párrafos anteriores, lo cual constituye el requisito indispensable para tener por establecida una excepción respecto al negocio causal que le dio origen al título valor; por lo que se concluye, que el pagaré presentado, no adolece de defecto alguno; en tal virtud, la demandada, señora […], se configura como única obligada para responder por la obligación reclamada por la parte actora en el Título Valor base de la pretensión.”