POTESTAD NORMATIVA MUNICIPAL

DEFINICIÓN DE MUNICIPIO

IV. De acuerdo con el art. 2 del Código Municipal, el municipio constituye una unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del mismo está encargado de la rectoría y gerencia del bien común vecinal, en coordinación con las políticas y actuaciones nacional orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones de la autonomía suficiente. Así, según el art. 203 Cn., el municipio es autónomo en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se rige por un Código Municipal que prevé los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas. Además, el art. 204 ord. 5° Cn. atribuye al municipio la competencia de [d]ecretar las ordenanzas y reglamentos locales".”

 

POTESTAD NORMATIVA COMO CARACTERÍSTICA INHERENTE A SU AUTONOMÍA

“Los preceptos antes relacionados indican que los gobiernos locales cuentan con una potestad normativa que es una característica inherente a su autonomía. Por autonomía se entiende la discrecionalidad organizativa de autogobierno, para desarrollar competencias constitucionales y legales. En efecto, esta sala ha reconocido la autonomía municipal, no como una forma de independencia del Estado, sino por cuanto su relación con las políticas estatales en general, es decir, de relativa autonomía. Así, en la sentencia de 9-IX-1999, Amp. 162-98, se afirmó "... que la autonomía de la cual gozan las Municipalidades no es absoluta, sino, relativa, por cuanto el municipio forma parte del Estado, y en razón de ello todas las actividades a nivel local pueden estar vinculadas en un momento dado a los planes y programas del gobierno central. El gobierno municipal es entonces, un instrumento de servicio para la comunidad; se justifica el poder local en la medida que las autoridades del municipio vayan cumpliendo las metas que se proponen los vecinos para mejorar su comunidad. Estas metas puede decirse que se refieren al bien común local, que en términos concretos significa lograr una mejor calidad de vida para los habitantes del Municipio a través de programas de carácter social, económico y educativo en coordinación con las oficinas del gobierno central".”

 

ORDENANZAS MUNICIPALES

“El desarrollo de la referida potestad normativa tiene lugar en la emisión de ordenanzas, reglamentos y acuerdos. En específico, y para los efectos que interesan a la presente sentencia, las ordenanzas se definen legalmente como normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local; mientras que los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el régimen interno municipal y de prestación de servicios (arts. 32 y 33 CM). En términos prácticos, las ordenanzas establecen vinculaciones entre el gobierno local y los habitantes del municipio normas –ad extra– mientras que los reglamentos como normas internas de la Administración normas ad intra– no producen efectos directos más allá del concreto ámbito de la Administración.

Históricamente, las ordenanzas se originaron con el desarrollo económico de las ciudades y es una potestad normativa reconocida desde el siglo XV. Desde su génesis, se constituyeron en instrumentos importantes de la regulación local para el comercio, el uso del patrimonio local, el orden en los mercados, etc., y esto es reconocido aún en la actualidad. El art. 6-A CM establece que [e]l municipio regulará las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos". En suma, estos cuerpos normativos son una herramienta idónea para incidir en la situación jurídica de los habitantes de un municipio y sirven para desarrollar en forma eficaz el funcionamiento de las competencias locales. Las potestades de policía, el uso de la técnica autorizatoria, la ordenación de espacios públicos y el ejercicio de la potestad sancionadora, entre otras, son ejemplos de ello.

Conviene tener presente que esta potestad normativa de los entes locales está vinculada de forma muy estrecha a la potestad normativa de auto-organización de los municipios y son un claro reflejo de su autonomía. Si la administración local no estuviera habilitada para emitir normas jurídicas, no podría generar los reglamentos internos que disciplinarían su labor ni mucho menos incidir en la esfera jurídica de los gobernados cuando ello sea necesario. -En tal caso, tendría que depender de otros órganos estatales con la consiguiente disminución de sus posibilidades de autogestión. A esto hace referencia la sentencia de 8-III-2001, Inc. 22-97, cuando establece las razones positivas por las cuales es necesario el ejercicio de la potestad reglamentaria en general: "... es menester dotar a la Administración de un ámbito discrecional desde el cual pueda regular y estructurarse, con la finalidad de servir y de poder, incluso, ordenar la vida social desde aquellos aspectos que integran su campo de atribuciones y competencias. Por ello, del contenido de la Constitución podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la potestad reglamentaria sobre la materia que se administra no sólo está conferida a los órganos, entes públicos o sujetos que la literalidad de las normas constitucionales ofrece, sino que también está implícita en el órgano al que compete la ejecución o aplicación de la ley, precisamente para conservar su independencia y evitar la injerencia de otros órganos".

Un ejemplo paradigmático de lo anterior es el ejercicio de la autonomía municipal para dotarse de los medios económicos necesarios, para cumplir sus fines, como sucede con la creación de tasas y contribuciones especiales (art. 204 ord. Cn.). Y el desarrollo de esas potestades normativas locales está sujeta a las restricciones generales que posee la administración en general. Las normas locales solo pueden aplicarse a la circunscripción territorial del municipio y en los aspectos comprendidos dentro de su ámbito de competencia material de acuerdo con lo previsto en el art. 4 CM.

La inobservancia a los preceptos emitidos por el gobierno local de acuerdo con su potestad reglamentaria da lugar a la aplicación de sanciones a los infractores. El art. 14 Cn. reconoce el ejercicio de la potestad sancionadora a las alcaldías cuando señala que "...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas". Y se actualiza de forma explícita en los arts. 126 al 134 CM, que determinan tanto el catálogo de sanciones y la forma en que se desarrollará el procedimiento de imposición de la misma. En efecto, el art. 126 establece expresamente el catálogo de sanciones que por ley pueden ser reguladas por los concejos municipales –multa, clausura y servicios a la comunidad– aún y cuando no regule de modo expreso el tipo de faltas que quedarán bajo competencia de cada municipio.”

 

POSIBILIDAD DE FLEXIBILIZACIÓN DE LA RESERVA DE LEY CUANDO EXISTA UNA NORMA LEGAL DE COBERTURA QUE HABILITE LA COMPLEMENTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL O ESTATAL

“En consecuencia, la reserva de ley –como garantía de que un determinado ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de los ciudadanos en un órgano parlamentario– puede flexibilizarse cuando exista una norma legal de cobertura que habilite la complementación por parte de la administración local o estatal. Ello ha sido reconocido por esta sala en su incesante jurisprudencia. En la sentencia de 23-II-2006, Amp. 529-3002, se dijo que "... el Derecho administrativo sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de manera relativa, es decir que permite la colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del Derecho penal, es generalmente aceptado en la doctrina la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad sancionadora de la Administración pública". Además, en la sentencia de 14-XII-2004, Inc. 17-2003, se sostuvo que la "... actuación de la Administración será constitucionalmente legítima en la medida que exista la suficiente cobertura de una ley que la habilite a sancionar. De manera que, si la Administración municipal pretende dictar una ordenanza en materia sancionadora, debe sujetarse a la regulación esencial que haya predeterminado en todo caso el legislador, de manera que, la actuación de la misma se halle lo suficientemente amparada en el texto de la ley".”

 

ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES NO SE ENCUENTRAN HABILITADOS A REGULAR HECHOS O SITUACIONES QUE TRASPASEN EL MARCO DE COMPETENCIAS PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA

“En términos generales, si bien puede considerarse que el art. 126 CM es una norma de cobertura para las sanciones pues están expresamente reconocidas en ella, no sucede lo mismo con las infracciones que dan lugar a la aplicación de tales consecuencias jurídicas. Empero, este problema puede ser resuelto mediante una interpretación sistemática con el art. 4 CM, que enumera los ámbitos de competencia de los municipios. Así, según la interpretación de diversos preceptos del Código Municipal, únicamente pueden tipificarse como infracciones las conductas que atenten contra el normal ejercicio de las competencias que otorga dicha ley a las alcaldías en su tarea de ordenación, fomento y protección del bien común local (arts. 1 y 4 CM). A contrario sensu, las ordenanzas y los reglamentos municipales no se encuentran habilitados –ni legal ni constitucionalmente– a regular hechos o situaciones que traspasen ese marco de competencias previamente establecido en la ley de la materia.

V. Expuestas las anteriores consideraciones, conviene dilucidar el punto sometido a conocimiento de este tribunal que consiste en la inobservancia del art. 5 de la ordenanza municipal al principio de legalidad. Y en particular, desde el sub-principio de tipicidad y el necesario respeto a la norma del Código Municipal que le sirve de cobertura conforme el principio de reserva de ley (art. 126 CM).”

 

PODER PUNITIVO DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

1. Como se dijo, el municipio cuenta con una potestad sancionadora que se aplica por el incumplimiento de los particulares de mandatos o prohibiciones relacionados exclusivamente a la gestión municipal, que esté orientada la satisfacción del bien común local y opera como un medio para darle practicidad a las decisiones emanadas del máximo órgano de representación vecinal. Sin embargo, como ejercicio de poder punitivo, aunque de severidad mínima, el mismo debe respetar las garantías del Derecho Administrativo Sancionatorio, como el mandato de certeza, prohibición de la retroactividad desfavorable, el irrestricto respeto al principio de culpabilidad, las garantías de audiencia y de defensa, así como la imposibilidad de sancionar en más de dos ocasiones la misma conducta típica.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD AL NO EXISTIR LA MÍNIMA PLASMACIÓN DE ANTIJURICIDAD QUE SE CONCRETE EN UNA CONDUCTA TÍPICA EN LA NORMATIVA IMPUGNADA

“En el caso en examen, se observa que ni el art. 5 ni en ningún precepto de la referida ordenanza aparece detalladamente la materia de prohibición que da lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la disposición impugnada. Al contrario, el art. 1 solo prevé las actividades del comercio informal en un determinado sector de la cabecera departamental, pero no establece qué conductas afectan tal regulación. Por esta razón, los preceptos en estudio carecen del requisito de tipicidad que es consustancial a la noción de garantía que posee el principio de legalidad. Hay que recordar que desde las construcciones originarias del principio de que "no hay crimen sin ley", la tipicidad es un requisito insoslayable que habilita la intervención estatal. A través de la tipicidad se garantiza la necesaria objetividad que requiere el Derecho en su aplicación así como la necesaria seguridad que todo ciudadano requiere para formular su plan de vida conociendo con anticipación lo que resulta permitido y prohibido. Por tanto, al no existir ni la mínima plasmación de antijuridicidad que se concrete en una conducta típica en el art. 5 de la ordenanza municipal o en algún otro de los preceptos de la referida ordenanza, es procedente declarar su inconstitucionalidad.”

 

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EN PARTICULAR DE LA RESERVA DE LEY AL TRATARSE DE UNA SANCIÓN NO HABILITADA POR LA LEGISLACIÓN PERTINENTE

2. Aunado, también se advierte el carácter innovativo que hace la referida ordenanza en el catálogo de sanciones que determina de forma taxativa el art. 126 CM –multa, clausura y servicios a la comunidad– al introducir la sanción del comiso administrativo al que denomina "decomiso de mercadería" y que posee la característica de sanción accesoria a la multa. En este caso resulta más que palpable la infracción del principio de legalidad, y en particular de la reserva de ley, ya que se trata de una sanción no habilitada por la legislación pertinente. Al respecto, conviene recordarle a la administración municipal emisora del referido instrumento normativo que ella no se encuentra autorizada para establecer sanciones que vayan más allá de los que la norma legal de cobertura hace referencia. En términos sencillos: el art. 15 Cn. obliga al legislador a regular los tipos de infracciones y sanciones administrativas y, en su defecto, a hacer una remisión para que reglamentariamente complemente la materia de prohibición. Pero sin que la autoridad a quien delega pueda crear sanciones ex novo, alterando con ello el cuadro de sanciones establecido en la ley. De ahí que resulte pertinente declarar también la inconstitucionalidad del art. 5 de la ordenanza municipal por este motivo.”

 

CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN EL ART. 131 DEL CÓDIGO MUNICIPAL ES OBLIGATORIO PARA CUALQUIER AUTORIDAD MUNICIPAL

3. Por último, resta decir que aún y cuando el procedimiento para imponer las referidas sanciones no fue un punto controvertido dentro del presente, proceso, sí es censurable que no existiese en la referida ordenanza municipal mención alguna al trámite a seguir para comprobar la supuesta violación a los preceptos del cuerpo normativo, más allá de una mención expresa al recurso de revisión (art. 135 CM). La ordenanza municipal parece no tomar en cuenta el iter procedimental regulado en el art. 131 inc. 2° CM, que expresamente hace referencia al derecho de audiencia al sancionado.

También es pertinente recordarle al Concejo Municipal emisor que el acceso a medios impugnativos es la última fase de cualquier proceso sancionatorio y que antes de ello, es decir, antes de una resolución definitiva (art. 133 CM), debe brindarse al perjudicado la necesaria audiencia, para que pueda controvertir la infracción que se le atribuye y dentro de un procedimiento previamente determinado.

El derecho a la protección, por su rango constitucional, es un elemento fundamental que irradia al proceso sancionatorio, sea este penal, disciplinario o administrativo sancionatorio municipal. Los derechos fundamentales de los individuos pueden afectarse cuando se imponen sanciones sin procedimiento previo alguno o cuando no se permite la intervención del afectado dentro del procedimiento antes de que se emita una resolución definitiva o se obstaculice su apersonamiento. Y es aquí donde adquiere relevancia el art. 11 inc. 1° Cn., que ordena a los poderes públicos que antes de la emisión de cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los gobernados, es necesario brindarles una oportunidad razonable para que se defiendan. Como se ha establecido por esta sala, "... resulta imprescindible que la autoridad comunique al infractor, que ha iniciado un procedimiento en su contra, por atribuirle el cometimiento de una falta, de manera que, al tener conocimiento, éste no sólo pueda tener oportunidad de controvertir los hechos imputados, sino que además, pueda ofrecer la prueba que estime pertinente, garantizándose así su derecho de audiencia y defensa" (sentencia de 23-I-2002, Amp. 74-2002).

Estas consideraciones no se advierten en ninguno de los preceptos contenidos de la ordenanza municipal cuestionada. Esta solo hace una somera y genérica alusión a estos elementos en su art. 7, que establece que lo "... no previsto en esta Ordenanza corresponderá resolverlo al Concejo Municipal quien tomará en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Municipal y demás Leyes de la República". El cumplimiento del trámite sancionatorio establecido en el art. 131 CM es obligatorio para cualquier autoridad municipal, y no es algo para "tomarse en cuenta" sino una obligación constitucional que no pende de su arbitrio discrecional. En consecuencia, es necesario que la comuna demandada observe y respete el régimen de derechos y garantías procesales que la Constitución y la ley exigen al ejercer el poder normativo de crear ordenanzas y reglamentos de contenido local, para lo cual debe adaptar expresamente los contenidos del art. 131 CM a cualquier normativa sancionatoria que emita y en las que se respete las garantías de audiencia y defensa de los probables afectados.”