LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CONCEPTO DE CLAÚSULAS
ABUSIVAS
“3.2.
En el presente caso, la infracción del artículo 44, letra e), atribuida a la
sociedad actora, tipifica la conducta de introducir
cláusulas abusivas en los documentos contractuales. Claramente, el elemento
objetivo del tipo recae sobre las cláusulas de un contrato que cumplan con el
adjetivo calificativo de “abusivas”.
Para
tal efecto, la autoridad demandada mediante las resoluciones impugnadas expresa
que la conducta tipificada como infracción debe analizarse en relación al
artículo 17 de la LPC, que define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos
y obligaciones de las partes. Así, el elemento objetivo del tipo infractor
en cuestión, se complementa con la existencia de un desequilibrio que cause un
perjuicio al consumidor; y el elemento subjetivo –aunque no resulte relevante
para efectos del presente caso–, lo conformaría la contravención a las
exigencias de la buena fe.
En
similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto que se puede entender por cláusulas abusivas las
impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o
determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones
de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios [Farina,
Juan M. Defensa del consumidor y del usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos
Aires: 2004, p 386].”
(…)
SUPUESTOS
COMPLETADOS EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PARA CONFIGURAR UN
DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS DE ENTREGA DIFERIDA
“En
primer lugar, considera este tribunal que, más allá de la naturaleza del
contrato cuestionado –compraventa a plazos, arrendamiento con promesa de venta,
promesa de venta en estrictu sensu–,
importa analizar las obligaciones acordadas por ambas partes.
En
segundo lugar, en vista que la cláusula bajo análisis recae en la figura del
desistimiento, es necesario establecer si en el presente caso se reunían los
requisitos o supuestos contemplados en la ley de la materia para configurarse
un desistimiento.
Así,
cabe traer a colación que el artículo 13 de la LPC contempla la figura del
desistimiento en los contratos de entrega diferida; los incisos tercero y
cuarto de la disposición en comento, denominada “ENTREGA DIFERIDA” textualmente
prescriben lo siguiente: «[l]a mora del
proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el bien o
se le preste el servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado (...) [s]i
el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrar
lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos una cantidad
equivalente al interés legal en materia mercantil... ».
De
lo anteriormente citado, se colige que los supuestos de la LPC para configurar
un desistimiento en los contratos de entrega diferida son: (a) cuando existe incumplimiento o retardo culpable en la entrega
por parte del proveedor; y (b) cuando
el consumidor ya no desee el bien o servicio, antes que se hubiere comenzado a
prestar el servicio o se hubiere entregado el bien.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, ANTE LA FALTA DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO
INFRACTOR
“Ahora
bien, para determinar si estamos frente a un contrato con entrega diferida, es
necesario analizar la naturaleza del contrato mismo, más allá de la
denominación que ha recibido. En ese sentido, prima facie se observa que el contrato bajo análisis tiene la
denominación de “contrato de promesa de
venta.”
De
acuerdo al artículo 1425 del Código Civil, los contratos de promesa crean la
obligación de celebrar un negocio jurídico; en este caso, de celebrar en un
tiempo determinado un contrato de compraventa de un inmueble, y, como
consecuencia, hasta que se celebra el contrato de compraventa prometido, surge
la obligación –por un lado–de hacer tradición del bien, y –por otro– de pagar
el precio correspondiente.
Si
bien, en el caso súb júdice, el
contrato bajo análisis contempla obligaciones que se harían efectivas con
posterioridad [i.e. el otorgamiento
de la escritura de compraventa y la tradición del dominio del inmueble por
parte de la promitente hacia la prometida (cláusula IV)], se advierte también
que las partes pactaron obligaciones inmediatas [entiéndase efectivas a partir
de la suscripción del instrumento, o en fechas especificas estipuladas en el
mismo] como la entrega del inmueble, la
obligación de pagar cuotas mensuales como parte del precio y, además, se
pactaron una serie de disposiciones
respecto al uso y goce del referido bien; asimismo, se ha comprobado que
ambas partes iniciaron el cumplimiento de tales obligaciones inmediatas, puesto
que la proveedora entregó el inmueble y
la consumidora también comenzó a efectuar el pago del precio.
En
ese sentido, se advierte que el contrato suscrito entre la sociedad actora y la
consumidora denunciante no se configura como un contrato con entrega diferida.
Como consecuencia, aún cuando la cláusula connotada de abusiva por el Tribunal
Sancionador, emplea el término “desistimiento”, el supuesto que recoge no
corresponde a la figura que regula el artículo 13 de la LPC supra citado.
Así
las cosas, a la situación suscitada entre la sociedad actora y la consumidora
denunciante, no pueden aplicarse los efectos establecidos en el artículo 13 de
la LPC. Por ello, los argumentos del Tribunal Sancionador no son atendibles,
puesto que la cláusula calificada como abusiva, no puede resultar violatoria
del artículo 13 de la LPC.
Como
corolario de lo expuesto, la cláusula IX del contrato suscrito entre SALAZAR
R., S.A. de C.V., y la señora Domitila Rosario P.O., no causa un perjuicio o
desequilibrio sobre los derechos de la consumidora, por lo que existe falta del
elemento objetivo del tipo infractor del artículo 44 letra e) LPC, en relación
al artículo 17 de la misma ley, causando las resoluciones impugnadas una
vulneración al principio de tipicidad.
VIII.
Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del
Tribunal Sancionador es ilegal, ya que ha sancionado a SALAZAR R., S.A. de
C.V., con multa por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América ($5,000.00), por la infracción al artículo 44 letra e) en relación al
artículo 17, ambos de la LPC, mediante resoluciones que contravienen el
principio de tipicidad.
Habiéndose
establecido la ilegalidad de los actos impugnados por las razones apuntadas,
resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por la parte
demandante.”