LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

CONCEPTO DE CLAÚSULAS ABUSIVAS

 

“3.2. En el presente caso, la infracción del artículo 44, letra e), atribuida a la sociedad actora, tipifica la conducta de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales. Claramente, el elemento objetivo del tipo recae sobre las cláusulas de un contrato que cumplan con el adjetivo calificativo de “abusivas”.

Para tal efecto, la autoridad demandada mediante las resoluciones impugnadas expresa que la conducta tipificada como infracción debe analizarse en relación al artículo 17 de la LPC, que define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Así, el elemento objetivo del tipo infractor en cuestión, se complementa con la existencia de un desequilibrio que cause un perjuicio al consumidor; y el elemento subjetivo –aunque no resulte relevante para efectos del presente caso–, lo conformaría la contravención a las exigencias de la buena fe.

En similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto que se puede entender por cláusulas abusivas las impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios [Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, p 386].”

  

(…)

 

SUPUESTOS COMPLETADOS EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PARA CONFIGURAR UN DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS DE ENTREGA DIFERIDA

 

En primer lugar, considera este tribunal que, más allá de la naturaleza del contrato cuestionado –compraventa a plazos, arrendamiento con promesa de venta, promesa de venta en estrictu sensu–, importa analizar las obligaciones acordadas por ambas partes.

En segundo lugar, en vista que la cláusula bajo análisis recae en la figura del desistimiento, es necesario establecer si en el presente caso se reunían los requisitos o supuestos contemplados en la ley de la materia para configurarse un desistimiento.

Así, cabe traer a colación que el artículo 13 de la LPC contempla la figura del desistimiento en los contratos de entrega diferida; los incisos tercero y cuarto de la disposición en comento, denominada “ENTREGA DIFERIDA” textualmente prescriben lo siguiente: «[l]a mora del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el bien o se le preste el servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado (...) [s]i el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos una cantidad equivalente al interés legal en materia mercantil... ».

De lo anteriormente citado, se colige que los supuestos de la LPC para configurar un desistimiento en los contratos de entrega diferida son: (a) cuando existe incumplimiento o retardo culpable en la entrega por parte del proveedor; y (b) cuando el consumidor ya no desee el bien o servicio, antes que se hubiere comenzado a prestar el servicio o se hubiere entregado el bien.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, ANTE LA FALTA DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO INFRACTOR

 

“Ahora bien, para determinar si estamos frente a un contrato con entrega diferida, es necesario analizar la naturaleza del contrato mismo, más allá de la denominación que ha recibido. En ese sentido, prima facie se observa que el contrato bajo análisis tiene la denominación de “contrato de promesa de venta.”

De acuerdo al artículo 1425 del Código Civil, los contratos de promesa crean la obligación de celebrar un negocio jurídico; en este caso, de celebrar en un tiempo determinado un contrato de compraventa de un inmueble, y, como consecuencia, hasta que se celebra el contrato de compraventa prometido, surge la obligación –por un lado–de hacer tradición del bien, y –por otro– de pagar el precio correspondiente.

Si bien, en el caso súb júdice, el contrato bajo análisis contempla obligaciones que se harían efectivas con posterioridad [i.e. el otorgamiento de la escritura de compraventa y la tradición del dominio del inmueble por parte de la promitente hacia la prometida (cláusula IV)], se advierte también que las partes pactaron obligaciones inmediatas [entiéndase efectivas a partir de la suscripción del instrumento, o en fechas especificas estipuladas en el mismo] como la entrega del inmueble, la obligación de pagar cuotas mensuales como parte del precio y, además, se pactaron una serie de disposiciones respecto al uso y goce del referido bien; asimismo, se ha comprobado que ambas partes iniciaron el cumplimiento de tales obligaciones inmediatas, puesto que la proveedora entregó el inmueble y la consumidora también comenzó a efectuar el pago del precio.

En ese sentido, se advierte que el contrato suscrito entre la sociedad actora y la consumidora denunciante no se configura como un contrato con entrega diferida. Como consecuencia, aún cuando la cláusula connotada de abusiva por el Tribunal Sancionador, emplea el término “desistimiento”, el supuesto que recoge no corresponde a la figura que regula el artículo 13 de la LPC supra citado.

Así las cosas, a la situación suscitada entre la sociedad actora y la consumidora denunciante, no pueden aplicarse los efectos establecidos en el artículo 13 de la LPC. Por ello, los argumentos del Tribunal Sancionador no son atendibles, puesto que la cláusula calificada como abusiva, no puede resultar violatoria del artículo 13 de la LPC.

Como corolario de lo expuesto, la cláusula IX del contrato suscrito entre SALAZAR R., S.A. de C.V., y la señora Domitila Rosario P.O., no causa un perjuicio o desequilibrio sobre los derechos de la consumidora, por lo que existe falta del elemento objetivo del tipo infractor del artículo 44 letra e) LPC, en relación al artículo 17 de la misma ley, causando las resoluciones impugnadas una vulneración al principio de tipicidad.

VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, ya que ha sancionado a SALAZAR R., S.A. de C.V., con multa por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00), por la infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 17, ambos de la LPC, mediante resoluciones que contravienen el principio de tipicidad.

Habiéndose establecido la ilegalidad de los actos impugnados por las razones apuntadas, resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por la parte demandante.”